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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-00369-01(38018)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-00369-01(38018)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a particular al pago en agencias en derecho por conducta temeraria / ACTUACIÓN TEMERARIAParte procesal faltó a la verdad y lealtad procesal. No informó de procesos penales seguido en su contra, en forma simultánea, los cuales le cobijaron con medida de aseguramiento con detención preventivo / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR INVESTIGACIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL - Delito de homicidio agravado. Mantiene condena / INVESTIGACIÓN PENAL - Delito de acto sexual con persona en incapacidad de resistir. Se revocó sentencia condenatoria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Se mantuvo condena por delito de homicidio agravado / RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA PENAL / CASACIÓN DE SENTENCIA PENALAdelantada ante la Corte Suprema de Justicia / COSTAS - Condena La Sala observa que, si bien cuando se presentó la demanda, esto es el 23 de marzo de 2001, se había revocado la sentencia condenatoria proferida en primera instancia contra del actor por el delito de actos sexuales con persona en incapacidad de resistir, posteriormente la Corte Suprema de Justicia casó la decisión del Tribunal, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al quantum de la pena, mantuvo los delitos de la condena y ordenó librar orden de captura, como lo decidió en la sentencia del 4 de abril de 2003, situación que no fue informada por los actores dentro de este proceso a pesar de que la sentencia del a quo se profirió el 25 de septiembre de 2009. Siendo así, (…) para la Sala resulta claro que la parte actora actuó con temeridad, en cuanto deliberadamente omitió informar sobre la existencia de la causa penal por la que estuvo privado de la libertad durante el mismo tiempo en el que fue cobijado con la medida de detención preventiva invocada como fundamento de las pretensiones, razón por la que se la condenará en costas, conforme con lo dispuesto por los artículos 171 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998; 392 y 393 del C. de P.C., modificados por las leyes 794 de 2003 y 1395 de 2010. COSTAS - Condena / AGENCIAS EN DERECHO - Fija valor. Tarifa máxima: 25% del valor de las pretensiones negadas / COSTAS - Condena: 1 smlmv / ACTUACIÓN TEMERARIA - No informó de procesos penales seguido en su contra, en forma simultánea, los cuales le cobijaron con medida de aseguramiento con detención preventivo / LEALTAD PROCESAL Para el efecto, las agencias en derecho se fijarán conforme con lo dispuesto en el artículo 6° del Acuerdo 1887, proferido el 6 de junio de 2003 por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para los procesos con cuantía en segunda instancia, la tarifa máxima a imponer corresponde al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Asimismo, se tendrá en cuenta la duración del trámite de la segunda instancia, cuya apelación se interpuso el 1° de febrero

de 2010. En consecuencia, se fijan en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, el valor que cada uno de los veintiún (21) demandantes en este proceso deberá pagar a las demandadas en este proceso, por partes iguales.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 / LEY 794

DE 2003 / LEY 1395 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00369-01(38018)A

Actor: GONZALO DUARTE BERNAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 25 de septiembre de 2009, proferida

por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, providencia que será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO La causa del daño demandado ocurrió el 12 de febrero de 1998, cuando se profirió medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía Regional de Cúcuta en contra de Gonzalo Duarte Bernal, en el curso de una investigación penal adelantada en la ciudad de Cúcuta-Norte de Santander por el delito de homicidio agravado. El 12 de abril de 1999, fue revocada la resolución de acusación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional luego de haber permanecido 14 meses recluido en detención domiciliaria, decisión que fue confirmada por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, el 10 de agosto de 2000.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2001 ante el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander, los señores/as Blanca Elvira Bernal viuda de Moreno, Gonzalo Duarte Bernal, Liliana Eugenia Hurtado Paredes, Gonzalo Andrés Duarte Hurtado, Marcela Duarte Gualteros, Carlos Arturo Moreno Bernal, Rosa Elvira Moreno Bernal, Luis Alejandro Moreno Bernal, Estella Inez (sic) Moreno Bernal, Olga María Moreno Bernal, Blanca Ligia Moreno Bernal, Luis Alfonso Duarte Hernández, Ana Belén Duarte Hernández, Héctor Hernando Duarte Hernández, Rosalba Duarte Hernández, Lilia Duarte Hernández, Beatriz Duarte Hernández, Epifanio Duarte Hernández, Victaleano Duarte Hernández, Gustavo Adolfo Duarte

Hernández, y Vilma Patricia Duarte Hernández, incoaron demanda contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, representada por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones (f. 11-25, c. 1):

PRIMERA: NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son responsables administrativamente de todos los daños y prejuicios, tanto morales como materiales y perjuicio en la vida de relación, causados a la señora, BLANCA ELVIRA BERNAL VDA. DE MORENO; a los esposos GONZALO DUARTE BERNAL y LILIANA EUGENIA HURTADO PAREDES, y a su hijo menor de edad GONZALO ANDRÉS

DUARTE HURTADO; MARCELA DUARTE GUALTEROS; a los

hermanos CARLOS ARTURO, ROSA ELVIRA, LUIS ALEJANDRO,

ESTELA INEZ, OLGA MARÍA Y BLANCA LIGIA MORENO BERNAL; y

a los hermanos LUIS ALFONSO, ANA BELÉN, HÉCTOR HERNANDO,

ROSALBA, LILIA, BEATRIZ, EPIFANIO, VICTALEANO, GUSTAVO

ADOLFO y VILMA PATRICIA DUARTE HERNÁNDEZ, los mayores

vecinos de Bogotá D.C., con la detención arbitraria e ilegal de que fue

objeto el señor GONZALO DUARTE BERNAL sucedida entre el 12 de febrero de 1998 y el 12 de abril de 1999, tiempo durante el cual estuvo sometido a una detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la supuesta comisión de una hecho delictuoso que nunca cometió.

SEGUNDA: Condénese a pagar a la señora blanca ELVIRA BERNAL VDA. DE MORENO; a los esposos GONZALO DUARTE BERNAL y LILIANA EUGENIA HURTADO PAREDES, y a su hijo menor de edad GONZALO ANDRÉS DUARTE HURTADO; MARCELA

DUARTE GUALTEROS; a los hermanos CARLOS ARTURO, ROSA

ELVIRA, LUIS ALEJANDRO, ESTELA INEZ, OLGA MARÍA Y BLANCA

LIGIA MORENO BERNAL; y a los hermanos LUIS ALFONSO, ANA

BELÉN, HÉCTOR HERNANDO, ROSALBA, LILIA, BEATRIZ,

EPIFANIO, VICTALEANO, GUSTAVO ADOLFO y VILMA PATRICIA

DUARTE HERNÁNDEZ, los mayores vecinos de Bogotá D.C., por intermedio de su apoderado la totalidad de los perjuicios morales, materiales y por perjuicios en la vida de relación que se le han ocasionado conforme a la siguiente liquidación a la que se demostrare en el proceso: a. El equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandante, como compensación por el profundo dolor sufrido o “pretium doloris” con ocasión de la sindicación y posterior detención arbitraria e ilegal de que fue víctima el señor

GONZALO DUARTE BERNAL, durante un lapso de 14 meses. b. La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.00), que se liquidarán a favor del señor GONZALO DUARTE BERNA, directo afectado con los hechos por la suma de dinero dejadas de percibir por el mismo durante el tiempo que duro su detención arbitraria injusta e ilegal y se liquidará teniendo en cuanta la actividad que desarrollaba (Mayor de la Policía Nacional ) para la fecha de los hechos y sus ingresos mensuales de $4.205.556.43, suma que será incrementada en el 30% por concepto de prestaciones sociales. c. La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00) a favor del señor GONZALO DUARTE BERNAL por el concepto del daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la mantención de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, el valor de los honorarios pagados a su abogado defensor y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso. d. El equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro a favor del afectado GONZALO DUARTE BERNAL, por el grave perjuicio en la vida de relación sufrido por el mismo, debido a que por el hecho de su detención, debió alejarse de sus seres queridos y amigos le fue imposible el pleno disfrute de su vida. e. Las sumas líquidas objeto de la condena serán actualizadas conforme a la evolución del índice de Precios al Consumidor certificado

por el DANE. f. Las sumas objeto de la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. g. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

TERCERA: las demandas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria. (f. 12-14. C.1).

2. Los hechos que motivaron la actividad penal se retrotraen al 13 de febrero de 1996, en un operativo realizado por miembros del C.T.I. de esa ciudad, quienes actuaron por virtud de la denuncia interpuesta por José Orlando Velásquez Hidalgo y capturaron a Lisandro Corrales Trespalacios y Alonso Vega Martínez que en ese momento se encontraban en frente del Hotel Tonchalá, municipio de Ocaña-Norte de Santander, en donde estaban hospedados a nombre de un “Mayor Duarte” y en cuyas habitaciones encontraron armas de fuego, radios de comunicación presuntamente conectados a la estación de policía de Ocaña, ubicada en frente del hotel, además de otros efectos ilícitos.

3. Según el denunciante, los detenidos formaron parte del grupo de individuos que el 12 de febrero de 1998 arribaron a su residencia movilizándose en una motocicleta y atentaron con armas de fuego en contra de los moradores causándoles varias lesiones. Iniciada la investigación contra Lisandro Corrales Trespalacios y Alonso Vega Martínez aceptaron su responsabilidad y adujeron que a esa localidad llegaron por petición del accionante Gonzalo Duarte Bernal, quien llamó al jefe de estos, un sujeto

investigado por paramilitarismo llamado Milciades Ramírez Hernández, para cobrarle algún favor que le debía y la misión era matar a una persona de esa vecindad.

II. Trámite procesal

4. El 8 de febrero de 2002, la Fiscalía General de la Nación contestó a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones aducidas por los actores e indicó que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales, teniendo en cuenta que según lo que se acreditó en el proceso, pudo existir una participación del actor en los hechos investigados en vista de las pruebas existentes, razón por la que no tuvo otro camino que proferir los actos de privación de libertad, siendo las evidencias que comprometían al demandante, el soporte de las decisiones judiciales adoptadas. Así mismo, consideró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que se configure la falla de servicio en los casos de privación injusta de la libertad se requiere que se produzca una falta de tal entidad, que teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales debía prestarse el servicio, pueda considerarse la conducta de la administración como anormalmente deficiente, circunstancia que no se configuró en el presente caso (f. 65-67 c.1).

5. Adicionalmente, propuso la excepción del hecho de un tercero, fundamentado en que la supuesta responsabilidad de la Nación se encuentra cimentada en el testimonio de los que fueron calificados como los “sicarios” comprometidos en los crímenes investigados y es por esa razón que ellos serían los civil y penalmente llamados a responder, por ser los

autores de las declaraciones que sirvieron de base para vincular al señor Gonzalo Duarte Bernal en el proceso, concluyendo que no debió presentarse la acción en contra de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, excepcionó la caducidad de la acción (f. 67-68 c.1).

6. Por su parte, el 8 de febrero de 2002, la Rama Judicial contestó la demanda en la que manifestó su oposición total a las pretensiones por considerar que la Fiscalía actuó en cumplimiento de sus funciones frente al proceso penal. Argumentó que su obrar fue legal desde el inicio de la medida de aseguramiento, hasta su conclusión con la libertad del actor, por lo que ni la Fiscalía General de la Nación, ni la Rama Judicial causaron un daño endilgable a estas (f. 81-86, c. 1).

7. Cumplido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, el delegado de la Fiscalía General de la Nación reiteró que no se presentó falla del servicio por parte de la administración por no haberse cometido una detención injustificada o arbitraria de la libertad del actor y, en consecuencia, se debía declarar ausencia del daño antijurídico en cabeza de la administración (f. 231-239 c. 1).

8. La parte actora reiteró que la privación de la libertad por espacio de 14 meses ocasionó un daño antijurídico por responsabilidad del Estado, que constituye una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, en este caso, la Fiscalía General de la Nación, en virtud de que esta actuó en desconocimiento de las leyes vigentes, en forma arbitraria en contra de una persona que a su juicio no había cometido ningún delito y sin pruebas suficientes que lo incriminaran (f. 249-253 c. 1).

9. Según el concepto de la Procuraduría General de la Nación del 13 de marzo del 2007, el señor Gonzalo Duarte Bernal no sufrió daños antijurídicos por la privación de la libertad en razón de que todos los ciudadanos están en deber de soportar las cargas públicas que impone el hecho de pertenecer a una sociedad como la colombiana, en donde la función primordial del Estado es velar por el mantenimiento del orden público y la correcta administración de justicia. Por ende, encontró que subsistía una justificación legal que sustentó la detención preventiva de la que fue sujeto el actor (f. 257-269, c. 1).

10. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dictó fallo de primera instancia el día 25 de septiembre de 2009, en el que resolvió lo siguiente (f. 353-375, c. ppl.): PRIMERO: DENIÉGUESE las suplicas de la demanda, de conformidad con los considerandos de la presente providencia.

SEGUNDO: LIQUÍDESE por secretaria los gastos ordinarios del proceso y devuélvase el remante si a ello hubiere lugar.

TERCERO: una vez en firme la presente, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.

11. Al respecto, el Tribunal consideró que la detención preventiva del actor se produjo con pleno cumplimiento de los requisitos legales, comoquiera que su actuación se encuentra regida por la vigencia del artículo 68 de la

Ley 270 de 1996. Así las cosas, para que operara la medida preventiva se exigía de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, quien por demás, alegó la aplicación de un régimen objetivo en donde no es predicable (f. 353-375, c. 1): La Sala negará las súplicas de la demanda de conformidad con la argumentación que a continuación se expresa. // -El régimen bajo el cual se debe estudiar la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra regido por la vigencia del artículo 68 de la LEAJ, de acuerdo con el cual no se encuentra que la privación de la libertad del actor haya sido injusta. // -Si se analizan los hechos desde la perspectiva de la falla del servicio, tampoco se encuentra que existe mérito para declarar la responsabilidad de la accionada. // -No puede asimilarse los efectos de la preclusión de la investigación a los de la sentencia absolutoria definitiva para los fines de declarar la responsabilidad administrativa, puesto que haría extensivo el régimen objetivo a un evento que no procede.

12. Es así como el a quo concluyó que la privación de la libertad del citado demandante no fue injusta pues existían medios probatorios que llevaron al convencimiento del funcionario judicial que se cumplían los requisitos de ley para proceder a tomar la medida de aseguramiento (f. 366-372 c. ppl.).

13. Adicionalmente, consideró el Tribunal que en el presente caso tampoco podía predicarse falla del servicio y por tanto tampoco podía declararse la responsabilidad de la entidad demanda toda vez que: “No se encuentra

acreditado que hubiese funcionado mal el servicio o tardíamente, puesto que se realizó una valoración y critica que del material probatorio allegado al proceso penal hizo el funcionario penal competente (…) lo que de ninguna manera puede entenderse como un mal funcionamiento del servicio de administración de justicia” (f. 373, c. ppl.).

14. Contra la anterior decisión, el 1° de febrero de 2010, la parte actora interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda (f. 376, 383-390, c. ppl.). Al respecto, manifestó que el Tribunal de instancia denegó las suplicas de la demanda bajo el criterio de la absolución por el fenómeno de la preclusión y no de la absolución por sentencia que demostrara la total inocencia de este.

15. Así mismo, aseguró en relación a la jurisprudencia que se citó en la sentencia del Tribunal: Todas ellas están totalmente revaluadas por la propia Máxima Corporación, a partir de su sentencia del 08 de octubre de 2007

(expediente No. 16.057; radicación 52001-2331-000-1996-07870-01; actor, Segundo Néstor Chaves Martínez; H.C. Ponente Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ), reiterada en diversos fallos posteriores, en la cual se conceptuó que la detención preventiva, seguida de absolución (así fuse por el criterio de duda ) o por preclusión de la investigación, daba origen al pleno derecho de la indemnización administrativa, pues tal

proceder de la administración de justicia ofendía palmariamente la presunción legal de inocencia que amparaba al encartado, en respecto al contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional cuando pregona: “Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”.

16. De otro lado, agregó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado había lugar a que se reconocieran las pretensiones solicitadas, puesto que no puede exigírsele a ningún particular que soporte la carga de verse privado de la libertad por un periodo tan largo en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público, ya que en caso de duda, esta debe resolverse a favor de la parte actora ya que existe una presunción de responsabilidad en su favor (f. 387, c. ppl.).

17. Admitido el recurso que antecede el 9 de abril de 2010, el 14 del mismo calendario se corrió traslado al Ministerio Público y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 395-396, c. ppl.).

18. El 11 de mayo de 2010, la Fiscalía presentó sus alegatos en los que reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda, en particular, que no actuó con error o dolo, así como que en el caso examinado se contó con los indicios que la ley penal exigía para imponer la medida de aseguramiento, respetando todas las garantías jurídicas del procesado (f. 397-404, c. ppl.). El Ministerio Público y el demandante se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión (f. 418, c. ppl.)1.

19. El 7 de septiembre de 2015, el Consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento por haber conocido del proceso en primera instancia (f. 427, c. ppl.), conforme actuaciones visibles a folios 194-195, 2011 El presente proceso ingresó el 11 de junio de 2010 al despacho ponente para elaborar sentencia (f. 420, c. ppl.). 206 del cuaderno 1, solicitud que fue aceptada mediante auto de 14 de septiembre de 2016 (f. 428-429, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

20. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) abordó la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía2.

II. Validez de los medios de prueba

21. En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportadas por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C.,

recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad 2 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copias simples, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos, en los siguientes términos: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas

las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad (…) Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite,

es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho) (…) En otros términos, la hermenéutica contenida en esta sentencia privilegia –en los procesos ordinarios– la buena fe y el principio de confianza que debe existir entre los sujetos procesales, máxime si uno de los extremos es la administración pública. Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes (…)3.

22. Así las cosas, de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos aportados en copia simple por el demandante, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que las entidades demandadas no se pronunciaron al respecto una vez vencida la etapa de pruebas.

23. Por otra parte, cabe señalar que a pesar de que esta Corporación judicial ha sostenido que la indagatoria no puede ser considerada como medio de prueba en los procesos administrativos, en particular, por la ausencia del rigor del juramento de que gozan otros medios de prueba como el testimonio, no existe jurisprudencia unificada sobre la materia.

24. Empero, esta posición ha sido morigerada cuando de forma libre y espontánea, el investigado decide voluntariamente colaborar o someterse sin presión de ninguna naturaleza con la administración de justicia. En fallo del 25 de noviembre de 2015, la Sala consideró que en estos eventos, la verdad material contribuye con el esclarecimiento del proceso penal

suministrando elementos de análisis integral para casos como el presente. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 199600659 (25022), C.P. Enrique Gil Botero. A continuación se reiteran los motivos que llevaron a la Sala a valorar las indagatorias en los procesos administrativos4. (…) la indagatoria puede ser concebida como medio de defensa y a la vez medio de prueba de la cual pueden sustraerse no solo lo que al investigado le beneficia, sino eventualmente lo que le compromete jurídicamente, lo cual no contraría la protección del derecho a no auto incriminarse como lo ampara el artículo 33 constitucional, en la medida que no se obtenga una confesión forzada por medios intimidatorios, y que en caso de querer el procesado contribuir con la recta administración de justicia, lo haga a sabiendas de que cuenta con garantías de defensa como es guardar silencio en lo que le perjudica, así como no declarar contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, y que por ello mismo, no puede colegirse un indicio grave en su contra. Por supuesto que la indagatoria no ofrece el grado de certeza probatoria que se exige para proferir sentencia condenatoria, razón por la cual la información allí vertida deberá corroborarse y profundizarse en el curso del proceso penal mediante otros med

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