CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-00612-01(42088)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-00612-01(42088)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de pareja y suicidio de agente de policía / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de mujer por agente estatal / ALCANCES DE DECISIÓN PENAL - Reiteración jurisprudencial / SENTENCIA PENAL - No tiene efectos de cosa juzgada en juicio de responsabilidad del estado [C]abe recordar que esta Sección ha señalado que otras decisiones judiciales, en especial las sentencias penales, no tienen efectos de cosa juzgada en los juicios de responsabilidad del Estado, pero pueden ser valoradas como pruebas documentales (…) se advierte que resulta plausible la procedencia del presente análisis en relación con la responsabilidad que le puede caber a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional por las defunción de la señalada víctima, sin que en este ámbito sea necesario igualar el sentido o el contenido de la decisión penal aludida, comoquiera que (i) la misma no tiene los efectos de cosa juzgada y por consiguiente, la posibilidad del juez administrativo de proferir un pronunciamiento de fondo en cuanto a la responsabilidad del Estado en virtud de su competencia se mantiene incólume, y (ii) las decisiones penales no tienen la potencialidad de influir irreflexivamente en la sentencia que se profiere en el marco de un proceso de reparación directa que, como se mencionó, tiene como finalidad reparar el daño antijurídico imputable al Estado, a menos de que a partir de aquéllas se pueda inferir la inexistencia de alguno de los referidos elementos estructurales de la responsabilidad estatal -daño o imputabilidad-, dada su calidad
de elemento probatorio (…) DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de mujer por agente del estado / USO DE ARMA DE FUEGO DE PARTICULAR - No atribuible la responsabilidad al Estado / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE FUEGO - Causada a mujer compañera de policía [L]a Sala observa que se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño argüido por la parte demandante, consistente en la muerte de la señora (…), al haber sido impactada en dos oportunidades por sendos proyectiles del arma de fuego de uso civil de propiedad del agente (…), una en la región de su hombro derecho y otra en su cabeza, última lesión que le generó un shock neurogénico y por consiguiente, su fallecimiento RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTUAR DE FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN - No se configuró por falta de nexo causal [C]cabe recordar que en los eventos en que como en el caso concreto, el daño es producido por un funcionario de la administración, la imputabilidad del mismo al Estado se configura cuando es causado por dicho agente, pero en desarrollo de las funciones propias derivadas de la actividad estatal o, cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, dado que de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función del Estado. Igualmente, en este contexto, la mencionada responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y a los ojos de la víctima, el comportamiento lesivo se manifiesta como derivado de su poder público (…) si el victimario se presenta ante la víctima como una persona privada, no es correcto
imputarle responsabilidad a la entidad estatal a la cual éste se encuentre vinculado laboralmente (…) de tiempo atrás ha dicho reiteradamente la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce o concurre en la producción del hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado (…) es posible concluir que la calidad de funcionario público necesariamente no conduce a la determinación de la responsabilidad de la administración , ni el portar el uniforme de la Fuerza Pública; ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño, si no existe prueba de la conexión con el servicio ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de fuego personal / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho personal del agente / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA
- Configuración
[E]l subintendente (…), luego de prestar sus servicios, se reunió con su pareja sentimental (…), se trasportaron en una moto de su propiedad al sitio (…), y al parecer luego de que mantuvieron relaciones sexuales en dicho lugar, aquél sacó el revólver Smith & Wesson de su propiedad y lo accionó en contra de ella (…) se encuentra debidamente probado que los occisos referidos mantuvieron una relación sentimental, y que en horas de la noche de la fecha aducida, seguramente por fuera de las horas en las que el (…) prestaba su servicios (…) las anteriores circunstancias, de entrada, permiten inferir que el referido agente de
policía para ese momento ya no se encontraba en el ámbito de sus funciones, puesto que el hecho de que citara a su pareja posibilita inferir que ya no estaba en un horario laboral (…) también se puede tener por probado que el referido policía fue quien atacó a (occisa) (…) se refuerza la hipótesis de que el motivo del policial para asesinar a la aducida víctima fue puramente personal u obedeció a razones de su fuero interno, sin conexión alguna con la prestación del servicio y sin que se presentara investido de su potestad ante la occisa (…) se podría concluir que no es factible comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los hechos descritos, pues para esos instantes, el referido servidor público actuó en el marco de su vida personal y por motivos pertenecientes a su esfera privada o, en otros términos, por fuera del servicio o de la función del cargo que ostentaba como subintendente de la Policía Nacional, sin representar tal calidad frente a la víctima EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva del agente / CULPA EXCLUSIVA DEL AGENTE - La simple calidad de servidor que ostente el autor del hecho no vincula al Estado / CULPA EXCLUSIVA DEL AGENTE - Servidor puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública / CULPA EXCLUSIVA DEL AGENTE - Debe ser determinante en la comisión del daño [E]n consideración a que tales trastornos y los actos que hubiese efectuado con base en los mismos, en principio, son de su resorte exclusivo y privado (…) se confirma que en el sub lite se configuró el hecho personal del agente, en
consideración a que no se acreditó que su comportamiento tuviera una conexión con el servicio y en sentido opuesto, se demostró que cuando acabó con la vida de la señora (…), obró en el marco exclusivo de su vida privada (…) no es suficiente que un servidor público cometa un daño para inferir que la entidad respectiva incumplió sus obligaciones de selección y vigilancia, sino que dichas omisiones deben acreditarse adecuadamente de cara a su conocimiento del riesgo que implicaba dicho empleado y por consiguiente, la posibilidad de que originara un daño (…) la Sala considera que en el presente asunto se configuró un hecho personal y exclusivo del agente en la causación del daño, sin que se hubiese acreditado que la Policía Nacional pudo haber hecho algo para evitar su producción, de tal forma que se impone confirmar el fallo impugnado y denegar las pretensiones elevadas en la demanda SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO - Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENEROProhibición de todas las formas de discriminación contra las mujeres / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO - Derecho de las mujeres a la intimidad y dignidad [C]on el objeto de que sus servidores, incluso, en el ámbito exclusivo de su vida privada, se abstengan de incurrir en conductas violentas o abusivas en contra de la mujer (…) se exhortará a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para que si no lo ha hecho, dé cumplimiento a las medias fijadas en la sentencia del 28 de mayo de 2015, identificada con el número 17001-23-31-0002000-01183-01(26958), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en los términos que allí
fueron establecidas, en especial, que se trace unos lineamientos de política pública tendientes a fortalecer la integridad familiar al interior de la Policía Nacional, de modo que dicha entidad se posicione en materia de respeto de los derechos humanos, y de manera prioritaria en lo que tiene que ver con la prevención, la protección y la investigación de actos de discriminación y violencia contra la mujer, en las relaciones afectivas, familiares, laborales y sociales de sus integrantes FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00612-01(42088) Actor: [ZZZ] DEL [ZZZ] [XXX] [ZZZ] Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de junio de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO El 19 de mayo de 1999, alrededor de las 9:30 p.m., en el sitio conocido como Los
Vados, ubicado al lado la vía que conduce de Cúcuta a Pamplona, Norte de Santander, miembros de la Policía de Carreteras encontraron lesionados en la cabeza por proyectiles de arma de fuego a la señora (XXX) (XXX) [XXX] [XXX] y al subintendente de la Policía Nacional (YYY) [YYY] [YYY] [YYY], a quienes trasladaron de inmediato para que recibieran atención médica. El 20 y el 21 de mayo del mismo año, los heridos aludidos fallecieron a raíz de shock neurogénico derivado de las lesiones producidas a raíz de los impactos de bala señalados, proyectiles que lograron ser recuperados. Las víctimas en comento tenían una relación sentimental y en el sitio de acaecimiento de los hechos, muy cercano al cuerpo del subintendente [YYY] [YYY], se encontró un revólver de su propiedad, respecto del cual se logró determinar que provinieron los proyectiles que los lesionaron, y en su billetera se halló una nota en la que expresó su deseo de asesinar a su novia para luego quitarse la vida, hipótesis que por consiguiente cobró fuerza en las investigaciones penales y administrativas allegadas al plenario. Para el momento en que dichos sucesos se habrían desplegado, el empleado público en comento se encontraba por fuera del servicio.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 18 de mayo de 2001, los señores (XXX) [XXX] (XXX), [ZZZ] del [ZZZ] [XXX]
[ZZZ], Brigit (XXX) [XXX] [XXX], Neissy (XXX) [XXX] [XXX], Jennifer [XXX] [XXX] y
Nelson Rodolfo [ZZZ], en nombre propio y representación de su menor hijo Ronald David [ZZZ] [XXX], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable y por consiguiente, se le condenara al pago de los perjuicios causados con ocasión de la defunción de la señora (XXX) (XXX) [XXX] [XXX]. Al respecto formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, como responsable al pago de los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, causados a los actores, por la falta o falla de la administración, que generó la muerte de la señora (XXX) (XXX) [XXX] [XXX], a manos del Subintendente en servicio activo de la Policía Nacional, (YYY) [YYY] [YYY] [YYY], el día 19 de mayo de 1999, dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describiré en el acápite de hechos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo (sic) anterior condena de responsabilidad estatal y a título de reparación del injusto daño inferido a mis poderdantes, deberá ser condenada al pago de los perjuicios de orden moral y material solicitados al estimar razonadamente la cuantía o en la suma que resulte del plenario.
(…) LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA VÍCTIMA (DAÑO
HEREDITARIO)
1.1. DAÑOS PATRIMONIALES
[Se advirtió que no se causaron a la difunta y por consiguiente, expresamente se señaló que su indemnización sería solicitada en el acápite
de “LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A TERCEROS
DIFERENTES DE LA VÍCTIMA (ACCIÓN PERSONAL)”]. 1.2. DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES 1.2.1. Daños morales de las víctimas La pérdida de la vida constituye un daño extrapatrimonial diferente del daño moral subjetivo sufrido por la misma víctima o por sus herederos y distinto igualmente del lucro cesante proveniente del fallecimiento prematuro de la víctima, comentado anteriormente. Los señores MAZEUD han sostenido que, “…el hecho de la muerte produce lo que ellos llaman pretium mortis, sin importar que la muerte se produzca en forma instantánea o un tiempo después de la ocurrencia de la lesión”. (TAMAYO JARAMILLO, Javier, De Temis, Bogotá, Colombia, 1990, P. 156.). En consecuencia, el daño se debe aunque la muerte de la causante se hubiere producido un momento después del hecho. En este caso, la indemnización tendrá un límite total equivalente a DOS MIL (2.000) GRAMOS DE ORO FINO, la cual se repartirá entre los padres, hermanas y su hijo heredero de la causante a prorrata de sus gananciales y cuotas hereditarias. La cotización del gramo de oro fino al día 17 abril del 2.001 para la venta es
de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 21/100 ($19.555.21) MONEDA LEGAL, o sea, que la indemnización por este concepto asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO
MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE
PESOS ($234.662.520.00) PESOS MONEDA LEGAL.
2. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A TERCEROS
DIFERENTES DE LA VÍCTIMA (ACCIÓN PERSONAL)
2.1. DAÑOS PATRIMONIALES 2.1.1. Daño Emergente Los gastos exequiales y notariales de la víctima (XXX) (XXX) [XXX] [XXX], fueron sufragados por sus padres [ZZZ] DEL [ZZZ] DEL [XXX] [ZZZ] Y SARQUIS [XXX] MILLÁN en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($455.000.00), según recibos adjuntos a la demanda y que constituyen el daño emergente. El daño emergente pasado, el cual debe ser indemnizado y actualizado: (…) TOTAL GASTOS FUNERARIOS $455.00,00 (…) Daño emergente debidamente actualizado $3.990.661.52 (…) 2.1.2 Lucro cesante Hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima. El lucro cesante se presenta cuando, con la muerte de la víctima se suprime la ayuda periódica que ésta, con el producto de sus ingresos, brindaba a su
familia. (…) Por las declaraciones de testigos asomados al proceso se pudo colegir que la causante, al momento de su muerte, se desempeñaba como auxiliar contable y prestaba sus servicios y los devengaba de la señora ROMELIA VILLAMIZAR VDA. DE CHACÓN; el salario básico mínimo mensual, que recibía para esa época en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON 92/100 ($256.369.92) MENSUALES, cuya obligación familiar correspondía a los gastos de vivienda, alimentación, educación, vestuario, mantenimiento de su medio de transporte y establecimiento de sus padres, hermanas e hijo. (…) En ese sentido, es preciso distinguir entre los demandantes que mientras vivan habrían requerido de los auxilios de la víctima. Los Padres En el orden de las cosas, sus padres que se dedican a las labores hogareñas, y eran ayudados económicamente, durante su vida por su hija. (…) Hijo del causante (sic). Normalmente los padres proveen al sostenimiento moral y económico de los hijos que carecen de capacidad laboral, por ser menores o tener una incapacidad física o incapacidad de hecho, pues los hijos sólo requiere de la ayuda del padre mientras logran encontrar un trabajo remunerado que les permita su propio sostenimiento económico. (…) 2.2. DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES 2.2.1. Perjuicios morales subjetivos La finalidad de la indemnización por perjuicios morales subjetivos es la de dar a los lesionados una satisfacción por perjuicios que mitigue el dolor
sufrido. (…) Los perjuicios morales subjetivos de los parientes del causante deben ser establecidos en su existencia e intensidad: Procede, en consecuencia, el reconocimiento de la indemnización para cada uno de ellos, en Dos mil (2.000) gramos de oro fino, que a cotización del Banco de la República, al 17 de abril del 2.001 era de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y
CINCO CON 21/100, así:
BENEFICIARIO PARENTESCO VALOR
1. SARQUIS [XXX] MILLÁN Padre (45 años) $39.110.420.00 2. [ZZZ] DEL [ZZZ] [XXX] [ZZZ] Madre (48 años) $39.110.420.00
3. RONALD DAVID [ZZZ] [XXX] Hijo de la víctima (4 años) $39.110.420.00
4. JENNIFER [XXX] [XXX] Hermana (23 años) $39.110.420.00
5. BRIGITH KATHERINE (sic) [XXX] [XXX] Hermana (22 años)
$39.110.420.00
6. NEISSY YURITZAN (sic) [XXX] [XXX] Hermana (18 años) $39.110.420.00 (…) (f. 7, 8, 17-27, c. 1) (…) PARTE DEMANDANTE: SARQUIS [XXX] MILLÁN, [ZZZ] DEL CAMEN [XXX] (padres de la víctima), NELSON RODOLFO [ZZZ] (padre del menor), RONALD DAVID [ZZZ] [XXX],
BRIGITH KATHERINE (sic), NEISSY YURITZAN Y JENNIFER [XXX] [XXX]
(hermanas de la víctima) (…) 1. 1 Si bien a favor de Nelson Rodolfo Bustos no se elevó pretensión expresa alguna, no se puede perder de vista que se constituyó en demandante del presente asunto, toda vez que (i) dicho sujeto le otorgó poder al abogado que presentó la demanda de reparación directa en nombre propio y en su representación, y no sólo en 1.1Como fundamento de las pretensiones señaladas, los accionantes manifestaron que el 19 de mayo de 1999, la señora (XXX) (XXX) [XXX] [XXX] se encontró con su novio (YYY) [YYY] [YYY] [YYY], quien se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional, en consideración a que éste la invitó a dar un paseo. De esta manera, indicaron que aquéllos se desplazaron hacia el municipio de Pamplona, Norte de Santander y, en el sitio denominado Los Vados, el referido agente de policía, como era su costumbre, comenzó a maltratar a su novia, y luego le disparó en cuatro oportunidades, comportamiento con el cual le causó una muerte lenta y dolorosa. Posteriormente, aseveraron que después de observar lo que había hecho, el policial [YYY] [YYY] se disparó en la cabeza, con lo que también produjo su propia defunción. 1.2Con observancia de las anteriores circunstancias, los accionantes manifestaron que el fallecimiento de la señora [XXX] [XXX] les produjo múltiples perjuicios, toda vez que (i) ella aportaba la mitad de sus ingresos al sostenimiento del hijo que tuvo con Nelson Rodolfo [ZZZ], con quien con anterioridad había tenido una
“relación amorosa, no estable”, y ayudaba económicamente a sus padres y hermanas, con los ingresos que percibía de como auxiliar de contabilidad de la señora Romelia Villamizar de Chacón; (ii) sus padres tuvieron que sufragar los gastos de su entierro, y (iii) éstos, sus hermanas y su hijo sufrieron una profunda tristeza a raíz de su muerte, detrimentos que indicaron que le eran plenamente atribuibles a la entidad demandada. 1.3Para efectos de sustentar la anterior conclusión en cuanto a la responsabilidad del ente demandado, adujeron que si bien para el momento de presentación de la demanda de reparación directa no se había logrado determinar la naturaleza del arma que el servidor [YYY] [YYY] empleó para asesinar a su novia, lo cierto es que (i) éste era un agente del Estado que en lugar de preservar los derechos de los administrados los cercenó, por lo que es lógico que el aparato estatal deba responder por los daños que causó; (ii) se trataba de un psicópata, paranoico, desalmado, sadomasoquista y un perverso sexual, lo que lo llevó a cometer el representación del hijo menor de edad que tuvo con (XXX) (XXX) [XXX] [XXX] (f. 6, c. 1); (ii) en el libelo introductorio se le individualizó como integrante de la parte demandante, y (iii) mediante el auto admisorio del 19 de octubre de 2001, se le reconoció como actor en los siguientes términos: “Por reunir los requisitos y formalidades de Ley, ADMIÍTASE la anterior demanda, formulada por, MARÍA DEL CARMEN [XXX]
[ZZZ], SARQUIZ (sic) [XXX] MILLÁN, BRIGHITH KATHERINE (sic) [XXX] [XXX] (…) igualmente NELSON RODOLFO BUSTOS quien actúa en nombre propio y representación del menor RONALD DAVID BUSTOS [XXX] (…) (f. 47, 48 , c. 1). Ahora bien, el hecho de que a favor del accionante señalado no se hubiesen elevado pretensiones específicas, será abordado al momento resolver el presente asunto en caso de que ello se amerite. aludido crimen pasional derivado de sus celos enfermizos, conducta que realizó “en pleno ejercicio de las actividades laborales que desarrollaba en la Institución Policial y que concluyeron en un acto seguido con su autoeliminación”; (iii) sus actuaciones provenientes de su “estado patológico de desquiciado mental” eran un riesgo propio del servicio de policía, y (iv) la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional incurrió en una responsabilidad indirecta, comoquiera que falló al seleccionar al señor (YYY) [YYY] [YYY] [YYY] como agente de policía, momento a partir del cual se produjo un “rosario de errores, de fallas del servicio de sus superiores en el control sobre el sub alterno” que tuvo como desenlace la muerte de la señora [XXX] [XXX]. En relación con algunos de los argumentos en comento, los demandantes señalaron: Si se define la personalidad de un hombre como el conjunto de sentimientos y valoraciones de su tendencia y voliciones. Se concluye en el concepto de personalidad, todas las facultades del entendimiento o el conjunto de sentimientos; pero la personalidad del Subintendente (YYY) [YYY] [YYY]
[YYY], de acuerdo a los testimonios recepcionados en la investigación penal iniciada por la instrucción de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Los Patios; se dedujo que su PERSONALIDAD ERA PSICÓPATA, de tipo perverso sexual y desalmado con tendencia a ser una persona paranoica y sadomasoquista, a tal punto que antes de los hechos intentó lanzarla al abismo de peñas blancas, vía a pamplona y colocarle su arma enfrente a la occisa, y de UN DEPRAVADO SEXUAL, esto es su motivación e impulsos sexuales eran de SEUDOMASOQUISTAS (sic) Y ENFERMO DE CELOS PASIONALES EMOCIONALES, que por las relaciones tormentosas y violentas, lo llevó a incurrir en un crimen pasional por celos en un homicidio culposo pasional (…). 1.4Finalmente, concluyeron que “que no podemos predicar culpa personal del agente, por cuanto como ya se advirtió, se reseñó y analizó, el victimario subintendente en servicio activo de la Policía Nacional, para el día de los hechos, todo parece indicar y así pretendo demostrarlo, no gozaba de cabal salud, más, sin embargo, se le tenía prestando servicio, laborando en la institución, Comando de Policía Norte de Santander, en la oficina de Asuntos Disciplinarios” (f. 7-27,c. 1).
II. Trámite procesal 2 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, contestó oportunamente la demanda y solicitó que se denegara la totalidad de las súplicas contenidas en ella. En este sentido, argumentó que en el presente asunto no se
configuraron los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para que se pudiera predicar su responsabilidad patrimonial, en consideración a que no se le puede imputar el daño demandado, toda vez que el mismo se derivó exclusivamente de la culpa personal del subintendente [YYY] [YYY]. 2.1Al respecto, destacó que el menoscabo aludido no fue producido en horas o con ocasión del servicio, o con un arma de dotación oficial, de modo que no era factible que se le atribuyera el mismo, sino que su fuente radicó únicamente en un acto personal del agente de policía aludido, lo que incluso se podía aseverar a partir de las mismas circunstancias narradas en la demanda, por lo que sólo a él le era endilgable (f. 55-58, c. 1). 3 Mediante sentencia del 2 de junio de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que la muerte de la señora (XXX) (XXX) [XXX] [XXX] no le era imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. 3.1Al respecto, señaló que de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, si bien el señor [YYY] [YYY] se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional para el momento en que asesinó a la referida víctima, no prestaba servicio alguno relacionado con la entidad estatal demandada en ese preciso instante, por lo que su comportamiento, realizado en el marco de su vida personal, no le podía ser reprochado a aquélla. 3.2Así, destacó que (i) en el momento en el que se le encontró a él y a la señora
[XXX] [XXX] gravemente heridos pero todavía con vida, ya habían transcurrido varias horas desde el instante en que dicho servidor salía a descasar luego de su jornada laboral; (ii) el subintendente mencionado portaba prendas civiles, de lo que se podía inferir que se encontraba apartado del servicio, (iii) el arma con la que se ocasionó el daño no era dotación oficial, lo que se corroboró científicamente y por la oficina de almacenamiento de armamento de la unidad a la cual dicho servidor público estaba asignado, y (iv) no se allegaron medios probatorios que indicaran que el menoscabo señalado fue ocasionado en el despliegue de una función o misión pública del órgano integrante de la parte pasiva de la litis. 3.3Por su parte, adujo que no se encontraban llamados a prosperar los argumentos expuestos en la demanda, consistentes en que el supuesto estado patológico del agente se trataba de un riesgo propio del servicio, y que debido al mismo, el ente demandado falló en cuanto a su selección y control para su permanencia como servidor público, en la medida en que no se aportaron elementos de juicio respecto de la incapacidad de aquél para desempeñar sus funciones o de sus problemas mentales y por consiguiente, no se podía tener por configurada una falla del servicio en ese sentido. 3.4Adicionalmente, resaltó que lo señalado en relación con el riesgo propio del servicio es una figura que aplica en casos en los que los servidores de la fuerza pública son quienes soportan un daño, instituto de asunción del riesgo que de hecho conlleva a que generalmente se denieguen sus pretensiones
indemnizatorias (f. 172-178, c. ppl.). 4 El 8 de julio de 2011, los accionantes interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. 4.1Manifestaron que el Tribunal de primera instancia incurrió en sendas vías de hecho, en consideración a que valoró inadecuadamente las pruebas aportadas al plenario y arribó a una decisión completamente arbitraria, argumento para el que citaron, sobre la materia, doctrina y jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.2En ese sentido, adujeron que en el presente asunto se configuró una falla presunta del servicio por “omisión”, dado que la muerte de la señora (XXX) (XXX) [XXX] [XXX] provino del comportamiento de un servidor público adscrito a la Policía Nacional, de modo que era evidente que en el marco de su relación sentimental con la víctima, las consecuencias de sus actos aberrantes y derivados de sus múltiples enfermedades mentales le son atribuibles a la entidad demandada, para lo que a su vez hicieron alusión a una “novísima interpretación jurisprudencial del desarrollo moderno doctrinario” de la responsabilidad patrimonial, y su evolución hasta la expedición del artículo 90 de la Constitución Política. 4.3Igualmente, señalaron que el hecho de que el Tribunal de primera instancia se hubiese tardado alrededor de 11 años en proferir la decisión impugnada y, que además denegara las súplicas de la demanda, derivaba en una clara negación de
acceso a la administración de justicia, momento en el que volvió a resaltar que la señora [XXX] [XXX] falleció con ocasión de la conducta desviada del subintendente [YYY] [YYY]. 4.4Por su parte, destacaron que con la decisión apelada, el Tribunal de primera instancia desconoció la ratio decidendi de los precedentes jurisprudenciales que existen sobre asuntos similares, e indicaron que en el extracto de hoja de vida del agente [YYY] [YYY] se señaló que su causal de retiro se derivaba de “MUERTE EN SERVICIO ACTIVO”, prueba que se puede concluir que fue alterada cuando se hizo el levantamiento del cadáver, toda vez que se quiso ocultar el verdadero motivo del fallecimiento del señalado servidor con el objeto de favorecer a “la compañera y a la institución para otorgar así a la primera, esto es, la compañera las asignaciones y prestaciones que el régimen prestacional otorga en este caso a los miembros de la institución, esto es a sus familiares”, lo que fortalecía la hipótesis de que los policías que se presentaron en la escena del crimen cambiaron sus prendas a unas de carácter civil, y escondieron el arma oficial con la que asesinó a la señora [XXX] [XXX], máxime cuando uno de los testigos que vertió su conocimiento al presente asunto señaló que cuando acompañó a la occisa a encontrarse con el referido agente, vio que éste estaba uniformado y armado, alteración con la que se intentó impedir que se demandara patrimonialmente a la Policía Nacional. 4.5De esta manera, reiteraron que el Tribunal a quo no valoró adecuadamente las
pruebas, puesto que no usó su sana crítica para arribar a la conclusión innegable de que la muerte de la víctima en comento era responsabilidad de la entidad demandada, c
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