CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-00672-01(41130)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-00672-01(41130)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Lesiones en persecución / RETÉN MILITAR – Señalización / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA - No acreditado / HECHO DE UN TERCERO – Conducción de vehículo evadido y accidentado El día 10 de noviembre de 2000, Manuel Antonio Cárdenas y José William Gaitán Páez (actor en la reparación directa de la referencia), (…) evadieron el retén de la Policía Nacional, ubicado en el kilómetro 12 sobre la vía que conduce de Bucaramanga a Cúcuta. Tres agentes de la Policía emprendieron la persecución de la camioneta y avisaron a las unidades del Batallón de Infantería n.° 13 García Rovira (…) Llegando al corregimiento de La Laguna, lugar donde otros soldados ubicaron igualmente unas canecas sobre la vía, Manuel Antonio Cárdenas maniobró bruscamente, se estrelló contra uno de esos objetos y emprendió nuevamente la huida, momento en el cual los uniformados dispararon en su dirección (…) Los dos tripulantes se bajaron y se desplazaron heridos pocos metros, pero fueron hallados por la patrulla de policía y los soldados del Ejército y conducidos al hospital más cercano (…) [L]a Sala principiará por estudiar si se configuró ese defecto en la prestación del servicio, el cual consiste, según los actores, por un lado, en que los retenes del Ejército y la Policía de carreteras no
contaban con la debida señalización y, por el otro, en el uso desproporcionado en el uso de las armas de dotación oficial (…) Los soldados del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería n.° 13 García Rovira manifestaron de forma unánime que los retenes instalados en los corregimientos de La Laguna y la Caldera el día 10 de noviembre de 2000 contaron con la debida señalización y con todos los requisitos de seguridad, dentro de los cuales mencionaron varios de los contenidos en el manual citado (…) [E]n atención al principio de la carga de la prueba que debe acompañar cada una de las pretensiones alegadas por la parte actora, la Sala no tiene por probada la falla acerca de la falta de señalización de los dos retenes militares ubicados en La Caldera y La Laguna (…) Para la Sala, en el presente caso, los agentes de la Policía y del Ejército Nacional tenían la legítima intención de detener la marcha de unas personas a las que pretendían requisar, que estas generaron toda sospecha ante la evasión que hicieren del puesto de control de la Policía de carreteras y de los dos lugares donde los soldados en los corregimientos de La Caldera y La Laguna pusieron unas canecas en la vía intentando atajar el automotor, y que este estaba reportado como hurtado. En este orden de ideas, no se tiene por probada la segunda falla del servicio puesta de presente por la parte actora sobre el uso excesivo de la fuerza, de la cual derivaron las lesiones causadas en la pierna izquierda del señor Gaitán Páez (…) [E]l actor no tenía conocimiento de que la camioneta era hurtada, ante
lo cual no habría podido anticipar la reacción de quien la conducía al momento de ser requisada por la Policía de carreteras (…) En consecuencia, la Sala absolverá a la entidad demandada ante la presencia del hecho determinante de un tercero. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Discrecionalidad En principio, el régimen de responsabilidad aplicable para el juzgamiento del caso concreto es el objetivo, tal y como lo expuso la parte actora en el recurso de apelación, comoquiera que el menoscabo alegado por los demandantes ocurrió cuando la Policía Nacional y el Ejército Nacional adelantaban un operativo con empleo de armas de dotación oficial. Al respecto, aplicaría la línea jurisprudencial según la cual, frente a casos como el presente, el marco de imputación es el propio de las actividades riesgosas, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual al demandante le basta probar la existencia del daño, el hecho dañoso y el nexo causal entre el primero y el segundo, y en el que, demostrados esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de responsabilidad, poner en evidencia que el hecho tuvo origen en una de las causales excluyentes de responsabilidad fijadas por el ordenamiento jurídico -hecho de un tercero, hecho de la víctima y/o fuerza mayor-. No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único
título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el análisis de la falla del servicio permite poner en evidencia los errores cometidos por la administración en ejercicio de sus actividades, con el objetivo de que se fijen pautas para que esos yerros no tengan nueva ocurrencia. RETEN MILITAR - Equipo y procedimientos [D]e acuerdo con el Manual de Policía Militar de año 1999 (…) los ocupantes del vehículo(…), debían ser retenidos, no sólo porque iban indocumentados (capítulo 33, numeral 4a, citado) –su conductor entregó en el puesto de control de la Policía de carreteras unos documentos que aparentemente no pertenecían a la camioneta que ocupaba, pues de lo contrario no habría emprendido la huida-, sino porque el vehículo estaba reportado como hurtado, y más aún, porque su conductor evadió el puesto de control de la Policía de carreteras, y las unidades del Ejército Nacional en La Laguna y La Caldera (capítulo 32, literal g 9, citado). Lo anterior explica el hecho de que los soldados adscritos al Batallón García Rovira ubicados en el corregimiento de La Laguna dispararan directamente contra la camioneta en fuga. Los proyectiles pincharon las dos llantas delanteras de la camioneta, lo cual evidencia una intención de los soldados de inmovilizar el automotor en
movimiento, sin hacerle daños a sus ocupantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00672-01(41130)
Actor: JOSÉ WILLIAM GAITÁN PÁEZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida en primera instancia por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El día 10 de noviembre de 2000, Manuel Antonio Cárdenas y José William Gaitán Páez (actor en la reparación directa de la referencia), quienes se movilizaban en una camioneta 44, marca Mitsubishi de placas UFQ 903, conducida por el primero, evadieron el retén de la Policía Nacional, ubicado en el kilómetro 12 sobre la vía que conduce de Bucaramanga a Cúcuta. Tres agentes de la Policía emprendieron la persecución de la camioneta y avisaron a las unidades del Batallón de Infantería n.° 13 García Rovira. El conductor de la camioneta evadida
llegó al corregimiento de La Caldera, y a una distancia de aproximadamente 500 metros, al divisar unas canecas instaladas por los soldados adscritos a ese batallón, dirigidas a impedir el paso del automotor, dio un giro de 180 grados y tomó la dirección contraria. El sargento a cargo de esa unidad alertó a la unidad ubicada en el corregimiento de La Laguna y le solicitó estar atenta al paso de la camioneta, la cual tenía reporte de hurtada, y detener a los dos pasajeros. Llegando al corregimiento de La Laguna, lugar donde otros soldados ubicaron igualmente unas canecas sobre la vía, Manuel Antonio Cárdenas maniobró bruscamente, se estrelló contra uno de esos objetos y emprendió nuevamente la huida, momento en el cual los uniformados dispararon en su dirección pinchando las dos llantas delanteras e hiriendo al señor José William Gaitán Páez en la pierna izquierda. El vehículo se detuvo a poca distancia, junto a una casa. Los dos tripulantes se bajaron y se desplazaron heridos pocos metros, pero fueron hallados por la patrulla de policía y los soldados del Ejército y conducidos al hospital más cercano.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Santander, y en escrito de corrección y adición1, José William Gaitán Páez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad de nombre Deibín Fabián y William Alexander Gaitán Moreno; Nubia Yaneth Moreno Barrientos, en calidad de su esposa; Eloisa Barrientos, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad
Yesica Moreno Barrientos; Ana Silvia Páez, quien actúa en calidad de madre del primero y en representación de su hijo menor Mario Manuel Blanco Páez; Ricardo Moreno Barrientos, Carlos Efrén Gaitán Páez, Ángel Adrián Vanegas Páez, y Angélica, Diana, Viviana y Román Joau Blanco Páez, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 11 c. 1):
1. Que la Nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Policía Nacional, son administrativamente responsables de las gravísimas lesiones que le fueron ocasionadas a José William Gaitán Páez, en hechos sucedidos en los días 10 y 11 de noviembre del año 2000, en el corregimiento La Laguna, municipio de Silos, departamento Norte de Santander, dentro del marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar: A José William Gaitán Páez el valor de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte probada de la junta de calificación de invalidez, de acuerdo al criterio y al porcentaje de invalidez del examen médico que se le practique, por la imposibilidad de seguir produciendo o por la mengua de su capacidad laboral, desde el momento de los hechos, hasta su vida probable.
A José William Gaitán Páez el valor de los perjuicios fisiológicos que
sufrió y sufre al no poder realizar otras actividades vitales placenteras que aunque no producen rendimiento patrimonial hacen más agradable la existencia, el equivalente a 4 000 gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1 En esta oportunidad, los actores adicionaron la demanda en el sentido de incluir a la Policía Nacional como demandada. No aclararon exactamente cuál había sido la falla del servicio atribuible a esa entidad. Se limitaron a citar nuevamente todos aquellos párrafos del escrito de la demanda en los que se mencionaba la falla del servicio del Ejército, incluyendo en la transcripción las palabras “y Policía Nacional”. También solicitaron al Tribunal a quo proceder con el decreto y práctica de una serie de pruebas ante el comandante de policía de carreteras (f. 71 c.1). A José William Gaitán Páez el valor de los perjuicios morales con motivo de la gravísima lesión que se le ocasionó con arma de dotación oficial, equivalente a 2000 gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A los demás actores el valor de los perjuicios morales que sufrieron con motivo de la lesión que le ocasionaron con arma de fuego a José William Gaitán Páez, quienes son su compañera permanente, padre, hijo, hermanos y cuñado, el equivalente a 2 000 gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…).
1.1. Como fundamento de sus pretensiones los demandantes afirman que el 10 de noviembre del año 2000, el actor José William Gaitán Páez resultó herido con arma de fuego en el tercio distal de su fémur izquierdo, por un disparo propinado por miembros del Ejército Nacional. 1.2. Ese día, aproximadamente a las 6.00 de la tarde, José William Gaitán Páez y Manuel Antonio Cárdenas Garzón salieron de la ciudad de Barbosa-Santander con destino a la ciudad de San José de Cúcuta-Norte de Santander, a bordo de un vehículo Marca Mitsubishi, de placas UFQ 903. Hacia las 11:30 p.m. llegaron al municipio de Silos, departamento Norte Santander, donde no había ningún retén militar, ni se visualizaba fuerza pública. 15 o 20 minutos después de salir de ese caserío, divisaron varios hombres uniformados fuertemente armados y otros que salían de los lados de la carretera, es decir del monte. Al ver esto, José William Gaitán Páez y Manuel Antonio Cárdenas Garzón creyeron que se trataba de guerrilla, pues además de la manera como salieron a la carretera de forma imprevista, no vieron ninguna señalización que permitiera saber que se trataba de un retén militar. Ante esta situación, el conductor frenó bruscamente, dando un giro de 180 grados y tomando la dirección hacia el corregimiento de La Laguna. Entonces, los uniformados hicieron disparos al aire. Al llegar a La Laguna, ya pasada la media noche, se toparon con otro grupo armado sobre la carretera, y como tampoco tenía señalización que permitiera inferir que se trataba de la fuerza
pública, asumieron que eran miembros de un grupo armado ilegal, y optaron por acelerar el vehículo con el fin de evadir ese retén. Esos uniformados dispararon esta vez contra el vehículo e hirieron a José William Gaitán en su pierna izquierda. Entonces, Manuel Antonio Cárdenas buscó un lugar para orillarse al pie de una casa. José William se bajó del carro e intentó caminar pero debido a la lesión se desplomó en el piso y se arrastró unos cuantos metros hasta llegar al patio de la casa. Cuando los miembros del Ejército y la Policía Nacional lo hallaron tendido en el piso, lo patearon y le gritaron “párece malparido guerrillero” y se apoderaron de una cadena de oro que llevaba puesta. Posteriormente, fue conducido junto con Manuel Antonio Cárdenas al hospital de Pamplona. 1.3. Según los actores la falla del servicio consiste en la omisión del Ejército Nacional de señalizar adecuadamente el retén militar y en el hecho de disparar de forma desproporcionada a los ocupantes de un vehículo que ni siquiera iban armados y que por lo tanto no ofrecían mayor peligrosidad. También pusieron de presente que José William Gaitán y su compañero de viaje pasaron por un retén en el lugar conocido como Morro Rico, ubicado a la salida de la ciudad de Bucaramanga y por otro retén en el sitio conocido como Berlín, en donde no tuvieron problema alguno, toda vez que el Ejército había señalizado debidamente dichos lugares de requisa. 1.4. Los actores describen así la mencionada falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada: No cabe la menor duda que con ocasión de las gravísimas
lesiones personales causadas por parte del Ejército Nacional y la Policía Nacional a José William Gaitán Páez y su compañero, se equivocaron en los medios propios para estos casos, procediendo varios de ellos a disparar de forma irresponsable, no hacia las llantas del vehículo, sino a la humanidad de sus ocupantes. Recuérdese que las normas del Ejército Nacional son claras al establecer límites en el uso de las armas por parte las autoridades, ya que es una máxima de la institución preservar el orden público empleando sólo los medios autorizados por la ley y entre los más eficaces, escoger siempre el que cause menor daño a la integridad de las personas y sus bienes. (…) La actitud de los militares que dispararon resulta por eso contraria a los reglamentos del servicio, que regulan los procedimientos de captura dentro de normas de eficiencia y ponderación.
II. Trámite procesal
2. El Ejército Nacional presentó contestación de la demanda, en la que manifestó que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Nación, por cuanto se había presentado una causal excluyente de responsabilidad por el hecho de la víctima, sin que haya explicado más a fondo en qué consistió la misma. Añadió que no se puede predicar una falla o falta en la organización del servicio, y que tampoco se presentó una falta particularmente grave que pueda comprometer la responsabilidad de esa entidad (f. 93 c.1). 2.1. La Policía Nacional a su turno, solicitó que se declarara la ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia de poder, toda vez que la adición y corrección del libelo introductorio, hecha en el sentido de agregar a esa entidad
como demandada junto con el Ejército Nacional, excedió los términos del mandato conferido, en contravía de lo consagrado en el artículo 2157 del CC, según el cual “el mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en los que las leyes le autoricen a obrar de otro modo” (f. 107 c.1).
3. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión de primera instancia, las partes se pronunciaron de la siguiente manera: 3.1. La parte demandante afirmó que era posible establecer que los miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional hicieron un uso excesivo de la fuerza con base en las siguientes pruebas: la declaración de Elizabeth Cárdenas García, cónyuge de Manuel Antonio Cárdenas Garzón, quien afirmó que los uniformados no dispararon contra las llantas del carro, sino contra la humanidad de los dos tripulantes; la indagatoria de Manuel Antonio Cárdenas Garzón y José William Gaitán Páez, presentada ante la Fiscalía General de la Nación; la resolución de preclusión de la investigación penal en contra de estos últimos, por el delito de hurto calificado; el testimonio de Eliberto González Bautista, habitante del lugar donde ocurrieron los hechos, quien adujo que los miembros del Ejército Nacional dispararon contra el vehículo porque sus ocupantes no hicieron el pare en el retén militar; y el informe n.º 255 en el que se plasmó la inspección al vehículo en el que se desplazaba el actor, y en el que se evidencian todos los orificios generados en el automotor con los disparos propinados por los soldados. También señaló que
no era posible sostener que Manuel Antonio Cárdenas Garzón y José William Gaitán Páez dispararon en contra de los agentes oficiales, ya que no existe prueba de absorción atómica que lo corrobore, y que los miembros del Ejército debieron perseguir en motocicletas al carro, como lo dispone el artículo 33, literal e, numeral 2b del Manual de Policía Nacional aportado con el escrito de la demanda, en vez de disparar indiscriminadamente al vehículo, hiriendo al señor Gaitán Páez (f. 451 c.1). 3.2.El Ejército Nacional por su lado, consideró que no había prueba en el expediente que permitiera establecer que la lesión causada al señor Gaitán Páez fue ocasionada por la acción de los soldados de esa institución. Así mismo, recordó que el comandante del Batallón de Infantería n.º 13 García Rovira decidió no abrir investigación disciplinaria formal en contra de los uniformados que estuvieron el día de los hechos en los retenes militares de La Caldera y La Laguna, toda vez que las lesiones en la pierna del civil que ocupaba el vehículo retenido se generaron por su propia actuación, al evadir a los militares (f. 459 c.1). 3.3.La Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en relación con el poder otorgado por los actores, conferido únicamente para demandar al Ejército Nacional. Agregó que la ausencia de participación de la Policía fue incluso confirmada por el actor, cuando señaló al momento del examen de Medicina Legal, que los miembros del Ejército Nacional fueron quienes
causaron la herida en su pierna (f. 524 c.1). 3.4.La Procuraduría 23 Judicial II de Cúcuta emitió concepto en el sentido de sugerir al Tribunal a quo denegar las pretensiones de la demanda. Primero, se ocupó de la excepción de inepta demanda propuesta por la Policía Nacional en relación con el poder y señaló que no estaba llamada a prosperar, toda vez que el Tribunal estaba en la obligación de revisar los requisitos formales de los que pudiera adolecer la demanda y ordenar su corrección e incluso rechazo si no se procediera a corregirla; empero la demanda fue admitida mediante auto del 14 de febrero de 2002, teniendo como entidad demandada a la Policía Nacional, la cual fue debidamente notificada de la demanda. Seguidamente, trató el aspecto relativo a la responsabilidad de la Administración, y afirmó que no había lugar a proferir condena alguna en su contra, ya que el señor Gaitán Páez había resultado herido por su propia imprudencia, pues evadió un retén militar de forma agresiva, ocasionando la reacción de los soldados, quienes actuaron en legítima defensa. La siguiente transcripción resume la posición del Ministerio Público (f. 530 c.1): Se acreditó suficientemente en el proceso que los señores José William Gaitán Páez y Manuel Antonio Cárdenas, al llegar de nuevo al retén siguiendo el Manual de Policía Militar EJC 3-16 ya instalado en La Laguna, a bordo del vehículo hurtado, hicieron caso omiso a la orden y atacaron con disparos de arma de fuego al personal de la fuerza pública que se encontraba en la base,
provocando una reacción en legítima defensa de los soldados del Ejército Nacional adscritos a la Base de La Laguna, slv Bonilla Roa Edwards, slv del Río Delgado Levi, slv Flores Parada Juan, slv Bueno Almeida Javier, slv Acero Moncada Jesús, slv ArIas Ortega Henry, slv Álvarez Soto Germán, que se encontraban bajo el mando del sargento vice primero Rodríguez Eugenio Hugo. (…) En efecto, la proporcionalidad que debe existir entre la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, para efectos de constituir la legítima defensa, resultó plenamente acreditada en el asunto bajo estudio, Como quiera que el uso de las armas de fuego que hicieron los soldados del Ejército Nacional adscritos a la base de La Laguna del Ejército Nacional, quienes dispararon proyectiles a las llantas delanteras del vehículo hurtado, se constituyó como el único medio posible para repeler la agresión, grave e inminente, que había originado en su contra los señores José William Gaitán Páez y Manuel Antonio Cárdenas, a través del accionar de sus armas en varias oportunidades, huyendo en los retenes colocados por parte de los uniformados de la Policía como del Ejército Nacional, e incluso del peaje de Piacho, sin atender las voces de alto como los disparos al aire que efectuaron los policiales y soldados, para efectos de lograr la retención del vehículo hurtado y su posterior aprehensión.
4. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Norte de Santander emitió sentencia de primera instancia el 3 de marzo de 2011, en la que decidió
declarar no próspera la excepción de inepta demanda por insuficiencia de poder y denegar las pretensiones de la demanda (f. 559 c. ppl). 4.1. El a quo consideró que los testimonios de los soldados permiten afirmar que la instalación de los retenes militares por parte del Ejército Nacional se hizo en cumplimiento de lo previsto en el manual de Policía Militar EJC 3-16, ya que contaban con mechones antes y después del retén y los soldados llevaban puesto los chalecos reflectivos. De otra parte, afirmó que le asistía razón al representante del Ministerio Público, quien afirmó que se había presentado el hecho exclusivo de la víctima, ya que José William Gaitán Páez y su acompañante no realizaron los actos de diligencia que se debe tener al llegar a un retén militar –hacer caso a la señal de pare y no disparar contra los soldados-, propiciando así la ocurrencia del daño.
5. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y solicitó que se revocara en su totalidad la sentencia de primera instancia pues, según argumenta, se desconoció la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional ya que el daño fue ocasionado con armas de dotación oficial. Reiteró los argumentos antes expuestos en relación con la desproporción en el uso de la fuerza de los soldados que dispararon contra el vehículo en movimiento y aquellos sobre la ausencia de señales de tránsito en los lugares donde estaban ubicados los militares, de modo que los particulares pudieran identificar ese puesto como un retén militar. Así mismo, le reprochó al
Tribunal a quo el hecho de no haber tenido en cuenta la resolución de preclusión expedida por la Fiscalía General de la Nación a favor del actor, en el curso de investigación penal adelantada por el hurto del vehículo, el testimonio de Elizabeth Cárdenas García, así como el testimonio clave –no mencionó el nombre del declarantede quien afirmó que los soldados del Ejército dispararon contra el vehículo porque éste no hizo el pare en el retén (f. 571c. ppl).
6. Una vez surtido el trámite correspondiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia, etapa procesal en la que sólo intervino la Policía Nacional. Esta manifestó que la actuación que generó las lesiones en el actor fue producida por el Ejército Nacional, pero que en todo caso no habría lugar a condenar al Estado por su actuación, en tanto los soldados instalaron los retenes militares en cumplimiento a lo dispuesto en el Manual de la Policía Militar, y por cuanto el daño fue producto del hecho imprudente de la misma víctima (f. 585 c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en un proceso que, por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia.
II. Validez de los medios de prueba
8. Al presente proceso fueron remitidas copias auténticas de los trámites que, 2 A la luz de lo introducido por la Ley 446 de 1998, aplicable al sub lite, de conformidad con el artículo 164
ibídem, pues el recurso se interpuso el 29 de marzo de 2011 (f. 564 c. ppl), esto es, con posterioridad a la creación de los juzgados administrativos, para que procediera la apelación ante el Consejo de Estado se requería que las pretensiones sumaran más de 500 salarios mínimos. Pero también se encontraba vigente, para el momento en que se interpuso el recurso de apelación, la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, y cuyo artículo 3, disponía que la competencia se valoraría “1. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.” Dicha disposición fue modificada por la Ley 1450 del 16 de junio de 2011. La parte actora pidió el reconocimiento de 2 000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales para los 14 actores que conforman el grupo actor, entre otras pretensiones económicas. Si se multiplica el valor del gramo oro para la fecha de interposición de la demanda -$19 876,68 para el 1 de junio de 2001por 2 000 gramos oro, esto arroja el monto de $39 753 360, suma que a su vez debe ser multiplicada por el número de actores -14para un total de $556 547 040 (f. 12 c.1). con ocasión de los hechos aquí discutidos, adelantaron la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Penal y la comandancia de la Unidad del Batallón de Infantería n.º 13 García Rovira del Ejército Nacional.
8.1.La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dichos trámites, toda vez que su traslado fue solicitado en la demanda para aducirlas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, y en consecuencia decretadas por el Tribunal a quo (f. 24, 117 y 347 c.1). Además, esa entidad a través de ambas dependencias hizo referencia a dichas pruebas en sus intervenciones procesales, según se hizo su reseña en acápites anteriores de esta providencia. 8.2.La jurisprudencia ha dicho que cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, los mismos pueden ser valorados en el proceso posterior, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración3. 8.3.En el mismo sentido, se advierte que las declaraciones juramentadas rendidas en el transcurso de las investigaciones surtidas a instancias del la Fiscalía 15 Penal Militar con sede en la Quinta Brigada de la ciudad de Bucaramanga, y posteriormente del Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar, que adelantaron la investigación en contra del sv Eugenio Hugo Rodríguez y los 7 integrantes del 3 Así lo ha dicho la Sección Tercera, frente al tema concreto de los testimonios practicados en otro trámite: “Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación preliminar adelantada por la Unidad Investigativa Regional Policía Judicial Sijin del
Departamento del Tolima, con ocasión de los hechos ocurridos…, no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto hacen part
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