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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-00816-01(27048)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-00816-01(27048)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONGRESO DE LA REPUBLICA - Solicitud de vinculación. Banco de la República / BANCO DE LA REPUBLICA - Vinculación de terceros. Improcedente / LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Facultad del demandante El Consejo de Estado se ha pronunciado ya en múltiples ocasiones sobre la vinculación de la Nación - Congreso de la República en procesos similares al presente, en el sentido de que la misma no es procedente, toda vez que la parte demandada dentro de un proceso, como lo es en este caso el Banco de la República, no tiene la facultad de hacer vincular al mismo a otras personas que ella considere que deben acudir también en calidad de demandadas, puesto que esa es una decisión que le corresponde al demandante. Nota de Relatoría: Ver expediente 22843, M.P. Alier Hernández del 15 de abril de 2004; Expediente

25843. Actor: Luis Carlos Rodríguez Bastidas. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., 13 de marzo de dos mil seis (2006) Radicación numero: 54001-23-31-000-2001-00816-01(27048)

Actor: CARLOS ALBERTO ORTEGA ARAQUE

Demandado: NACION - BANCO DE LA REPUBLICA Y SUPERINTENDENCIA

BANCARIA Referencia: APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la República en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de octubre de 2003 (fls. 48, 50 y 59, cdno ppl), en cuanto negó la

comparecencia de la Nación - Congreso de la República.

ANTECEDENTES

1. Carlos Alberto Ortega Araque, actuando mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86, CCA), solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Banco de la República y Superintendencia Bancaria por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados con ocasión de la expedición de la Resolución No.18 del 30 de junio de 1995 expedida por el Banco de la República y relativa al cálculo del valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC); como consecuencia de esa declaración, pidió que se condenara a la parte demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados.

2. En la oportunidad legal, el Banco de la República solicitó llamar en garantía a las Compañías de Seguros Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., al Banco Colmena S.A. y a la Nación - Congreso de la República, como tercero que puede verse perjudicado en caso de que la demanda prospere.

3. El Tribunal de Instancia, en el auto recurrido, negó el llamamiento formulado respecto de la Nación - Congreso de la República, por cuanto consideró que no se señalaron los fundamentos de derecho en que se apoyaba la solicitud de vinculación formulada por el Banco de la República ni se aportaron las pruebas pertinentes, tal y como lo dispone el artículo 52 del C.P.C. (fl. 48, cdno ppl).

EL RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada del Banco de la República interpuso recurso de apelación en

contra de la anterior decisión por cuanto consideró que los fundamentos de hecho y de derecho del llamamiento a la Nación - Congreso de la República se hallaba también en la demanda, cuando se propuso la excepción de hecho determinante de un tercero, puesto que el Congreso de la República fue quien en virtud de su competencia para conocer de las políticas de vivienda, a través de la Ley 31 de 1992 le impuso al Banco el deber de tener en cuenta las tasas de interés del mercado al determinar el cálculo de la UPAC; de modo que el legislador, tiene interés en la condena por los posibles perjuicios derivados del cumplimiento de su competencia legislativa y desarrollada por el Banco, por lo cual debe ser llamado al proceso para que pueda asumir su defensa o coadyuvar la del demandado (fl. 59, cdno ppl). CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo de Estado se ha pronunciado ya en múltiples ocasiones sobre la vinculación de la Nación - Congreso de la República en procesos similares al presente, en el sentido de que la misma no es procedente, toda vez que la parte demandada dentro de un proceso, como lo es en este caso el Banco de la República, no tiene la facultad de hacer vincular al mismo a otras personas que ella considere que deben acudir también en calidad de demandadas, puesto que esa es una decisión que le corresponde al demandante; al respecto, ha dicho: “El Banco de la República solicitó que se vinculara a la NaciónCongreso de la República, argumentando que en la contestación de la demanda se presentó la excepción ‘hecho determinante de un tercero’, consistente en la expedición de la ley 31 de 1992. El Banco de la República no formuló la solicitud de vincular a la Nación

en desarrollo de la institución del llamamiento en garantía, sino que estimó necesario traer al proceso en condición de demandado al tercero a quien considera responsable del daño que el demandante aduce haber sufrido. Se trataría, en ese caso, evidentemente, de un litisconsorte facultativo, cuya participación en el proceso sólo procede cuando el demandante dirige contra él las pretensiones formuladas. En este sentido ha reiterado la Sala que ‘la integración del litisconsorcio facultativo, sin duda, es una facultad del actor y no puede arrogársela el demandado, ni aún cuando pretenda aducir que la responsabilidad debe ser imputada a un tercero, como en este caso, pues tal defensa habrá de ser valorada como una excepción que, eventualmente, podrá dar lugar a la exoneración de aquel, sin que resulte necesario ni procedente vincular a personas distintas de las que ya no son parte en el proceso’1. Por lo tanto, el Banco de la República está impedido para vincular al proceso a otros demandados diferentes de los relacionados por la parte actora, por ser esta facultad exclusiva del titular de la acción.”2 En el presente caso, el Banco de la República tampoco formuló llamamiento en garantía respecto de la Nación - Congreso de la República, sino que pidió que se lo citara “como tercero que puede verse perjudicado en caso de que la demanda prospere”, por lo cual resulta aplicable lo dicho en la anterior providencia y en consecuencia, la decisión impugnada se debe mantener. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 2004, expediente 22843, M.P. Alier Hernández. 2 Auto del 15 de abril de 2004; Expediente 25.843. Actor: Luis Carlos Rodríguez Bastidas. M.P.: Ramiro

Saavedra Becerra En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de octubre de 2003. DEVUÉLVASE el proceso una vez ejecutoriado el presente auto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

PRESIDENTE DE SALA

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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