CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-01042-01(37426)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-01042-01(37426)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a servidor público / DAÑOS CAUSADOS A SERVIDOR PÚBLICO – A miembro de la fuerza pública / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA – A agente antiexplosivos / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS - Muerte de agente técnico antiexplosivos al explotar bomba que intentaba desactivar / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de agente de la policía al explotar bomba De conformidad con el registro civil de defunción así como con el “Informe administrativo por muerte y lesiones número 099-139/99”, expedido por la Policía del Departamento de Norte de Santander, documentos que obran en el expediente, está demostrado que la víctima en su condición de técnico antiexplosivo de la institución falleció el 28 de julio de 1999 tras la explosión de una bomba que intentaba desactivar. (…) En la madrugada del 28 de julio de 1999 la víctima, en su calidad de técnico antiexplosivos y en compañía de un compañero, se encontraban desactivando una bomba que había sido colocada en frente de un concesionario de la marca de vehículos Daewoo en la ciudad de Cúcuta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Por muerte de técnico antiexplosivos de la Policía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – Existente al acreditarse carencia de elementos de protección del técnico
antiexplosivos Aparece probado que el día de los hechos tanto la víctima como su compañero utilizaron un lazo o cuerda de nylon y un cañón de agua para manipular el artefacto explosivo, pero lamentablemente este hizo explosión causando la muerte del mencionado policial. (…) la Sala que de conformidad con el documento “salida de bienes 617 Almacén Intendencia DENOR”, fechado el 12 de julio de 1999, al grupo antiexplosivos de la SIJIN de Cúcuta se le hizo entrega de múltiples elementos para manipular artefactos explosivos, sin embargo de todos los que aparecen ahí enlistados solo obra prueba de que el día de los hechos se utilizó un lazo o cordón de nylon así como un cañón de agua. (…) resulta importante mencionar que el protocolo de necropsia que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó a la víctima permite inferir, a partir del estado de destrucción del cadáver, que aquella no portaba protección alguna como bien pudo ser el traje antiexplosivos, la placa para el pecho, la careta y el casco, artículos de protección con los cuales contaba el grupo antiexplosivos de la SIJIN de Cúcuta, según se desprende del documento mencionado en el párrafo anterior y, deduce la Sala, tenían como propósito proteger la integridad física de los agentes en caso de una detonación. (…) la Sala concluye que es un hecho probado que la víctima no usaba traje “antibombas”, ni algún otro elemento de protección personal el día de los hechos, aun cuando la unidad policial a la cual pertenecía sí contaba con ellos. Sin embargo, no puede establecerse la razón por
la cual eso fue así, la cual permitiría dilucidar si ello ocurrió como consecuencia de su negligencia o por alguna otra razón atribuible a la entidad demandada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Existente al permitir que el agente saliera a ejercer su labor sin ellos aun cuando hacían parte de su inventario En resumen, si se encuentra demostrado que para el 2003 era obligatoria la utilización del traje “antibombas” no hay razón para concluir que no lo era para 1999, sobre todo cuando hay certeza de que ese elemento de protección hacía parte del inventario de la unidad policial a la cual pertenecía la víctima. Añádase que al margen de que en el expediente no obre el manual de manejo de antiexplosivos para la época de los hechos, lo cierto es que la sola existencia del traje “antibombas” y demás artículos de protección personal en la SIJIN de Cúcuta, unidad antiexplosivos, hacía que su uso fuera obligatorio para los eventos como aquel en el que perdió la vida el mencionado policial, pues sería un absurdo considerar lo contrario.Resultaba previsible para la entidad demandada que la desactivación del mencionado artefacto explosivo podía lesionar al policial que lo intentaría neutralizar, al punto que contaba con diversos elementos de protección, sin embargo, como se pudo establecer a través del libro de novedades de la SIJIN de Cúcuta, permitió que la víctima saliera a ejercer su labor sin ellos aun cuando hacían parte de su inventario, omisión que impone declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el hecho de que frustró al técnico antiexplosivos de la
oportunidad de salvaguardar su existencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Se configuró por la pérdida de oportunidad de portar elementos de protección para desactiva explosivos La asunción voluntaria por parte de la víctima de los riesgos del oficio de antiexplosivos no impide que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la pérdida de oportunidad en los términos expuestos y la consecuente indemnización de perjuicios. Como puede verse, las razones expuestas por esta Subsección en la sentencia dictada el 21 de marzo de 2012, guardan relación con las tenidas en cuenta en este caso para declarar la responsabilidad de la Policía Nacional, en tanto que se trató de agentes de policía que perdieron la vida sin portar elementos de protección diseñados para ese oficio. INDEMNIZACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Reconocimiento a esposa, hijos, madre y hermanos Resulta importante destacar que lo que se va a indemnizar no es la muerte del mencionado técnico antiexplosivos, sino la pérdida de oportunidad de salvar su vida, daño autónomo escindible de aquel, sin que esto constituya una modificación de la causa petendi de la demanda y por ende la expedición de una providencia incongruente.Una interpretación lógica y racional de la demanda permite advertir con claridad que la causa petendi no se circunscribió exclusivamente a identificar el hecho dañoso con la muerte del policial sino que se hace extensiva, como configurativo del mismo, a la omisión de la Policía Nacional en evitar que desarrollara el operativo antiexplosivos sin la protección adecuada, inacción que
se constituyó en la negación de la oportunidad que se ha venido destacando, de lo cual se infiere que sobre esa base fáctica se edificaron las pretensiones de la demanda. (…) El grupo familiar demandante está compuesto por la señora Leonor Peñaranda Rolón (esposa), Derwin Arnoldo Patarroyo Peñaranda y José Hernando Patarroyo Peñaranda (hijos), María Elena Patarroyo de Patarroyo (madre) y Carlos Julio Patarroyo Patarroyo, Martha Patarroyo Patarroyo, José Custodio Patarroyo Patarroyo y Hugo Patarroyo Patarroyo (hermanos) de la víctima, parentescos debidamente acreditados mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que reposan en el expediente INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – A esposa, hijos, madre y hermanos por la pérdida de oportunidad La simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles, como ocurre en este caso, presupone el padecimiento o afección moral por los daños que se le causen a los padres, a los hermanos, al cónyuge o a los hijos de la víctima directa del daño pues, se infiere, a partir de los vínculos familiares y matrimoniales, salvo prueba en contrario, que hay sentimientos de tristeza cuando ocurren hechos que atentan contra su integridad. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer para cada uno de los demandantes una indemnización del daño moral por la pérdida de oportunidad IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES SOLICITADOS CON LA DEMANDA – Cuando la pretensión se
fundamenta en la muerte y no en la pérdida de oportunidad No resulta procedente indemnizar los perjuicios materiales solicitados con la demanda, toda vez que tienen como fundamento el deceso del agente antiexplosivos y lo cierto es que ese hecho no constituye el fundamento de la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional. En efecto, es la pérdida de oportunidad, atribuible a la Policía, lo que soporta su responsabilidad en los hechos que se analizan, tras permitir que la víctima desactivara el artefacto explosivo sin portar los elementos de protección personal.En ese sentido ha de decirse que la Sala ya indemnizó a los demandantes, en el acápite cuarto de esta sentencia, la pérdida de oportunidad de tener con vida a su pariente, perjuicio que se corresponde con el fundamento que subyace a la declaratoria de responsabilidad Estatal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 5400-12-33-1000-2001-01042-01 (37426)
Actor: LEONOR PEÑARANDA ROLÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MUERTE DE AGENTE ANTIEXPLOSIVOS – Responsabilidad del Estado por permitir que un miembro de la Fuerza Pública desactivara un artefacto
explosivo sin portar elementos de protección / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No es procedente cuando la pretensión se fundamenta en la muerte y no en la pérdida de oportunidad. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La señora Leonor Peñaranda Rolón, a nombre propio y en representación de sus hijos menores Derwin Arnoldo Patarroyo Peñaranda y José Hernando Patarroyo Peñaranda, así como también los señores María Elena Patarroyo de Patarroyo, Carlos Julio Patarroyo Patarroyo, Martha Patarroyo Patarroyo, José Custodio Patarroyo Patarroyo y Hugo Patarroyo Patarroyo, en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa el 16 de julio de 2001 en contra de la Policía Nacional para que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte del agente antiexplosivos, el señor José Hernando Patarroyo Patarroyo, el 28 de julio de
1999. Se solicitó en el libelo que se condenara a la entidad demandada a pagar indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el equivalente a la ayuda económica que el señor José Hernando Patarroyo
Patarroyo hubiere proporcionado a su esposa e hijos por el resto del término de su vida probable. Por concepto de indemnización de perjuicios morales se solicitó el reconocimiento y pago del equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro para la madre, la esposa e hijos de la víctima, cada uno de ellos y 1.000 para cada uno de sus hermanos. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso en la demanda que el señor José Hernando Patarroyo Patarroyo, en su condición de agente antiexplosivos de la Policía Nacional, falleció el 28 de julio de 1999 tras la detonación de un artefacto explosivo que se encontraba desactivando. 1 Folios 253-265 del cuaderno del Consejo de Estado. Señaló la demanda que la muerte del señor José Hernando Patarroyo Patarroyo ocurrió como consecuencia de que la entidad demandada no le suministró los elementos de protección necesarios para desactivar el artefacto explosivo.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 16 de julio de 20012 y fue admitida mediante auto fechado el 16 de enero de 20023, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio
Público5. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. Como razones de su defensa adujo que el deceso del señor José Hernando Patarroyo Patarroyo se presentó como consecuencia de la acción de un tercero, de ahí que se configuraba una causal eximente de responsabilidad. De igual manera la entidad demandada afirmó que su muerte ocurrió en el marco
de su actividad como agente antiexplosivos, por lo que debía asumir los riesgos propios de su profesión. Concluido el período probatorio y mediante providencia fechada el 26 de abril de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7. En esta oportunidad procesal la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y así mismo destacó que del protocolo de necropsia de la víctima se podía constatar que no utilizó el traje antiexplosivos8. En los alegatos de conclusión presentados por la Policía Nacional se sostuvo que el material probatorio demostraba que la víctima no utilizó los implementos de protección que se le habían asignado para desactivar artefactos explosivos, de ahí que ella era la única responsable de lo que le sucedió9. 2 Folio 128 del cuaderno principal. 3 Folios 55-56 del cuaderno principal. 4 Folio 60 del cuaderno principal. 5 Reverso folio 56 del cuaderno principal. 6 Folios 62-64 del cuaderno principal. 7 Folio 225 del cuaderno principal. 8 Folios 240-251 del cuaderno principal. 9 Folios 230-239 del cuaderno principal. Con base en lo anteriormente expuesto, la Policía Nacional formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima10.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia dictada el 11 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia sostuvo que la muerte por la cual se demandó indemnización ocurrió como consecuencia del
actuar de terceros, quienes detonaron un artefacto explosivo, de ahí que no había como imputársela a alguna acción u omisión de la Policía Nacional. Adicionalmente, el Tribunal encontró probado que la entidad demandada no incurrió en falla en el servicio, toda vez que sí suministró a la víctima los elementos necesarios para desactivar el artefacto explosivo.
4. El recurso de apelación11
La parte actora se opuso al fallo de primera instancia con fundamento en el hecho de que el deceso del que se discute ocurrió en desarrollo de una actividad peligrosa, de suerte que debía declararse la responsabilidad del Estado a título de riesgo excepcional. Así mismo reiteró lo expuesto en la demanda en relación con el hecho de que la víctima no contaba con los elementos de protección necesarios para desactivar el artefacto explosivo que le causó la muerte. Sobre la anterior afirmación se dijo en el recurso que si bien obraba prueba en el expediente de que la entidad demandada tenía en su inventario los elementos técnicos que se requerían para desactivar artefactos explosivos, ello no significaba que hubieran sido utilizados por la víctima, pues no había cómo establecer que la entidad demandada se los entregó al difunto policial el día de los hechos.
5. El trámite de segunda instancia 10 Folios 230-239 del cuaderno principal. 11 Folios 227-238 del cuaderno del Consejo de Estado.
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 21 de septiembre de 200912. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de
fondo13, oportunidad procesal en la que los demandantes y la Policía Nacional reiteraron lo expuesto a lo largo de proceso14.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) La competencia de la Sala; 2) El ejercicio oportuno de la acción; 3) El caso concreto: 3.1) El deceso de un agente antiexplosivos mientras desactivaba una bomba; 3.2) Su muerte fue porque la entidad demandada permitió que desactivara un artefacto explosivo sin portar elementos de protección personal: se declara la responsabilidad del Estado porque de esa omisión se derivó para la víctima una pérdida de oportunidad de salvar su vida; 4) La indemnización de la pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo; 5) La indemnización de perjuicios morales por la pérdida de oportunidad; 6) La improcedencia de analizar la indemnización de perjuicios materiales por fundarse en el deceso y no en la pérdida de oportunidad; 7) La procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de junio de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, comoquiera que la indemnización del lucro cesante para cada uno de los hijos y la esposa de la víctima se estimó en $ 173’250.000, cifra que superaba los 500 salarios mínimos
legales mensuales vigentes que la Ley 954 de 2005 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia15. 12 Folio 282 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Auto dictado el 13 de octubre de 2009. Folio 284 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 285-313 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de la presentación de la demanda, 2001, eran $ 143’000.000. Valor del salario mínimo para ese año: $ 286.000.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la muerte de un ser querido ocurrido el 28 de julio de 199916 y como la demanda se presentó el 16 de julio de 2001, se concluye que el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno.
3. El caso concreto 3.1. El daño: Las circunstancias en las cuales falleció el señor José Hernando Patarroyo Patarroyo De conformidad con el registro civil de defunción así como con el “Informe administrativo por muerte y lesiones número 099-139/99”, expedido por la Policía
del Departamento de Norte de Santander, documentos que obran en el expediente, está demostrado que la víctima en su condición de técnico antiexplosivo de la institución falleció el 28 de julio de 1999 tras la explosión de una bomba que intentaba desactivar17. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la manera como ocurrió el deceso del ex agente de la Policía Nacional, obran en el expediente las siguientes pruebas: En primera instancia se recaudó el testimonio del señor Raúl Darío Barajas Campos, agente de policía que transportó a la víctima y a otro compañero antiexplosivos al lugar de los hechos. En estos términos narró lo sucedido: 16 De conformidad con el registro civil de defunción está demostrado que el señor José Hernando Patarroyo Patarroyo falleció el 28 de julio de 1999 en la ciudad de Cúcuta. Folio 108 del cuaderno principal. 17 El informe administrativo por muerte obra en los folios 128-129 del cuaderno principal. El registro civil de defunción obra en el folio 108 del cuaderno principal. “Yo laboraba como agente conductor de la patrulla de criminalística Unidad de Levantamientos de la SIJIN 24 horas por 24, el día 27 de julio de 1999 pasada la media noche, o sea ya el 28, llamaron al técnico de explosivos para que fuera a verificar un maletín frente a la empresa de vehículos Daewoo y a mí me mandaron para que los transportara porque no tenían medio de transporte al sitio donde estaba el maletín abandonado, siendo la 1:00 de la mañana salí de ahí de la SIJIN
rumbo al lugar con el técnico Patarroyo y el técnico Pérez Restrepo, cuando llegamos los técnicos miraron el maletín, verificaron ellos y al parecer sí era una bomba, a mí me dijo el agente Patarroyo que me retirara de ahí que me hiciera lejos porque iban a mover el maletín, lo iban a halar con un lazo que estaba en el andén en una parte alta hacia la vía y lo halaron y el aparato no estalló y luego fueron a verificar para ver si la podían desactivar y en el momento que él se acercó al maletín explotó, yo estaba mirando en ese momento (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar si el señor Patarroyo contaba con algún equipo de protección en caso de que el artefacto explotara. CONTESTÓ: Esa pregunta no la puedo contestar yo, esa la tienen que hacer los técnicos de explosivos, yo no laboraba con él, yo simplemente fui a llevarlo.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar que tipo de vehículo utilizó usted para transportar al señor Patarroyo hacia el sitio donde se encontraba la bomba.
CONTESTÓ: Era una patrulla tipo panel. PREGUNTADO: Dicho vehículo está dotado de algún tipo de seguridad antibombas. CONTESTÓ: No porque ese vehículo estaba asignado a la unidad criminalística, eso no tiene nada que ver con explosivos, eso es un vehículo dotado de escritorio, un archivo y guantes, mascarillas, elementos ahí de investigación”18 (Negrilla y subraya por la Sala).
Añádase que en el expediente reposa la declaración juramentada y trasladada que el policía Raúl Darío Barajas Campos llevó a cabo dentro de la investigación
disciplinaria que la Policía adelantó con ocasión de los hechos objeto de discusión, de la que es importante destacar lo siguiente: “Faltando aproximadamente para la una de la madrugada el patrullero Pérez me llamó por radio para que lo trasladara junto con el AG. Patarroyo Patarroyo José a conocer de un caso de una información de que habían dejado un maletín abandonado frente a las instalaciones de la Daewoo, de inmediato yo prendí el vehículo y lo parqueé en el patio de la SIJIN DENOR, para que subieran los elementos que ellos utilizan para conocer esos casos de bombas, (…) los técnicos se bajaron de la patrulla y se fueron a mirar el maletín, después de que lo miraron regresaron nuevamente al vehículo a bajar los elementos que utilizan para esos casos y regresaron nuevamente donde estaba el maletín y lo amarraron y extendieron el cable a una distancia de aproximadamente 70 metros (…) Policías habían muchos pero no recuerdo quienes eran los que estaban, porque solamente mi intención era verificar como desactivaban el artefacto y tener 18 Folios 221-222 del cuaderno principal. cuidado con los elementos que se encontraban dentro de la patrulla”19 (Negrilla por la Sala). También obra en el expediente el acta de inspección del cadáver en la que se consignaron los hechos narrados por el testigo anteriormente señalado, tras ser entrevistado por la encargada de la diligencia –de carácter técnico-. Se destaca lo siguiente: “(…) al llegar al sitio ellos tomaron las medidas de seguridad y revisaron el bolso, procedieron a amarrarlo con una cuerda de nailon larga la cual estiraron hasta el
canal donde se cubrieron y la halaron, cayendo el bolso a la vía desde una altura de aproximadamente un metro, esperaron como 15 minutos aproximadamente, pero como no detonó, entonces sacaron el cañón de agua para tratar de desactivarla con este, ellos se fueron acercando poco a poco, el patrullero iba con el cañón detrás de Patarroyo como a una distancia de 1.50 mts, al llegar el agente cerca al artefacto hizo explosión (…)”20 (Negrilla y subraya por la Sala). Agréguese que en el expediente administrativo trasladado por la muerte que aquí se discute obran dos diligencias de descargos en las que participaron el otro técnico antiexplosivos, compañero de la víctima, así como un policial que también estuvo en el lugar de los hechos21. Observa la Sala que las declaraciones por ellos efectuadas se adelantaron sin la formalidad del juramento y tampoco fueron ratificadas en este proceso. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación no resulta posible otorgarles valor probatorio22. Presentadas las pruebas cuyo objeto era establecer la manera como ocurrió la explosión de la bomba que causó la muerte por la cual se demandó indemnización, la Sala arribó a las conclusiones que pasan a exponerse. 19 Folios 120-121 del cuaderno principal. Esta prueba testimonial hace parte del expediente administrativo por muerte trasladado a este proceso, como evidencia solicitada con la demanda. La declaración del policía Raúl Darío Barajas Campos fue recibida con la formalidad del juramento y practicada por la entidad demandada, de suerte que puede ser valorada en este juicio de
responsabilidad extracontractual. 20 Folios 137-138 del cuaderno principal. Prueba documental en copia auténtica que hace parte del expediente administrativo por muerte, trasladado como evidencia solicitada con la demanda. 21 Folios 122-124 del cuaderno principal. Se trata de los descargos rendidos por Jesús Antonio Pérez Restrepo y Wilfer Mesías Monsalve. 22 Así se pronunció esta Subsección en sentencia fechada el 15 de abril de 2015, radicación número: 54001-23-31-000-1995-09280-01(30860). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). En esta sentencia se expuso: “En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la Sala ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial”. En la madrugada del 28 de julio de 1999 la víctima, en su calidad de técnico antiexplosivos y en compañía de un compañero, se encontraban desactivando una bomba que había sido colocada en frente de un concesionario de la marca de vehículos Daewoo en la ciudad de Cúcuta. Tanto la víctima como su compañero se desplazaron al lugar de los hechos en un vehículo tipo panel, adscrita a la Unidad de Criminalística de la Policía, toda vez que su dependencia no contaba con medio de transporte. Según se desprende de la declaración testimonial trasladada, rendida por el
policía Raúl Darío Barajas Campos, quien trasportó a la víctima y a su compañero al lugar de los hechos, al momento de recogerlos en la sede de la SIJIN ellos subieron a la camioneta unos elementos propios de su actividad antiexplosivos los cuales utilizaron para manipular el artefacto explosivo. A pesar de que en ningún momento el mencionado testigo identificó con detalle cuáles eran esos elementos, al punto que en su declaración rendida en este proceso se abstuvo de pronunciarse sobre este tema al ser preguntado sobre qué tipo de protección portaba la víctima, no por esto la Sala se encuentra en incapacidad de identificar algunos implementos utilizados en la manipulación del artefacto explosivo. Resulta que el mencionado testigo en la declaración rendida en primera instancia, al hacer el relato de lo ocurrido, expuso espontáneamente que la víctima y su compañero habían utilizado un lazo para halar la bomba, de lo que se deduce que ese era uno de los elementos que portaron el día de los hechos para llevar a cabo su labor. Acorde con lo anterior, lo consignado en el acta de inspección del cadáver y que precisamente obedece al relato de los hechos que la técnico encargada de la diligencia obtuvo del testigo varias veces mencionado, permite establecer que además del lazo, elemento que en esta oportunidad se identificó como cuerda de nylon, había un cañón de agua. Por lo anteriormente expuesto, aparece probado que el día de los hechos tanto la víctima como su compañero utilizaron un lazo o cuerda de nylon y un cañón de agua para manipular el artefacto explosivo, pero lamentablemente este hizo
explosión causando la muerte del mencionado policial. Dicho lo anterior, procede la Sala a establecer si la muerte del señor José Hernando Patarroyo Patarrroyo resulta imputable o no a la Policía Nacional. 3.2. La imputabilidad del daño En la demanda se argumentó que la muerte por la cual se demandó indemnización ocurrió como consecuencia de que la víctima no contaba con los elementos de seguridad necesarios para manipular el artefacto explosivo que le produjo la muerte, de suerte que resulta necesario verificar si tal afirmación encuentra soporte probatorio o no. Por ello ha de expresar la Sala que de conformidad con el documento “salida de bienes 617 Almacén Intendencia DENOR”, fechado el 12 de julio de 1999, al grupo antiexplosivos de la SIJIN de Cúcuta se le hizo entrega de múltiples elementos para manipular artefactos explosivos23, sin embargo de todos los que aparecen ahí enlistados solo obra prueba de que el día de los hechos se utilizó un lazo o cordón de nylon así como un cañón de agua. Sobre este tema resulta importante mencionar que el protocolo de necropsia que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó a la víctima permite inferir24, a partir del estado de destrucción del cadáver, que aquella no portaba protección alguna como bien pudo ser el traje antiexplosivos, la placa para el pecho, la careta y el casco, artículos de protección con los cuales contaba el grupo antiexplosivos de la SIJIN de Cúcuta, según se desprende del documento mencionado en el párrafo anterior y, deduce la Sala, tenían como propósito
proteger la integridad física de los agentes en caso de una detonación. Cabe añadir que lo antes expuesto coincide con los alegatos de conclusión presentados por la parte actora en primera instancia, quien señaló idéntica cosa a lo concluido por la Sala en cuanto a que la víctima no portaba elementos de protección. 23 Documento que reposa en copia auténtica en los folios 87-88 del cuaderno principal. 24 Folios 78-83 del cuaderno principal. El protocolo de necropsia obra en copia auténtica. De modo similar lo alegó de conclusión la Policía Nacional en primera instancia, quien admitió que el material probatorio permitía establecer que la víctima no utilizó los elementos que la unidad antiexplosivos de la SIJIN de Cúcuta co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.