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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-01359-02(55317)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-01359-02(55317)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NATURALEZA JURIDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No constituye una instancia adicional al proceso ordinario / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Norma aplicable / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se presentó de manera extemporánea [E]l recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional al proceso ordinario, es decir, el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente de aquel en el que se profirió la sentencia que se busca revisar. (…) el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Benedicto Vega no puede considerarse parte del proceso de la reparación directa y, por lo mismo, la norma aplicable para dicho recurso es la correspondiente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida y no la del momento de la interposición de la demanda de reparación directa, pues ambos procesos son independientes entre sí. En efecto, dado que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra la providencia del 12 de agosto de 2013, la cual cobró firmeza el 10 de septiembre del mismo año , dicho recurso se rige en su totalidad por la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se dispuso en su artículo 308 (…)no le asiste razón al recurrente al afirmar que la ley aplicable al recurso extraordinario de revisión es el Decreto 01 de 1984, por ser la norma con la que se inició el proceso de reparación directa. En efecto, como el recurso de revisión da origen a un nuevo proceso, según acaba de explicarse, a éste le resulta aplicable lo prescrito

en el segundo inciso de la norma anteriormente transcrita según la cual el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es el aplicable “… a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, la cual empezó el 2 de julio de 2012, mientras que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 9 de septiembre de 2015. Ahora, conforme al artículo 254 del C.P.A.C.A. el término oportuno para la interposición del recurso era de un año que iba hasta el 10 de septiembre de 2014, pues la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2013, motivo por el cual resulta claro para la Sala que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea, en consecuencia, la Sala confirmará el auto suplicado del 13 de octubre de 2015. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, exp. 11001-03-15-000-2013-02110-00 del 12 de agosto de 2014

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01359-02(55317)

Actor: BENEDICTO VEGA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL NORTE DE

SANTANDER Referencia: RECURSO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto del 13 de octubre de 2015, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Benedicto Vega.

ANTECEDENTES

1. En el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, el señor Benedicto Vega instauró demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales ISS – Seccional Norte de Santander, por los daños causados por la presunta falla en el servicio médico prestado, que -según dijole produjo una malformación resultado de una cirugía que le fue practicada para extirparle un lipoma ubicado en el muslo izquierdo.

2. El Juez negó las pretensiones, mediante providencia del 12 de agosto de 2013, por no encontrarse probada la responsabilidad del Estado. Inconforme con esta decisión, el señor Benedicto Vega presentó recurso extraordinario de revisión en esta

Corporación.

3. Mediante providencia del 13 de octubre de 2015, el Consejero de Estado Doctor Hernán Andrade Rincón (encargado) rechazó por extemporáneo el mencionado recurso.

4. Contra la anterior providencia, el señor Benedicto Vega interpuso recurso de súplica, en el que adujo lo siguiente (se transcribe literal): “En primer lugar, debo advertir bajo este criterio el fallo contra el que se interpuso el recurso extraordinario de revisión, se promulgó en el año 2013, es decir más de un año, después de la vigencia del nuevo CPACA. O, ley 1437 de 2011, que entró a

regir el 2 de julio de 2012. Por ello este proceso y ese fallo está dentro de los presupuestos del REGIMEN DE TRANSICIÓN, que preceptúa el Articulo 308 de la antes referida ley 1437 de 2011. Es más el proceso, como bien se observa viene en trámite desde el año 2001. “Ello nos indica que el trámite de todos sus recursos, y trámites procesales están bajo el régimen del decreto 01 de 1984 entonces C.C.A. y por esa razón LEGAL, es que me atengo para este recurso a lo presupuestado en el artículo 183 de dicha obra, que precisamente hoy esta reproducida en el artículo 246 del CPACA. “Por esas razones legales y jurídicas, tenemos que los términos para el recurso extrarradio de revisión, para este caso, son los término del Artículo 187 del C.C.A. y no los términos del artículo 251 del CPACA. Que por lo que se observa son restrictivos y excluyentes en contra de la sociedad colombiana” (Folio 42 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES En el escrito contentivo del recurso de súplica, el señor Benedicto Vega solicitó que se revoque la providencia del 13 de octubre de 2015, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, porque, a su juicio, la norma vigente para el momento era el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) y no la Ley 1437 de 2011, pues la acción de reparación directa que se decidió con la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión tuvo origen en 2001, año para el cual se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984.

Pues bien, al respecto, debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional al proceso ordinario, es decir, el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente de aquel en el que se profirió la sentencia que se busca revisar. Sobre el particular la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 12 de agosto de 2014, afirmó lo siguiente: “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más… “En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada…”1. Lo anterior fue reiterado por la Sala 27 Especial de Decisión en fallo del 3 de febrero de 20152, donde dijo: 1 Expediente: 11001-03-15-000-2013-02110-00, demandante Jairo Luis Polania Carrizosa, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), demandante Fábrica de Licores y Alcoholes del Departamento de Antioquia, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E). “… el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la

sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. “Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. “En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Así las cosas, la decisión de la Sala Plena tiene incidencia específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año, salvo la causal que introdujo la Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años. “Entonces, se pregunta esta Sala Especial de Revisión ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según la cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer

el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. De esa forma no solo se aplican las reglas referentes al tránsito legislativo, sino el principio de buena fe. “Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores. Regla que se compagina con el artículo 308 del CPACA, que señala que las demandas y procesos iniciados en su vigencia se regirán por este. Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que la nueva legislación debe aplicarse para el trámite de este recurso, en cuanto la demanda se presentó en su vigencia. En consecuencia, y dado la aclaración que hizo la Sala Plena Contenciosa el pasado 12 de agosto del año en curso (sic), ha de entenderse que pese a que al momento de la admisión de la demanda, se entendió que se aplicaba el C.C.A, por cuanto el proceso en que se produjo el fallo recurrido inició en vigencia de aquel, razón por la que se aceptó que la causal enunciada fuera la esa normativa, hoy es claro que esta ha debido tener fundamento en el CPACA, razón por la que al tratarse de la misma causal, es decir, la nulidad originada en la sentencia, la Sala entiende que esta se adecua”.

Así, entonces, se tiene que el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Benedicto Vega no puede considerarse parte del proceso de la reparación directa y, por lo mismo, la norma aplicable para dicho recurso es la correspondiente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida y no la del momento de la interposición de la demanda de reparación directa, pues ambos procesos son independientes entre sí. En efecto, dado que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra la providencia del 12 de agosto de 2013, la cual cobró firmeza el 10 de septiembre del mismo año3, dicho recurso se rige en su totalidad por la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se dispuso en su artículo 308: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de las presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente al afirmar que la ley aplicable al recurso extraordinario de revisión es el Decreto 01 de 1984, por ser la norma con la que se inició el proceso de reparación directa. En efecto, como el recurso de revisión da origen a un

nuevo proceso, según acaba de explicarse, a éste le resulta aplicable lo prescrito en el segundo inciso de la norma anteriormente transcrita según la cual el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es el aplicable “… a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, la cual empezó el 2 de julio de 2012, mientras que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 9 de septiembre de 20154. Ahora, conforme al artículo 254 del C.P.A.C.A.5 el término oportuno para la interposición del recurso era de un año que iba hasta el 10 de septiembre de 2014, pues la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2013, motivo por el cual resulta claro para la Sala que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea, en consecuencia, la Sala confirmará el auto suplicado del 13 de octubre de 2015. 3 Ver folio 16 del c.ppal. 4 En el folio 1 obra sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera. 5 “Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En mérito de lo expuesto, se, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado del 13 de octubre de 2015.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIRO PARRA QUIJANO GUSTAVO NAVAS QUINTERO

CONJUEZ CONJUEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C1+3Tras+1Cop. Fl.47/Vmtl.

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