🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-01608-01(27990)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-01608-01(27990)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró la perención del proceso / APELACIÓN DE AUTO / AUTO

QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE

PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO / SUPUESTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO Dentro de un proceso judicial existen cargas para las partes, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias adversas de tal entidad que pueden conducir incluso a la terminación anormal del proceso por perención, como sucede necesariamente con la que tiene el actor de impedir la paralización del trámite del proceso por un término superior a seis meses, como consecuencia de no realizar una actuación que le corresponde para darle impulso. La ley ha consagrado la figura de la perención, en busca de evitar la duración indefinida de los procesos, para lo cual impone al juez el deber de dar por terminado el proceso que lleve más de seis meses en la secretaría del Despacho, sin ningún movimiento, cuando corresponda a la parte actora ejecutar alguna actuación y ésta permanezca ausente. En el caso concreto, se observa que el auto que admitió la demanda y ordenó pagar los gastos de notificación del demandado, fue notificado en el estado de 6 de junio de

2002. Que, la notificación al Ministerio Público se surtió el 22 de octubre de 2002 sin que a partir de ese momento se surtiera actuación alguna, porque la única que se encontraba pendiente era la notificación del demandado, para lo cual, era menester que el actor, interesado en su notificación, suministrara el dinero correspondiente a su valor. Desde ese momento, y de acuerdo a lo establecido

por el artículo 148 del C.C. Administrativo, se empezó a contar el término de perención, el cual según el Código de Procedimiento Civil, se debe contar en meses calendario desde “la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.” Así las cosas, contados los 6 meses a los que se refiere el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, desde la notificación por estado del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, última actuación que se produjo en el proceso, se tiene que el término se cumplió el 22 de abril de 2003, y que durante ese lapso el expediente permaneció inactivo en la secretaría, a la espera de la consignación de los gastos para la diligencia de notificación de la demanda, esto es, que se dio el supuesto establecido en el artículo 148 del C.C. Administrativo, para declarar la perención. Por las consideraciones anteriores el auto recurrido por la parte demandante se confirma en su totalidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01608-01(27990)

Actor: GILMA RODRÍGUEZ VELANDIA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 16 de julio de 2003, a través del cual declaró la perención del proceso, el cual será confirmado.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de octubre de 2001, a través de apoderado judicial, los señores Gilma María Leonor, Esperanza, y Henry Rodríguez Velandia, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declare responsable al Instituto de los Seguros Sociales, por los perjuicios causados con la muerte de la señora Leonor Velandia de Rodríguez ocurrida el 2 de noviembre de 1999.

2. El 24 de mayo de 2002, el a quo admitió la demanda, mediante auto que ordenó la notificación de los demandados y fijó los gastos de notificación, cuyo pago debía realizarse en un término de diez (10) días, actuación que ocurrió el 15 de julio de 2003.

3. En auto de 16 de julio de 2003, el a quo declaró la perención del proceso, por llevar más de seis (6) meses sin ningún movimiento luego de la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, efectuada el 22 de octubre de

2002. Manifestó, que “el impulso del proceso correspondía a la parte demandante y así se infiere del precedente informe de Secretaría donde se dice que no se ha podido efectuar la notificación a la entidad demandada, pues se requiere de dicha suma por cuanto las notificaciones causan expensas y para el caso se ha de

surtir a través de la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial.

4. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión para que sea revocada con el argumento de que no comparte el criterio del a quo dada la desigualdad que existe para las partes. Considera que se observó únicamente la parte que corresponde a la demandante pero no al Tribunal, para el cual no existen términos, pues a manera de ejemplo, abren los procesos a pruebas por un término de 30, 60 o 90 días y éste puede durar años, lo mismo ocurre con las sentencias, las que el demandante tiene que esperar 3, 5 o más años. Agregó que además, en este caso “la contra parte no ha dicho nada en virtud que no se conformado LITISCONSORTE, luego no es justa la determinación.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dentro de un proceso judicial existen cargas para las partes, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias adversas de tal entidad que pueden conducir incluso a la terminación anormal del proceso por perención, como sucede necesariamente con la que tiene el actor de impedir la paralización del trámite del proceso por un término superior a seis meses, como consecuencia de no realizar una actuación que le corresponde para darle impulso.

La ley ha consagrado la figura de la perención, en busca de evitar la duración indefinida de los procesos, para lo cual impone al juez el deber de dar por terminado el proceso que lleve más de seis meses en la secretaría del Despacho, sin ningún movimiento, cuando corresponda a la parte actora ejecutar alguna actuación y ésta permanezca ausente.

En el caso concreto, se observa que el auto que admitió la demanda y ordenó pagar los gastos de notificación del demandado, fue notificado en el estado de 6 de junio de 2002. Que, la notificación al Ministerio Público se surtió el 22 de octubre de 2002 sin que a partir de ese momento se surtiera actuación alguna, porque la única que se encontraba pendiente era la notificación del demandado, para lo cual, era menester que el actor, interesado en su notificación, suministrara el dinero correspondiente a su valor. Desde ese momento, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 148 del C.C. Administrativo, se empezó a contar el término de perención, el cual según el Código de Procedimiento Civil, se debe contar en meses calendario desde “la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.” Así las cosas, contados los 6 meses a los que se refiere el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, desde la notificación por estado del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, última actuación que se produjo en el proceso, se tiene que el término se cumplió el 22 de abril de 2003, y que durante ese lapso el expediente permaneció inactivo en la secretaría, a la espera de la consignación de los gastos para la diligencia de notificación de la demanda, esto es, que se dio el supuesto establecido en el artículo 148 del C.C. Administrativo, para declarar la perención. Por las consideraciones anteriores el auto recurrido por la parte demandante se confirma en su totalidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 16 de julio de 2003.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...