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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-01613-01(40485)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2001-01613-01(40485)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Resolución de preclusión de la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Se encuentra probado que mediante Resolución de fecha 17 de octubre de 1997, la Fiscalía Regional de Cúcuta ordenó la vinculación y posterior orden de captura contra los señores Carlos Luis Rangel Gómez, Alix Monguí Molina y Cesar Ovallos Rojas, como presuntos autores del delito de rebelión (…) [E]l actor fue capturado el 17 de octubre de 1997 en el municipio de Salazar de la Palmas (…) [E]l 29 de octubre de 1997 la Fiscalía Regional de Cúcuta resolvió la situación jurídica del señor Carlos Luis Rangel Gómez, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva (…) El 13 de octubre de 1998 la Fiscalía Regional de Cúcuta resuelve la solicitud de libertad condicional elevada por el apoderado del sindicado, en el sentido de ordenar la libertad provisional del señor Carlos Luis (…) Se encuentra demostrado que una vez transcurrido el término que poseen las partes para formular sus alegaciones, el 6 de noviembre de 1998 la Fiscalía Regional de Cúcuta, a la hora de calificar el mérito del sumario, resolvió precluír la investigación (…) La anterior decisión fue confirmada el 13 de octubre de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo (…) Así

las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por CARLOS LUIS RANGEL GOMEZ devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que la investigación adelantada en su contra como posible autor del delito de rebelión, fue precluida en aplicación al principio in dubio pro reo, toda vez que no se encontró probada la comisión del delito por el cual se le imputaba.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Daño / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD OBJETIVO

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso

penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cuantificación / PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente y lucro cesante / LUCRO CESANTE - Demostración de pago de salarios durante privación de la libertad / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - No demostrado La Sala encuentra acreditado que Carlos Luis Rangel Gómez comparece al proceso como víctima directa de la privación injusta de la libertad; y a su turno Dionisio Rangel Suarez, como padre de la víctima, parentesco que está probado con el registro civil de nacimiento del señor Rangel Gómez, y que Carlos Luis Rangel Gómez, estuvo privado injustamente por el término de 11,8 meses (…) En virtud de lo anterior, se modificará lo reconocido por el a quo respecto de este concepto a la víctima directa y a su padre, en consecuencia la cuantificación del daño asciende a 80 SMLMV, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora, frente a la negativa del a quo de reconocer los perjuicios a favor de Gabriel Alexander Rangel Contreras, hijo de la víctima, con fundamento en que el registro civil de nacimiento de éste fue aportado en copia simple, advierte la Sala que estas pruebas fueron aportadas en atención a requerimiento suyo (…) Así las cosas (…) se procederá a reconocer los perjuicios

(…) Entiende la Sala que para acreditar la cesación en el ejercicio de funciones por causa de la medida cautelar proferida en su contra, allega un documento de fecha 27 de febrero de 1998 en la cual, la Secretaría de Educación comunica a Carlos Luis Rangel que fue suspendido del ejercicio de funciones docentes por el término de sesenta (60) días contados a partir del 25 de febrero de 1998, sin especificar la razón en concreto de la medida, pues se limitó a decir que se adoptó conforme a los artículos 30 y 47 del decreto ley 2227 de 1979 (…) Tampoco contribuye a la demostración del lucro cesante la certificación que obra al folio 143, extendida por el Coordinador de Novedades de la Secretaría de Educación, sobre la reincorporación de CARLOS LUIS RANGEL GOMEZ en nómina del FERD a partir del mes de mayo de 1998, no obstante que la detención se extendió hasta el 13 de octubre de 1998. Por el contrario, todo indica que los dineros que dijo haber dejado de percibir a título de salarios, sí le fueron pagados por el empleador, y que el actor pretende el reconocimiento de otro tanto a título de indemnización, pretensión que no es de recibo por cuanto carece de causa. [L]a Sala observa que no obran en el plenario los medios probatorios que permitan que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido Carlos Luis Rangel Gómez, éste sufrió lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad. En consecuencia, procederá a negar lo solicitado por los demandantes

por este título.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2227 DE 1979 - ARTÍCULOS 30 Y 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01613-01(40485)

Actor: CARLOS LUIS RANGEL GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante2 como por la demandada - Fiscalía General de la Nación3 contra la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010)4, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de indebida representación Nación (sic) por parte de la Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Luis Rangel Gómez, por el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1997 y el 13 de octubre de 1998, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a la parte demandante por conceptos de perjuicios morales: A la víctima CARLOS LUIS RANGEL GÓMEZ, la suma de NOVENTA (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalente a CUARENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($46.350.000). Y para el señor DIONISIO RANGEL SUAREZ, en su condición de padre de la víctima, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a VENTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($25.750.000). 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero

respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls. 387 a 390 C.P. 3 Fls. 373 a 377 C.P. 4 Fls 351 a 370 C.P.

CUARTA: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.”

I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Luis Rangel Gómez fue capturado como presunto autor del delito de rebelión y posteriormente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Regional de Cúcuta resolvió precluir la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Carlos Luis Rangel Gómez, Luz Dary Serrano Serrano, Dionisio Rangel Suarez, quienes obraron en nombre propio, y Carlos Luis Rangel Gómez y Nidia Ruth Contreras Avendaño en representación de su hijo Gabriel Alexander Rangel Contreras, presentaron el 24 de octubre de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, y que, en consecuencia, sean condenadas a pagar a su favor las siguientes sumas: 1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. 2.- Por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), el equivalente a ($5.497.717.13), a favor de Carlos Luis Rangel Gómez.

En apoyo de sus pretensiones, sostuvo que el 4 de octubre de 1997 se originó un

enfrentamiento entre las tropas del Grupo Mecanizado Maza con sede en la ciudad de Cúcuta y subversivos de la Unidad Proyecto Pamplona de las FARC, en la vereda “Los Curos” del corregimiento de Villa Sucre, jurisdicción del municipio de Arboledas, cuando se encontraban realizando actividades de registro y control en la zona. En desarrollo de los enfrentamientos, se realizaron varias capturas de quienes al parecer estaban reunidos con los subversivos. Como consecuencia de estos hechos, fue vinculado el señor Carlos Luis Rangel Gómez al proceso penal No. 12870, como presunto autor del delito de rebelión, a quien se le libró orden de captura el 17 de octubre de 1997, la cual se hizo efectiva ese mismo día por miembros del Grupo Mecanizado Nro. 5 del Ejército Nacional, puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Cúcuta el 18 de octubre de ese mismo año y seguidamente, el 20 de ese mismo mes y año, fue conducido a centro carcelario. El 29 de octubre del mismo año, la Fiscalía Regional de Cúcuta impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y el 13 de octubre de 1998 dicha autoridad, ordenó la libertad provisional del actor por petición de su apoderado. Posteriormente, el 6 de noviembre de 1998, la Fiscalía Regional de Cúcuta procedió a calificar el mérito del sumario, mediante providencia en la cual resolvió precluir la investigación que se adelantaba contra el señor Carlos Luis Rangel Gómez, en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que fue

confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de octubre de 1999. 2.2. El trámite procesal Admitida la demanda el 21 de junio de 20025, y noticiados los demandados de la existencia del proceso, la Fiscalía General de la Nación6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda pues consideró que en el presente asunto no hubo falla del servicio, por cuanto el fiscal de la instrucción se apegó a las normas legales vigentes, y la medida estuvo conforme a los medios probatorios allegados a la investigación, sin que existiera vulneración a derecho fundamental alguno. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de “inepta demanda por pasiva” en razón a ajenidad de la Rama Judicial en los hechos comentados por el actor, alusivos como son a la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación, decisiones que fueron tomadas por la Fiscalía General de la Nación. Decretadas8 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar9, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante para manifestar que se encuentra acreditada la responsabilidad estatal en el presente caso, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no tomó en consideración las pruebas 5 Fls. 149 y 150 C.1. 6 Fls.156 a 169 C. 1. 7 Fls. 174 a 179 C. 1. 8 Fls. 207 y 208 C. 1. 9 Fl. 329 C. 2. recaudadas que acreditan las calidades sociales, laborales, económicas del señor

Rangel Gómez; como tampoco obran pruebas que demuestren la participación de este en ningún tipo de delito. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada En fallo del 26 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.10 Negó las súplicas de la demanda dirigidas contra la Nación – Rama Judicial por configurarse la indebida representación legal de ésta, toda vez que fue la Fiscalía quien generó el hecho al proferir la orden de captura. De acuerdo con lo anterior, adujo que la Fiscalía General de la Nación a la hora de proferir la preclusión de la investigación aplicó al caso concreto el principio in dubio pro reo, ya que dentro del plenario no existían las suficientes pruebas que relacionaran al actor con la consumación de delito por el cual se le imputaba, situación que generó una responsabilidad objetiva de la administración, con forme al artículo 414 de. C.P.P. Por otra parte, advirtió que sólo reconocería los perjuicios derivados de la privación injusta a los señores Carlos Luis Rangel Gómez como víctima directa y Dionisio Rangel Suárez como padre de la víctima, por cuanto se allegaron las pruebas que así los legitimaban. Desestimó las pretensiones de la señora Luz Dary Serrano Serrano y del menor Gabriel Alexander Rangel Contreras por cuanto no se acreditó debidamente su calidad de compañera permanente e hijo de la víctima, respectivamente. Con relación a la primera, consideró que la declaración rendida por Ana Milena Bolado

García no ratificaba tal situación, y respecto al segundo, que si bien se había allegado el registro civil en copia simple, el mismo no podía ser tenido en cuenta de conformidad con el artículo 254 del C.P.C. Frente a los perjuicios morales les fueron reconocidos y tasados, a favor de Carlos Luis Rangel Gómez, como víctima directa, en suma equivalente a 90 SMLMV, y a 10 Fls. 351 a 370 C.P Dionisio Rangel Suárez, como padre de la víctima, en suma equivalente a 50 SMLMV. Respecto a los perjuicios materiales, a título de daño emergente, indicó que no se había especificado en qué consistía el mismo, pero “(…) en gracia de discusión de tratarse del pago de la suma de honorarios de abogado, la Sala permite señalar que no se accederá al mismo, pues el documento con el que se pretende acreditar tal erogación y que obra al folio 125 no especifica en forma clara que la suma de (sic) $2.2000.000., se canceló por concepto de honorarios del proceso penal seguido contra Rangel Gómez por el delito de rebelión.” Finalmente, con relación al lucro cesante, señaló que no se reconocería tal concepto, por cuanto las pruebas que se allegaron al proceso, tales como la constancia del 27 de febrero de 1998 expedida por la Secretaría de Educación, y la certificación de reintegro, no daban certeza del tiempo en que devengó salario el actor. 2.4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación11 contra la sentencia el día 20 de

octubre de 2010, por reproches a la decisión del a quo de negar el reconocimiento de los perjuicios en las modalidades de daño emergente y lucro cesante a favor de Carlos Luis Rangel Gómez y de daño a la vida de relación de la víctima directa y de su hijo Gabriel Alexander Rangel Contreras, por cuanto consideró que estaban suficientemente probados, y en particular, frente al primero, recalcó que las copias del expediente penal aportadas acreditaban la asistencia profesional con la que había contado el sindicado y aquí actor. Frente al lucro cesante, indicó que su vida laboral se había afectado de forma significativa por el hecho de haber sido privado de su libertad injustamente, con notable restricción de ingresos a su familia. Respecto a la vida de relación adujo que este daño debió ser reconocido, pues era un perjuicio que sufría todo ser humano al ser privado de su libertad. Finalmente, con relación al reconocimiento de perjuicios a favor del menor Gabriel Alexander Rangel Contreras, indicó que se había allegado al proceso copia del 11 Fls. 387 a 390 C.P. registro civil de nacimiento, más no, fotocopia autenticada. Aunado a ello, dicho documento nunca había sido tachado de falso por las aquí demandadas. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación el día 12 de octubre de 2010 presentó recurso de apelación12, con fundamento en que el reconocimiento de (90 smmlv) a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales era desproporcionado, ya que superaba los montos establecidos por el Consejo de estado en tal sentido. Por otra parte, señaló que el señor Carlos Luis Rangel Gómez estaba en la

obligación de soportar la carga de la privación injusta a la que fue sometido, por cuanto existían suficientes elementos probatorios que conllevaban a realizar tal actuación. Por tal motivo, a su juicio, la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho sin que se le causara un perjuicio al sindicado. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto fue admitido con auto de fecha nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). Con providencia del trece (13) de abril del dos mil once (2011) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto, oportunidad aprovechada por la Fiscalía General de la Nación. El 4 de agosto de 201413, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el cual señaló que debía ordenarse la reconstrucción del expediente, por cuanto el mismo estaba incompleto, pues el cuaderno 1 pasa del folio 35 al 38, documentos relacionados con los registros civiles de Carlos Luis Rangel Gómez y Gabriel Alejandro Rangel Contreras, los cuales permiten establecer la legitimación en la causa por activa de estos. En procura de resolver la situación planteada por el Ministerio Público, la Sala profirió auto el 21 de julio de 201614, en el cual solicitó al apoderado de la parte demandada para que allegara los registros civiles de nacimiento de los señores Carlos Luis Rangel Gómez y Gabriel Alejandro Rangel Contreras. En cumplimiento 12 Fls. 373 a 377 C.P. 13 Fls. 457 a 458 C.P. 14 Fl. 478 C. 1.

a lo establecido en el citado proveído, el profesional del derecho mediante memorial fechado el 26 de agosto de 201615, arrimó los documentos requeridos. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES 3.1. Análisis de responsabilidad Conforme al objeto de la apelación y los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala procederá a determinar si en el caso de autos la Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Carlos Luis Rangel Gómez como presunto autor del delito de rebelión.

Al respecto, está demostrado en primer lugar que el señor Carlos Luis Rangel Gómez para la época de los hechos se desempeñaba como docente en la Institución Educativa Colegio Departamental Integrado Miguel A. Torres del municipio de Salazar de las Palmas– Norte de Santander, tal como consta en el acta de posesión de fecha 13 de julio de 199416 y la constancia expedida por el rector de la citada institución educativa del 30 de junio de 1999,17 quien indicó que el señor Rangel Gómez había desarrollado sus actividades como docente hasta esa fecha por motivos de amenaza. Se encuentra probado que mediante Resolución de fecha 17 de octubre de 1997,18 la Fiscalía Regional de Cúcuta ordenó la vinculación y posterior orden de captura contra los señores Carlos Luis Rangel Gómez, Alix Monguí Molina y Cesar Ovallos Rojas, como presuntos autores del delito de rebelión, dentro del proceso penal Nro. 12370. Para el efecto, libró orden de captura Nro. 024URF del 17 de

octubre de 1997,19 contra el señor Rangel Gómez. Está acreditado que el actor fue capturado el 17 de octubre de 1997 en el municipio de Salazar de la Palmas por miembros del Grupo Mecanizado Nro. 5 del 15 Fls. 480 a 482 C. 1. 16 Fl. 136 C. 1. 17 Fl. 141 C. 1. 18 Fl. 23 C. 5. 19 Fl. 25 C. 5. Ejército Nacional20 y puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Cúcuta, el 18 de octubre de 1997,21 y posteriormente trasladado a centro carcelario el día 20 de ese mismo mes y año.22 Seguidamente, el 29 de octubre de 1997 la Fiscalía Regional de Cúcuta resolvió la situación jurídica del señor Carlos Luis Rangel Gómez,23 en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de rebelión, bajo los siguientes argumentos: “Prima – facie, se ha establecido que CARLOS LUIS RANGEL GOMEZ, es miembro activo de las FARC, vinculado a las Milicias operantes en Salazar de las Palmas (Norte de Santander) y al denominado Proyecto Pamplona de las FARC comandado por alias GABRIEL GALVIS, siendo RANGEL GÓMEZ cabecilla dentro de la organización subversiva, como Jefe de las Milicias, lo que concuerda con lo manifestado por el testimoniante (sic) JOSE FUFINO GELVES CADENA, que implicó su captura según los hechos referidos. La prueba recaudada sobre el indagado nos permiten señalarlo como

Sujeto Activo de Rebelión, pertenecientes al citado grupo subversivo FARC y vinculado a las Milicias operantes en Salazar de las Palmas y Proyecto Pamplona y quienes al parecer son los responsables de otros hechos delictuosos de tenencia de armas y explosivos, muertes, terrorismo, secuestros y destrucción de bienes.” El 13 de octubre de 1998 la Fiscalía Regional de Cúcuta resuelve la solicitud de libertad condicional elevada por el apoderado del sindicado24, en el sentido de ordenar la libertad provisional del señor Carlos Luis Rangel Gómez, bajo los siguientes argumentos: “Frente al caso que nos ocupa observa el despacho, que dentro del foliado existiendo más de tres imputados con detención preventiva vigente y efectivamente a (sic) transcurrido dicho término de privación de la libertad para el sindicado, señores (sic) CARLOS LUIS RANGEL GOMEZ, por cuanto se encuentra privado de la libertad de manera ininterrumpida desde el 17 de octubre de 1997, y si bien el paginario se encuentra en el momento actual en desarrollo de traslado precalificatorio para las partes por cierre de la investigación, éste no está ejecutoriado para el despacho proceder a calificar el mérito del sumario Así las cosas, en aplicación al mandato consignado por el artículo 415, numeral 4, el Despacho dará cumplimiento ordenando la LIBERTAD PROVSIONAL del encartado, previa prestación de caución juratoria, por cuanto su vinculación de educador, al ser suspendida no le permite recibir salario o sueldo alguno, siendo ésta su fuente de ingresos económicos y suscripción de diligencia de compromiso que garantice la

presentación del sindicado cuando el despacho lo requiera y que no 20 Fl. 29 C. 5. 21 Fl. 27 C. 5. 22 Fl. 271 C. 1. 23 Fls. 35 a 43 C. 1. 24 Fls. 52 a 53 C. 1. exista solicitud por parte de otro despacho fiscal o juzgado, en cuyo caso deberá acatarse el correspondiente requerimiento.” Se encuentra demostrado que una vez transcurrido el término que poseen las partes para formular sus alegaciones, el 6 de noviembre de 1998 la Fiscalía Regional de Cúcuta, a la hora de calificar el mérito del sumario, resolvió precluír la investigación25, con fundamento en los siguientes argumentos que se transcriben a continuación: “(…) Sobre el profesor CARLOS RANGEL GÓMEZ, no existe entonces prueba alguna que nos permita soslayarlo como miembro de la subversión, así como tampoco sobre CESAR OVALLOS RORAS y ALIX MONGUI MOLINA, quienes se tratan, el primero de un joven dedicado al arte de la carpintería y la segunda de una profesora; sobre estos implicados y vinculados solo se puede predicar que fueron, sujetos de temeraria señalización por parte del deponente GELVES CADENA, como se desprende de sus contradictorias manifestaciones en pro de oscuros y personalísimos intereses, sin que exista prueba alguna que confirme sus dichos; no se compadece que de ser cierto el quehacer de mensajería realizado por el deponente GELVES CADENA, no exista por parte del Ejército copias de los mismos, ni se hubiera realizado acción o señalamiento anterior por parte de inteligencia contra RANGEL

GÓMEZ, los que nos indica que contra estas personas se ha hecho injusta signación de vinculación son (sic)la subversión. (…)”. La anterior decisión fue confirmada el 13 de octubre de 199926 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo. Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por CARLOS LUIS RANGEL GOMEZ devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que la investigación adelantada en su contra como posible autor del delito de rebelión, fue precluida en aplicación al principio in dubio pro reo, toda vez que no se encontró probada la comisión del delito por el cual se le imputaba. En cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, la Sala pudo constatar de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, el señor CARLOS LUIS RANGEL GOMEZ estuvo privado de la libertad desde el 17 de octubre de 1997 hasta el 13 de octubre de 1998, esto es, once (11) meses y veintiséis (26) días. 25 Fls. 54 a 108 C. 1. 26 Fls. 109 a 122 C. 1. A juicio de la Sala, no aflora de los hechos probados juicio alguno de reproche subjetivo al proceder de la Fiscalía en los términos del artículo 68 de la ley 270 de 1996, pues la detención ordenada contra CARLOS LUIS RANGEL GOMEZ estuvo soportado en testimonio que sólo vino a menos en su credibilidad con el avance de la investigación, y la Fiscalía obró de conformidad con ellos al momento de

calificar el mérito del sumario. Sin embargo, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. La Sala, en consideración a lo anterior, confirmará la sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto CARLOS LUIS RANGEL GOMEZ, por el término de 11,8 meses. 3.2. Liquidación de perjuicios

3.2.1. Perjuicios morales Al respecto, el Tribunal de primera instancia reconoció por este concepto a favor de las demandantes las siguientes sumas de dinero: Demandante Calidad Suma Carlos Luis Rangel Gómez Víctima directa 90 SMLMV Dionisio Rangel Suarez Padre de la víctima 50 SMLMV No obstante, el apoderado de la parte demandada – Fiscalía General de la Nación, en el escrito contentivo del recurso de apelación se opuso a las sumas de dinero reconocidas por el a quo por este concepto, por considerar que las mismas en su criterio eran desproporcionas e inequitativas, toda vez que superaban los montos establecidos por el Consejo de Estado en tal sentido. Por su lado, la parte actora controvirtió la decisión de primera instancia, al señalar que no compartía el fallo del a quo de negar el reconocimiento de perjuicios a favor de su hijo Gabriel Alexander Rangel, toda vez que “(…

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