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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00109-01(35215)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00109-01(35215)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - De miembro del Ejército Nacional que viajaba en vehículo oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión en mano izquierda de soldado voluntario perteneciente al grupo contraguerrilla Cobra 2 producida en accidente de tránsito cuando se transportaba en vehículo oficial en cumplimiento de una orden de servicio / ACCIDENTE DE TRANSITOProducido por tractomula que invadió carril por donde se desplazaba el demandante / ACCIDENTE DE TRANSITO DE VEHICULO OFICIAL - En contravía El material probatorio allegado al expediente permite establecer que el 1 de diciembre de 1999, en el ejercicio de sus funciones como soldado voluntario del Ejército Nacional, el señor Vidal Alfonso González Meza sufrió unas fracturas en los dedos de su mano izquierda, producto de un accidente de tránsito cuando se desplazaba en un vehículo de la institución, en cumplimiento de una orden de servicio. (…) El 1 de diciembre de 1999 en horas de la noche el grupo de contraguerrilla Cobra 2, del cual hacía parte el señor Vidal Alfonso González Meza, se desplazaba en cumplimiento de una orden de servicio en dos vehículos del Ejército por la vía que conduce del municipio de Pamplona a Cucutilla, cuando se encontraron de frente con una tractomula que había invadido su carril. El conductor del vehículo oficial llevó a cabo maniobras evasivas, sin embargo, la parte trasera del automotor donde iban los militares alcanzó a ser golpeada. Tras el choque de ambos vehículos varios militares resultaron heridos, entre ellos, el

ahora demandante, quien sufrió las lesiones ya anotadas. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer en segunda instancia de las acciones de reparación directa en virtud de su cuantía / CONSEJO DE ESTADO - Es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por cuanto pretensiones por lucro cesante supera cuantía exigida por ley La Sala es competente para conocer del proceso en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 13 de diciembre de 2007, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que la indemnización del lucro cesante para el señor Vidal Alfonso González Meza se estimó en $ 237’642.660, cifra que supera los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de interposición de la demanda y que la Ley 954 de 2005 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

TERMINO DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Por presentación de solicitud de conciliación extrajudicial / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda presentada dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a

partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.(…) Reposa en el expediente prueba de que el 16 de octubre de 2001 el señor Vidal Alfonso González Meza presentó ante la Procuraduría 23 Judicial para asuntos administrativos de Cúcuta solicitud de conciliación extrajudicial, con el objeto de lograr un acuerdo con la entidad demandada sobre los perjuicios que habría sufrido en el mencionado accidente de tránsito, de ahí que el término de caducidad de la acción de reparación directa se suspendió en esta fecha. También reposa en el plenario la constancia de que no hubo acuerdo conciliatorio, calendada el 6 de diciembre de 2001, cosa que permite concluir que el término de caducidad se reanudó el 7 de ese mes y año. Ahora, como la diligencia de la conciliación extrajudicial se prolongó por 52 días y en principio el término de caducidad vencía el 2 de diciembre de 2001, ha de decirse que este plazo se amplió hasta el 27 de enero de 2002. Como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2001 se concluye que el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Inexistente al acreditarse el buen funcionamiento de la camioneta oficial / IMPRUDENCIA DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO OFICIAL - Desvirtuada La Sala no encuentra elementos en el expediente que le permitan estructurar en

cabeza de la entidad demandada una falla en el servicio a la cual pueda atribuírsele el mencionado accidente de tránsito. (…) Como puede verse, la entidad demandada no era ajena a la importancia que reviste el buen estado de un vehículo con el objeto de evitar algún accidente, al punto que están probadas las acciones positivas llevadas a cabo para velar por el buen funcionamiento del automotor en que se accidentó el señor Vidal Alfonso González Meza. Por lo anteriormente expuesto no es procedente declarar la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio consistente en alguna imprudencia del conductor del vehículo oficial o de alguna omisión en el mantenimiento de este que hubiere causado la colisión. DAÑOS OCASIONADOS A SOLDADOS PROFESIONALES - Conllevan a la declaratoria de responsabilidad del Estado cuando son expuestos a un elevado nivel de riesgo / DAÑOS SUFRIDOS POR SOLDADOS PROFESIONALES - No constituye carga adicional el transportarse en vehículo del Ejército en cumplimiento de orden de servicio / LESION DE SOLDADO PROFERSIONAL - Producida en desarrollo de la actividad propia del servicio Es procedente declarar la responsabilidad del Estado por daños sufridos por soldados profesionales cuando se logra establecer que las Fuerzas Militares sometieron a su personal a riesgos superiores en comparación de aquellos que se esperarían de enfrentar a la delincuencia y de mantener el orden público, es decir, de lo que surge de situaciones de alta peligrosidad en las cuales hay de por medio la manipulación de armas de fuego y explosivos. (…) No hay elementos en el expediente que permitan establecer que la actividad de desplazarse en un vehículo del Ejército no fuera parte de las funciones propias que debía asumir

como soldado profesional y, por ende, que el día de los hechos el demandante estuviera desplegando una actividad que no le correspondía asumir. Por el contrario, para la Sala los hechos son indicativos de que el demandante se encontraba en idénticas condiciones a la de sus compañeros y que no había asumido un riesgo adicional al de ellos. Los testimonios recibidos en primera instancia son claros en señalar que él y todos sus compañeros, integrantes del grupo de antiguerrilla, iban en dos vehículos del ejército, en cumplimiento de una orden de servicio, cuando uno de ellos colisionó con una tractomula. En suma, aunque el demandante sí resultó lesionado en desarrollo de una actividad propia de la condición de soldado profesional, no lo fue en el marco de unos hechos que sobrepasaran los riesgos propios que se derivaban de las acciones bélicas y que fue las que precisamente aceptó asumir cuando se enlistó en el ejército. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a soldados profesionales, consultar sentencia de 20 de octubre de 2014, Exp. 31250, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Actividad peligrosa / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL - Ocasionó lesiones a uniformado cuando se desplazaba por mandato de sus superiores y en cumplimiento de una orden de servicio / HECHO DE UN TERCEROEximente de responsabilidad estatal acreditado al demostrarse que daño antijurídico fue ocasionado por el conductor de la tractomula al infringir normas de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Por invasión de carril en

contravía por conductor de vehículo particular Considera la Sala que con las pruebas que obran en el expediente se acreditó la intervención de la actividad riesgosa desarrollada por la entidad demandada en las fracturas sufridas por el señor Vidal Alfonso González Meza, esto es, quedó demostrado que las lesiones se produjeron como consecuencia de un accidente de tránsito en el que intervino un vehículo oficial en el que el ahora demandante se desplazaba por orden de sus superiores y en cumplimiento de una orden de servicio. (…) si bien en los hechos en que resultó lesionado el soldado Vidal Alfonso González Meza intervino la entidad demandada, no hay lugar a declarar su responsabilidad porque lo determinante para que se produjera el accidente fue la culpa exclusiva y determinante del conductor de la tractomula, quien negligentemente infringió las normas de tránsito, conducta que fue imprevisible e irresistible para el conductor del vehículo oficial. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado derivada de la conducción de vehículos automotores, consultar sentencia de 8 de junio de 2011, Exp. 20328. HECHO DE LA NATURALEZA COMO CAUSANTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO - No probado Valga la pena mencionar que lo dicho hasta este punto no permite acoger lo expuesto por la parte actora en su recurso, en el sentido de que las condiciones climáticas fueron determinantes en la ocurrencia de la colisión, dado que no se acreditó de manera alguna este hecho, ni existen indicios que permitan afirmar tal cosa. Así entonces, concluye la Sala que fue la conducta desplegada por el conductor de la tractomula lo determinante en la ocurrencia de los hechos objeto

de debate. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS PROVOCADOS POR CONDUCCION DE VEHICULOS - Inexistente. Se acreditó eximente de responsabilidad estatal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONDUCCION DE VEHICULOS - El hecho de tercero exime de responsabilidad por automotor en contravía Como puede verse, las razones expuestas para negar las pretensiones de la demanda se corresponden con el precedente jurisprudencial de esta Corporación, de ahí que este caso no es más que la reiteración de lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado derivada de daños provocados por la conducción de vehículos automotores. Por todo lo dicho anteriormente, se impone negar las pretensiones de la demanda y, por tanto, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00109-01(35215)

Actor: VIDAL ALFONSO GONZALEZ MEZA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: DAÑOS SUFRIDOS POR SOLDADOS PROFESIONALES – No constituye carga adicional el transportarse en vehículo del Ejército en cumplimiento de orden

de servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS – El hecho de tercero como eximente de responsabilidad: automotor en contravía. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señor Vidal Alfonso González Meza en nombre propio y por conducto de apoderado judicial formuló demanda de reparación directa el 14 de diciembre de 1 Folios 134-150, cuaderno Consejo de Estado. 2001, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 1 de diciembre de 1999 cuando, en ejercicio de sus funciones como miembro de la fuerza pública, se desplazaba de los municipios de Pamplona a Cucutilla en un vehículo de la institución.

Se solicitó en el libelo que se condenara a la entidad demandada a pagar al señor Vidal Alfonso González Meza indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $ 237’642.660, representados en los salarios dejados de percibir producto de su incapacidad laboral. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.000 gramos de oro para el señor Vidal Alfonso González Meza.

Por concepto de indemnización de perjuicios fisiológicos se solicitó en la demanda el pago de 2.000 gramos de oro para el señor Vidal Alfonso González Meza. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 1 de diciembre de 1999 el señor Vidal Alfonso González Meza, en su condición de soldado voluntario adscrito al batallón García Rovira del Ejército, se desplazaba en una camioneta de la institución por la vía que conduce del municipio de Pamplona a Cucutilla en cumplimiento de una orden de servicio. Según se indicó en la demanda, la camioneta en la cual el señor Vidal Alfonso González Meza y sus compañeros se movilizaban se encontró de frente con una tractomula, por lo que el conductor del vehículo oficial llevó a cabo maniobras para evitar una colisión. De acuerdo con el libelo, producto de esas maniobras evasivas el automotor en el que viajaban los uniformados fue a dar a una cuneta y lesionó al ahora demandante, señor Vidal Alfonso González Meza.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de diciembre de 20012 y fue admitida mediante auto fechado el 31 de mayo de 20023, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio

Público5. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa indicó, de manera sucinta, que las lesiones que sufrió el señor Vidal Alfonso González Meza fueron

ocasionadas por un tercero, esto es, una tractomula que transitaba en contra vía por el lugar por donde se desplazaba el vehículo oficial, de ahí la imposibilidad de imputarlas a una acción u omisión de la institución6. Concluido el período probatorio y mediante providencia con fecha de 27 de marzo de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7. En esta oportunidad procesal la parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda8. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se negaran las pretensiones con el argumento de que el accidente de tránsito en el que resultó herido el señor Vidal Alfonso González Meza fue consecuencia de la imprudencia del conductor de la tractomula, hecho de un tercero, lo cual impedía atribuir al Ejército Nacional los daños aducidos en la demanda9.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo concluyó que el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el señor Vidal Alfonso González Meza fue producto de la impericia e irresponsabilidad del conductor de la tractomula, vehículo que invadió el carril por donde se desplazaban el demandante junto con otros compañeros, circunstancia 2 Folio 2, cuaderno principal. 3 Folios 47-48, cuaderno principal. 4 Folios 52-53, cuaderno principal. 5 Reverso folio 68, cuaderno principal.

6 Folios 55-59, cuaderno principal. 7 Folio 108, cuaderno principal. 8 Folios 110-120, cuaderno principal. 9 Folios 125-132, cuaderno principal. determinante para que la camioneta oficial se accidentara causando las lesiones a aquel. Adicionalmente, el Tribunal de primera instancia sostuvo que el conductor del vehículo oficial en el que se desplazaba el señor Vidal Alfonso González Meza no fue negligente para efectos de estructurar en cabeza de la entidad demandada una falla en el servicio. De esta manera se expresó el a quo10: “ (…) encuentra este Tribunal que en el sub lite el Ejército demostró que el accidente de tránsito protagonizado por el vehículo estatal y la tractomula no se originó por la impericia e imprudencia del conductor al ejecutar la actividad peligrosa creadora del riesgo excepcional, sino que obedeció a una causa extraña a la actividad de la administración cual es el hecho de un tercero, toda vez que el conductor de la tractomula invadió el carril por el cual se desplazaba el vehículo oficial, sin desconocer que las condiciones climáticas presentadas favorecieron el acaecimiento del desafortunado hecho donde resultó lesionado el actor”.

4. El recurso de apelación La parte actora se opuso al fallo de primera instancia e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el señor Vidal Alfonso González Meza, con ocasión del mencionado accidente de tránsito11.

Señaló en su recurso que la responsabilidad del Estado derivada del ejercicio de actividades peligrosas, como lo era la conducción de vehículos, era de naturaleza

objetiva, de ahí la improcedencia de analizar los hechos bajo estudio desde la óptica de la falla en el servicio, toda vez que estaba demostrado que el señor Vidal Alfonso González Meza resultó lesionado en un accidente de tránsito cuando se desplazaba en un vehículo oficial. La parte actora adujo que no era posible exonerar de responsabilidad a la entidad demandada con base en una causa extraña. Así lo expuso en su recurso de apelación: 10 Folio 149, cuaderno Consejo de Estado. 11 Folios 156-159, cuaderno Consejo de Estado. “La culpa exclusiva del tercero tampoco procede, pues tal causal no debe considerarse configurada por la potísima razón de que este factor subjetivo de responsabilidad debe estar asistido de su culpa exclusiva, es decir, que este sea el único móvil y causa determinante del hecho, no otro, pues aquí no caben figuras alternas o concurrentes, por cuanto son excluyentes entre si, además de estar precedidos de una causa extraña que en nuestro caso no se encuentra demostrada, lo que implica que se incurrió en indebida aplicación de la ley sustancial. “Se pregunta entonces: ¿la colisión de vehículos automotores, la humedad de la superficie de las vías por donde transitan, el clima y la niebla, entre otros aspectos propios de la situación ordinaria que por razón de su actividad y reservados al riesgo potencial de aquellos por estar circunscritos dentro de las actividades peligrosas y que han de afrontar como normal y previsible ocurrencia, podrán constituir en este orden de ideas una causa extraña cuando por virtud de cualquiera de estos fenómenos sobreviene el accidente y el daño?. Naturalmente que

no, pues tales eventualidades son las que se prevén como factores elementales y normales de riesgo en esta específica actividad que se concreta con la realización del hecho y el daño sobreviniente, lo cual desvirtúa totalmente en este punto la existencia de esa causa extraña como ingrediente y premisa imprescindible de aquellas causales eximentes de responsabilidad”.

5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 14 de mayo de 200812. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13. En esta oportunidad intervino la entidad demandada para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso, esto es, que el accidente de tránsito en el que resultó herido el señor Vidal Alfonso González Meza fue producto de la negligencia del conductor de la tractomula que invadió el carril por donde transitaban los uniformados14.

El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que en su criterio el conductor de la tractomula que invadió el carril por donde se desplazaban los uniformados fue lo determinante para que ocurriera el accidente de tránsito objeto de discusión, de 12 Folio 164, cuaderno Consejo de Estado. 13 Auto de 3 de junio de 2008. Folios 166, cuaderno Consejo de Estado. 14 Folios 168-169, cuaderno Consejo de Estado. ahí la existencia de una causa extraña que exoneraba de responsabilidad a la entidad demandada.

En su concepto el Ministerio Público también señaló que el ahora demandante, señor Vidal Alfonso González Meza, era un soldado voluntario y no conscripto por lo que la actividad que desempeñaba al momento de los hechos no implicó para él un riesgo excepcional “al que estaban obligados a soportar todos aquellos que prestan el servicio castrense en tal calidad”15. La parte actora guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) las pruebas aportadas al proceso; 4) el caso concreto: 4.1) Las circunstancias en que resultó lesionado el señor Vidal Alfonso González Meza y 4.2) La responsabilidad del Estado como consecuencia de daños provocados por el ejercicio de la conducción de vehículos automotores –reiteración de jurisprudencia-; 5) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del proceso en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 13 de diciembre de 2007, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que la indemnización del lucro cesante para el señor Vidal Alfonso González Meza se estimó en $ 237’642.66016, cifra que supera los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de interposición de la demanda y que la Ley 954 de

2005 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia17.

2. El ejercicio oportuno de la acción 15 Folios 177-195, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folio 2, cuaderno principal. 17 La demanda se presentó en el 2001 y para ese año el salario mínimo mensual legal vigente fue de $ 286.000, por lo que 500 veces su valor equivalía a $ 143’000.000.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Vidal Alfonso González Meza como consecuencia de haber sido víctima de un accidente de tránsito ocurrido el 1 de diciembre de 1999. De conformidad con el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda, el término de caducidad se suspendía desde el recibo de la solicitud de conciliación hasta por un plazo que no podía exceder de 60 días18. Reposa en el expediente prueba de que el 16 de octubre de 2001 el señor Vidal Alfonso González Meza presentó ante la Procuraduría 23 Judicial para asuntos administrativos de Cúcuta solicitud de conciliación extrajudicial, con el objeto de

lograr un acuerdo con la entidad demandada sobre los perjuicios que habría sufrido en el mencionado accidente de tránsito19, de ahí que el término de caducidad de la acción de reparación directa se suspendió en esta fecha. También reposa en el plenario la constancia de que no hubo acuerdo conciliatorio, calendada el 6 de diciembre de 200120, cosa que permite concluir que el término de caducidad se reanudó el 7 de ese mes y año. Ahora, como la diligencia de la conciliación extrajudicial se prolongó por 52 días y en principio el término de caducidad vencía el 2 de diciembre de 2001, ha de decirse que este plazo se amplió hasta el 27 de enero de 2002. Como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2001 se concluye que el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno21. 18 “El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria”. 19 Folio 43, cuaderno principal. 20 Folios 44-45, cuaderno principal. 21 Folio 2, cuaderno principal.

3. Las pruebas aportadas al expediente Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios susceptibles de

valoración: En original o copia auténtica: -Informe de accidente No. 93-00662, calendado el 1 de diciembre de 1999,

mediante el cual las autoridades de tránsito documentaron la colisión en la que se vio involucrado el vehículo oficial donde se desplazaba el ahora demandante22. -Informe calendado el 2 de diciembre de 1999, mediante el cual el Ejército Nacional dejó constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito sufrido por un vehículo de la institución, cuando en cumplimiento de una orden de servicio se desplazaba por la vía que conduce al municipio de Cucutilla23. -“Informativo administrativo por lesión No. 35” elaborado por el Ejército Nacional, en el que se pone de presente que el 1 de diciembre de 1999 el ahora demandante, en su condición de soldado voluntario adscrito al batallón García Rovira, sufrió una fractura de segunda falange del tercer y cuarto dedo de la mano izquierda, cuando el vehículo oficial en el que se desplazaba se accidentó en la vía que conduce de Pamplona a Cucutilla24. -Historia clínica del señor Vidal Alfonso González Meza, en la cual se indica que el señor Vidal Alfonso González Meza sufrió, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 1 de diciembre de 1999, fracturas en las falanges de los dedos de su mano izquierda25. -Historial de mantenimiento del vehículo donde se desplazaba el ahora demandante y que se vio involucrado en el accidente objeto de discusión, el cual permite establecer que estaba asignado al batallón García Rovira26.

Como pruebas trasladadas: 22 Folios 34-35, cuaderno principal. 23 Folio 29, cuaderno principal.

24 Folio 36, cuaderno principal. 25 Folios 14-26 y 39, cuaderno principal. 26 Folios 40-43, cuaderno principal. -Declaraciones testimoniales de los soldados Julio Leonardo Gómez Duarte y Luis Esneider Montañez Balaguera, quienes iban en el vehículo oficial accidentado, acerca de lo sucedido el día de los hechos27. Estas declaraciones fueron rendidas dentro de la investigación preliminar No. 12, adelantada por el Ejército Nacional, para esclarecer los hechos objeto de discusión.

4. El caso concreto 4.1. Las circunstancias en que resultó lesionado el soldado Vidal Alfonso González Meza El material probatorio allegado al expediente permite establecer que el 1 de diciembre de 1999, en el ejercicio de sus funciones como soldado voluntario del Ejército Nacional, el señor Vidal Alfonso González Meza sufrió unas fracturas en los dedos de su mano izquierda, producto de un accidente de tránsito cuando se desplazaba en un vehículo de la institución, en cumplimiento de una orden de servicio.

Así lo confirma el “Informativo administrativo por lesión No. 35” elaborado por el Ejército Nacional, que dice lo que sigue28:

“FUERZA: EJÉRCITO

UNIDAD TÁCTICA: BAT. INF. No.13 ‘GARCÍA ROVIRA’

GRADO: SOLDADO VOLUNTARIO

APELLIDOS Y NOMBRE: GONZÁLEZ MEZA VIDAL ALFONSO

LUGAR Y FECHA DE LOS HECHOS: PAMPLONA -01-DICIEMBRE1999 “(…). “El día 01 de diciembre, siendo aproximadamente las 20:30 horas,

encontrándose la contraguerrilla Cobra Dos efectuando desplazamiento motorizado entre la ciudad de Pamplona y el sitio la Carbonera, a unos cuatro kilómetros de Pamplona se presentó un accidente de tránsito, cuando un vehículo tipo tractomula que viajaba por el carril izquierdo por el cual se desplazaba el pick-up del Batallón fue cerrado en una curva, resultando lesionados ocho soldados entre ellos el soldado 27 Folios 7-14, cuaderno de pruebas. 28 Folio 36, cuaderno principal. voluntario GONZÁLEZ MEZA VIDAL ALFONSO, a quien se le fracturó la mano izquierda, siendo llevado en forma inmediata al Hospital San Juan de Dios de esta ciudad y atendido por el médico del batallón, quien le diagnosticó fractura de segunda falange del tercer y cuarto dedo de dicha mano. “En la actualidad el soldado se encuentra en recuperación en el Dispensario de la unidad, con incapacidad relativa de 30 días. “De acuerdo a lo estipulado en el Decreto (…) la lesión sufrida por el SLV GONZÁLEZ MEZA VIDAL ALFONSO código militar No. (…) ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo” (Negrilla por la Sala). De modo similar lo establece la historia clínica del ahora demandante29: “ASUNTO: Informe médico del soldado voluntario GONZÁLEZ MEZA VIDAL ALFONSO. “Idx: Fractura de segunda falange del 3 y 4 dedo, no desplazada, de mano izquierda. “Tratamiento: Vendaje de yeso para inmovilización.

“Incapacidad: Relativa por 30 días para actividad que comprometa el miembro superior izquierdo. “Secuelas: Serán determinadas luego de la consolidación” (Negrilla por la Sala). Establecidas las lesiones por cuya indemnización demandó el señor Vidal Alfonso González Meza, resulta importante dilucidar cómo ocurrió el mencionado accidente de tránsito. En ese sentido, obra en el expediente el “informe de accidente” elaborado por el Ejército Nacional, calendado el 2 de diciembre de 1999 que dice lo siguiente30: “Con el presente me permito informar al señor Teniente Coronel comand

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