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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-001170-01(48155)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-001170-01(48155)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Prueba de oficio / PRUEBA DE OFICIO – Procedencia / PRUEBA DE OFICIO DECRETADA – Documental / PRUEBA DOCUMENTAL – Certificación para establecer el tiempo de la privación de la libertad Se observa que no existe claridad respecto de un asunto importante dentro de la presente controversia, como es el período de privación de la libertad que, según se afirmó en la demanda, afrontó el señor Jesús María Sánchez Orjuela. (…) Aunque se encuentra demostrado con la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Regional de Cúcuta que el señor Jesús María Sánchez Orjuela se encontraba privado de la libertad en desarrollo de la investigación, se desconocen las fechas en que ocurrió. Tampoco se puede determinar si se trató de una detención en establecimiento carcelario o en el domicilio. (…) Ante esta situación, se considera procedente el decreto de una prueba de oficio para esclarecer ese preciso tema, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. (…) El medio de prueba a decretar consiste en obtener la certificación acerca del tiempo que el señor Jesús María Sánchez Orjuela estuvo privado de la libertad en desarrollo de la causa No. 2396. Así mismo, bajo qué modalidad, carcelaria o domiciliaria. (…) La certificación se solicitará al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, toda vez que fue la corporación judicial que confirmó, a través de sentencia expedida el 29 de junio de 2000, la decisión del Juzgado Regional de esa ciudad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-001170-01(48155)A

Actor: JESÚS MARÍA SÁNCHEZ ORJUELA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PRUEBA DE OFICIO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se observa que no existe claridad respecto de un asunto importante dentro de la presente controversia, como es el período de privación de la libertad que, según se afirmó en la demanda, afrontó el señor Jesús María

Sánchez Orjuela. Aunque se encuentra demostrado con la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Regional de Cúcuta –la cual se aportó con la demanda-1, que el señor Jesús María Sánchez Orjuela se encontraba privado de la libertad en desarrollo de la investigación, se desconocen las fechas en que ocurrió. Tampoco se puede determinar si se trató de una detención en establecimiento carcelario o en el domicilio. Anótese que según la sentencia absolutoria, fechada el 21 de junio de 1999, los delitos por los cuales se exoneró de responsabilidad al demandante fueron los de

terrorismo y rebelión. Así mismo, que el número de la causa penal era el 2396. Ante esta situación, se considera procedente el decreto de una prueba de oficio para esclarecer ese preciso tema, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. (Se subraya). El medio de prueba a decretar consiste en obtener la certificación acerca del tiempo que el señor Jesús María Sánchez Orjuela estuvo privado de la libertad en desarrollo de la causa No. 23962. Así mismo, bajo qué modalidad, carcelaria o domiciliaria. La certificación se solicitará al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, toda vez que fue la corporación judicial que confirmó, a través de 1 Folios 1-95 del cuaderno de pruebas 2. 2 El número de la causa se obtuvo de los datos de la investigación penal, contenidos en la

sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Regional de Cúcuta. sentencia expedida el 29 de junio de 20003, la decisión del Juzgado Regional de esa ciudad, pues a la fecha el despacho de primera instancia no existe por la supresión de la justicia regional. Inclusive ya había desaparecido para la fecha en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta expidió la sentencia de segunda instancia4. En caso de que el mencionado Tribunal no pueda remitir la información que se solicita, deberá trasladar este requerimiento al despacho competente. Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera OFICIAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, para que, en lo de su competencia, remita con destino a este proceso certificación de cuánto tiempo el señor Jesús María Sánchez Orjuela, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.897.962 de El Espinal, permaneció privado de la libertad –domiciliaria o carcelaria-, dentro de la causa No. 2396.

SEGUNDO: ADVIÉRTASE a los funcionarios destinatarios que de no poder remitir la información solicitada trasladen el requerimiento al competente, para que le dé cumplimiento al mismo.

TERCERO: Conceder un término veinte (20) días, libres de distancia, para que sea remitida al expediente la documentación a que hacen referencia los ordinales anteriores.

CUARTO: Una vez se reciban los documentos correspondientes, por Secretaría y sin necesidad de nuevo proveído, córrase traslado de los mismos a las partes del proceso y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.

3 Con la demanda se allegó la copia de la sentencia de segunda instancia. Folios 108-147 del cuaderno de pruebas 1. 4 Así se expuso en la sentencia penal de segunda instancia: “Un extinto Juzgado Regional de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 1999 absolvió (…)”.

QUINTO: Surtido el traslado de que trata el ordinal anterior, devuélvase el expediente al Despacho de origen para decidir lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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