CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00147-01 (52451)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00147-01 (52451)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL / TERMINACIÓN
ANTICIPADA DEL PROCESO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / CONDENA JUDICIAL Vale la pena precisar que el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado provino en este caso de la conciliación adelantada en el marco del proceso de reparación directa, medio de terminación de conflictos que también sirve de base para la procedencia de la acción de repetición. A este respecto, el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, aplicable en materia de procedimiento a este caso (…) de manera que las entidades del Estado pueden zanjar las diferencias surgidas por los daños causados por sus agentes, a través de la conciliación, que en este caso fue judicial. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas obrantes y tal como lo estimó el a quo, sin ser objeto de debate, se colige la existencia de una obligación de pago a cargo del Estado, en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa por el daño supuestamente causado por su agente, pago que efectivamente fue realizado.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la no exigencia de una sentencia condenatoria para la procedencia de la acción de repetición, ver Corte Constitucional, sentencia C-388 del 3 de mayo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL POR PARTE DE AGENTE DEL ESTADO / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RIÑA / RIÑA CALLEJERA La evaluación y determinación de la existencia de dolo o culpa grave hace parte del objeto de la acción de repetición, y se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo de conducta que está dispuesto en la ley. En el sub examine, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada el 26 de febrero de 1995 por el agente (…), cuando intervino en una riña entre particulares, en medio de la cual se disparó su arma de dotación, causándole la muerte a uno de los ciudadanos que participaban en ella. Por lo tanto, el estándar de conducta con el cual se debe evaluar el actuar del señor (…) es el contenido en las normas del Código Civil, ya que, si bien la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2001, cuando la Ley 678 de 2001 ya se encontraba en rigor, las nociones de dolo y culpa grave, esto es, el modelo de conducta que prevé este último marco normativo, no estaba vigente para la época de los hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
/ ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE – Proceso contencioso / OMISIÓN / EXTRALIMITACIÓN / PRINCIPIO DE LA
BUENA FE
[L]a Sala ha entendido que reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario. Dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente asunto del resorte estatal, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego al estándar de conducta que las normas le exigían. De manera que, a la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si se incurre en falta “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, y con estos, entre otros, el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento le encargue al respectivo agente, tal como lo prevé el
artículo 123 superior .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la noción de la culpa grave, ver Consejo de Estado, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Exp. 16171
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE – Proceso contencioso / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL – Valoración probatoria / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOGMÁTICA JURÍDICO-PENAL / VALOR
DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[E]s pertinente destacar que una providencia emanada de un juez, sin duda, representa un juicio de análisis que se funda en la evaluación del acervo probatorio que está a su disposición y en la determinación de la consecuencia jurídica de los hechos que ellos prueban conforme con las normas que reglamentan la materia, (…), en criterio de esta Sala, las conclusiones a las que allí se arriben no constituyen una condición definitiva de prueba de cara a un juicio
de responsabilidad patrimonial, pues basta tener en cuenta, por ejemplo, que la culpa o el dolo penal, a pesar de tener rasgos distintivos y similares a los que pregona el Código Civil o la Ley 678 de 2001, no encuentran igualdad conceptual y sustantiva, motivo por el cual el que se condene o se absuelva penalmente a una persona por un delito en la modalidad culposa, si bien puede sugerir la estructuración del análisis que se realiza en este proceso, no conduce a que se concluya de manera inexorable y sin lugar a hesitación -dependiendo de lo decidido en el proceso penal-, la configuración o no de la culpa grave en los términos del artículo 63 del Código Civil. En consecuencia, las sentencias penales sobre la responsabilidad de agentes estatales respecto de los cuales se pretende repetir en este tipo de procesos, deben ser estudiadas teniendo en cuenta que constituyen conclusiones que han sido razonadas con fundamento en normas especializadas ajenas a las de los juicios de repetición; de manera que deben valorarse a la luz de los elementos probatorios que reflejan el acontecer fáctico de la conducta de la cual se predica el dolo o la culpa grave, pues finalmente es este el fundamento esencial de la acción reversiva de que trata el inciso segundo del artículo 90 Constitucional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 648 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
/ ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL – Uso de la fuerza / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / REGLAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL / REGLAMENTO DE VIGILANCIA URBANA Y RURAL DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE LAS ARMAS DE FUEGO Los reglamentos de la Policía Nacional han regulado el empleo de la fuerza y otros medios coercitivos, estableciendo incluso desde 1970, que la utilización de armas de fuego debe tener lugar como último recurso de represión y que los medios de fuerza o coercitivos que se utilicen para impedir la perturbación del orden público o para reestablecerlo, deben ser aquellos que causen el menor daño posible a la integridad de las personas, de conformidad con los parámetros previstos en el Decreto 1355 de 1970 (…) aplicable a las autoridades de policía en todo el territorio nacional. Para 1995, cuando tuvo lugar la conducta objeto de análisis, se encontraba vigente el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, aprobado mediante la Resolución 9960 de 1992 del Ministerio de Defensa. De acuerdo con dicho reglamento, las armas de fuego son artefactos que por la capacidad de causar daños severos están reglamentadas en cuanto a su empleo y, si bien son elementos de trabajo de los miembros policiales que, por
ende, tienen autorizado su porte y uso, exigen de su parte un manejo cuidadoso y una utilización contingente y restringida a circunstancias de defensa de la integridad personal o de terceras personas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 30
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE /
VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL – Uso de la fuerza / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RIÑA CALLEJERA / RIÑA /
OPERATIVO POLICIVO / ACTO FUERA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE
LA CULPA GRAVE /
[P]uede observarse, entre otras cosas, que el señor (…): (i) pese a que no se encontraba de servicio, realizó lo que él denominó en sus descargos, un procedimiento policivo, para intervenir en una riña e intentar restablecer el orden público; (ii) en el marco de dicho procedimiento que realizó vestido de civil, hizo uso de su arma de dotación oficial, siendo este el medio coercitivo que decidió utilizar para calmar una riña en la que participaban por lo menos 8 personas en
estado de alicoramiento; (iii) en su intervención, detonó su arma de fuego por lo menos en tres oportunidades; y (iv) según las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario, el señor (…) golpeó en la cabeza en repetidas ocasiones al (…) con la intención de someterlo, e incluso, luego de que se detonara su arma y lo hiriera de muerte, siguió pateándolo ya en el suelo. Las circunstancias fácticas que han sido puestas de presente por esta Sala, de conformidad con los medios de prueba obrantes en el proceso, a no dudarlo permiten, desde una primera lectura de lo ocurrido, reconocer la conducta gravemente culposa de un agente que utilizó su arma de dotación oficial mientras no se encontraba de servicio, quien pretextando adelantar un procedimiento policivo, detonó su arma en un espacio en el que el empleo de este dispositivo ante los ánimos exasperados de varios ciudadanos bajo los efectos del alcohol, implicaba un gran riesgo para la integridad de los presentes, incluso de las familias y niños residentes en la zona. (…) En este sentido, la Sala observa que el señor (…) no se acercó a intervenir en la riña con la intención de calmar los ánimos de manera pacífica ni con ánimo conciliador, sino que, incumpliendo a todas luces los reglamentos que regulan la actuación policiva en este tipo de situaciones, utilizó su arma de fuego como primer recurso de represión, de manera imprudente, sin mesura, serenidad y control para evitar cualquier exceso, sino propiciando mediante su comportamiento, el fatídico desenlace.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
/ ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE /
VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL – Uso de la fuerza / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO Así las cosas, advierte la Sala que el resultado lesivo que se presentó el 26 de febrero de 1995, consistente en la muerte del señor (…) por el cual la entidad demandante pagó cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos trece pesos con sesenta y siete centavos m/cte. ($45’429.913.67) a título de indemnización, sí provino de un actuar gravemente culposo de parte del señor (…), y en consecuencia, al cumplirse el requisito subjetivo que exige la acción de repetición, hay mérito para acceder a lo pedido en apelación y por ende, a las pretensiones de la demanda, de modo que la sentencia de primera instancia será revocada. (…) Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del agente, le corresponde a esta Sala determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los
derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la liquidación de la condena de la acción de repetición, ver Consejo de Estado, sentencia SU 354 del 26 de agosto
de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE /
VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL – Uso de la fuerza / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / PROPORCIONALIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / CÁLCULO DE LA CONDENA Esta Subsección ha considerado que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa. Es decir, la conducta gravemente culposa no puede asimilarse al dolo, ya que en la segunda se advierte el elemento volitivo de la “intención positiva” que ha sido entendida en términos generales por la doctrina como “la intención dirigida por el Agente del
Estado a realizar la actividad generadora del daño”. Por su parte, la culpa grave tiene que ver con “aquella conducta descuidada del Agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”. (…) En este punto, se recuerda que el análisis que se realizó en el caso concreto sobre la responsabilidad del demandado fue efectuado a la luz de una conducta gravemente culposa. Así las cosas, la Sala estima procedente que el reembolso que se efectuará corresponderá al 70% de la suma que pagó la Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional a los beneficiarios del acuerdo de conciliación aprobado el 11 de junio de 1999. Para estos efectos, la Sala tendrá en cuenta que, del monto pagado por la Policía Nacional, ha de descontarse el rubro correspondiente a los intereses, pues éstos le corresponden asumirlos al ente administrativo condenado y no pueden ser imputados como obra del actuar gravemente culposo del demandado (…) Corresponde, entonces, actualizar el monto de la condena, para lo cual se procederá siguiendo la fórmula matemática empleada por esta Corporación para el efecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la condena en la acción de repetición a partir de la diferencia entre dolo y culpa, ver Consejo de Estado, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez / Relacionado con la fórmula para la actualización del monto de la condena, ver Consejo de Estado, sentencia del 31 de enero de 2019, Exp 49591, C.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera y Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp 57008, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE /
VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL – Uso de la fuerza / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00147-01 (52451)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Demandado: JESÚS ANTONIO MENDOZA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Código Civil / CULPA GRAVE – Presupuestos / MANEJO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / Se acreditó la culpa grave en la conducta del agente del Estado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, mediante acuerdo aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el marco de un proceso de reparación directa, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional concilió con los demandantes por el daño ocasionado con el actuar gravemente culposo del agente de policía Jesús Antonio Mendoza, en los hechos en los que resultó muerto el señor Luis Antonio Delgado Camacho. Como consecuencia, solicita que se ordene que el señor Mendoza reembolse el total de la suma pagada por el Ministerio a las víctimas de dicho proceso.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 24 de julio de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 19 de diciembre de 20011, a través de apoderado judicial, por la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional, en contra del señor Jesús Antonio Mendoza, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones
3. Se solicitó que se declarara responsable a Jesús Antonio Mendoza por su actuar con culpa grave en los hechos ocurridos el día 26 de febrero de 1995 en los que resultó muerto el señor Luis Antonio Delgado, y que dieron lugar a que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debiera pagar a las víctimas la suma de dinero conciliada en el proceso de reparación directa. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se le obligara al exagente al reembolso total de dicha suma que la Policía Nacional debió pagar en el referido proceso.
Hechos
4. Como fundamento fáctico de la demanda se planteó que el señor Alfonso Delgado y otros promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tendiente a que se declarara su responsabilidad y se reconociera el pago de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Luis Antonio Delgado Camacho, ocurrida el 26 de febrero de 1995 en la ciudad de Cúcuta, por acción directa del agente de la Policía Nacional Jesús Antonio Mendoza. En el marco de dicho proceso se celebró una audiencia de conciliación judicial, en la que se logró un acuerdo entre las partes sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 11 de junio de 1999.
5. Se destacó que en el auto aprobatorio de la conciliación, el Tribunal señaló que independientemente de la absolución penal del exagente Mendoza en el proceso
1 Folios 4-10 c. 1. seguido por los hechos, los fallos disciplinarios que ordenaron su destitución de la institución, serían suficientes para colegir la responsabilidad administrativa de la Nación, pues establecieron que el exagente procedió de manera imprudente y desmesurada haciendo uso de su arma de dotación, ocasionándole la muerte al señor Luis Antonio Delgado.
6. Dando cumplimiento al acuerdo conciliatorio, el Ministerio de Defensa emitió la Resolución No. 04840 de 31 de diciembre de 1999 disponiendo el pago de cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos trece pesos con sesenta y siete centavos ($45.429.913.67), el cual fue debidamente realizado el 22 de marzo de 2000.
Fundamentos de derecho
7. Como fundamento de derecho se alegó la aplicación del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la ampliación de la responsabilidad estatal hacia su agente, con el fin de recuperar para el Estado el monto de los perjuicios imputables al autor del hecho que generó la condena, en este caso, el exagente Jesús Antonio Mendoza, quien por su obrar gravemente culposo fue destituido de la institución.
La defensa
8. La demanda fue admitida2 y notificada al demandado3 quien se pronunció con
fundamento en los siguientes argumentos:
9. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que fue absuelto en el proceso penal seguido en su contra por los hechos, lo que constituye plena prueba de que su actuación no estuvo enmarcada
en la culpa grave o el hecho doloso. En segundo lugar, con respecto a la audiencia que se llevó a cabo en el marco del proceso de la acción de reparación directa y que culminó con la conciliación de la totalidad de las pretensiones, alegó que no fue citado a participar de la misma y que el hecho de que la Policía Nacional de manera autónoma conciliara sin tenerlo en cuenta en el acuerdo, 2 Por auto del 5 de julio de 2002 (Folios 31-32 c. 1). 3 Folio 75 c. 1. implica una violación de su derecho al debido proceso. En este sentido, arguyó que la decisión de conciliar por parte de la institución que decidió pagar por un daño que no ocurrió por culpa grave o dolo del servidor institucional -pues fue absuelto penalmente por esos hechos-, no implica su responsabilidad y por ende, no puede exigírsele el pago de dinero alguno por ese concepto.
10. Asimismo, señaló que en el proceso disciplinario seguido en su contra se violó su debido proceso de manera que fue destituido ilegalmente, y que los hechos sobre los que se discute en este proceso, en realidad fueron ajustados al procedimiento policial, en el que pretendió calmar los ánimos en una riña, y que su arma de dotación oficial se accionó de manera accidental en medio del forcejeo con uno de los ciudadanos involucrados en la confrontación. Indicó que, pese a no encontrarse en servicio, actuó porque fue llamado por los vecinos del lugar, de manera que su actuación fue un típico procedimiento de policía, enmarcado dentro de las normas correspondientes. Finalmente, presentó como excepciones: (i) la
inexistencia de la obligación en relación con el demandado, debido a que fue destituido de la Policía Nacional en el proceso disciplinario sin la observancia del debido proceso que lo amparaba y no fue informado de la conciliación pactada entre la institución y los demandantes en el proceso de reparación directa, y (ii) cobro de lo no debido, en tanto se fundamenta la acción de repetición en un proceso disciplinario que se realizó en violación del debido proceso4.
11. El Tribunal abrió a pruebas el proceso5 y, vencida dicha etapa, corrió traslado a las partes6 para que alegaran de conclusión, quienes se pronunciaron,
así:
12. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró lo planteado en la demanda. Además, señaló que el hecho de que el señor Mendoza hubiera sido 4 Folios 76-85 c. 1. 5 Auto de 25 de enero de 2013 (folios 139-140 c. 1). 6 Auto de 8 de abril de 2013 (folio 150 c. 1). 7 de octubre de 2014 (folio 136 c. 1). absuelto en el proceso penal seguido en su contra no implica que la Nación no sea responsable por la muerte de Luis Antonio Delgado Camacho, pues la misma fue ocasionada por el agente aquí demandado, quien de manera imprudente se involucró en una riña con un arma en la mano, sin pensar en las consecuencias que de ello se pudiesen derivar, actuando de manera gravemente culposa.
Argumentó que este hecho fue el que generó que se llevara a cabo la conciliación y se pagara la suma pactada a los demandantes del proceso de reparación directa, situación de la que se deriva la obligación del exagente Mendoza de
reintegrar los dineros que la Nación tuvo que pagar por la muerte del señor Luis Antonio Delgado7.
13. La parte demandada guardó silencio.
La sentencia de primera instancia
14. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad demandante no acreditó que la conducta del demandado fuera gravemente culposa. Sostuvo que pese a que se probó la existencia de la sentencia que condenó a la entidad demandante y el pago correspondiente efectuado por la misma, la decisión que condenó a la institución no es suficiente para acreditar la culpa grave en el presente proceso, pues no basta para evidenciar los elementos constitutivos y determinantes de la culpa grave, máxime si se tiene en cuenta que el exagente del Estado fue absuelto en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio.
15. En este sentido, adujo que mediante fallo proferido el 22 de febrero de 1996, el Consejo de Guerra Verbal del Departamento de Policía de Norte de Santander resolvió absolver de responsabilidad penal al policía Jesús Antonio Mendoza; decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior Militar el 20 de febrero de 1997. Con fundamento en dichas decisiones, el a quo resolvió que se desprendía la falta de culpa del demandado al no existir elementos de juicio que pudiesen generar, más allá de toda duda razonable, la certeza de su responsabilidad en dichos hechos8. 7 Folios 159-163 c. 1. 8 Folios 168-173 c. del Consejo de Estado.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
16. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Sostuvo que las consideraciones del Tribunal relacionadas con la inexistencia de prueba que acreditara la conducta gravemente culposa del demandado, resultan violatorias del debido proceso de la institución, debido a que no se valoró el expediente del proceso disciplinario adelantado contra el señor Jesús Antonio Mendoza que surtió los trámites de primera y segunda instancia, el cual fue debidamente allegado.
17. Sostuvo que en dicho proceso se ordenó la destitución del señor Mendoza de la Policía Nacional debido a que su conducta fue calificada como gravemente culposa por la imprudencia al utilizar indebidamente las armas de fuego para persuadir una riña, generando la muerte de un ciudadano, conducta reprochable si se tienen en cuenta sus deberes como funcionario público y su amplia instrucción sobre la manipulación y manejo de armas de fuego, así como su vasta experiencia de más de 14 años en la institución.
18. Afirmó que dicha prueba era suficientemente contundente y clara para demostrar que el exagente Jesús Antonio Mendoza actuó con culpa grave en los hechos en los que resultó muerto Luis Antonio Delgado Camacho. Con base en estos fundamentos, insistió en que en el expediente obra la prueba del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de repetición impetrada por la Policía Nacional, esto es, la condena contra el Estado, el correspondiente pago efectuado a las víctimas y el comportamiento gravemente culposo del funcionario, que dio origen al pago9.
19. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación10, y procedió a
correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir el concepto respectivo11. 9 Folios 176-186 c. del Consejo de Estado. 10 Auto del 29 de octubre de 2014 (folios 192-194 c. del Consejo de Estado).
20. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional insistió en que el expediente del proceso disciplinario adelantado contra el señor agente Jesús Antonio Mendoza es prueba suficiente de que el agente obró con culpa grave.
Sostuvo que el señor Mendoza procedió de manera imprudente y desmesurada haciendo uso de su arma de dotación, comportamiento que vislumbra su falta contra el ejercicio de la profesión, lo que ameritó la máxima sanción. Argumentó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa y por la no valoración del acervo probatorio, al desconocer el análisis realizado en el marco del proceso disciplinario adelantado contra el exagente, el cual concluyó con su destitución12.
21. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, al considerar que la entidad demandante sí acreditó los elementos de la acción de repetición adelantada en contra del demandado. En concreto, sostuvo que existe suficiente material probatorio en el expediente que demuestra el comportamiento irresponsable del exagente, quien al utilizar su arma de dotación para disparar tiros al aire para disipar una riña, causó la muerte a una persona, incumpliendo las instrucciones que había recibido durante sus 14 años de servicio, sobre la manipulación de armas de fuego. Alegó que se evidenció una falta de
interés del a quo al no valorar la totalidad de las pruebas arrimadas al plenario, desatendiendo los deberes que se imponen al juez, al no estudiar las decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinario seguido cont
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