CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00167-01(52124)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00167-01(52124)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ /
CONTENIDO DE L SENTENCIA / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición), son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. (…) la aclaración se encuentra encaminada a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales y se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejados en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta. Por su parte, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión, que influya en la providencia. Finalmente, la adición tiene como objeto que el
operador judicial se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁMITE DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACUERDO CONCILIATORIO / CONCILIACIÓN JUDICIAL Al tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. Como antes se indicó, la demandada, a través de su apoderada judicial, solicitó la aclaración de la sentencia del 5 de marzo de 2021, por la cual se modificó la decisión de primera instancia previo pronunciamiento de lo que no fue objeto del acuerdo conciliatorio.
Sin embargo, se observa que la sentencia del 5 de marzo de 2021 se notificó por edicto el 26 de marzo siguiente , la notificación fue enviada vía correo electrónico ese mismo día, de modo que el término de ejecutoria de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 corrió durante los días 7, 8, y 9 de abril de 2021 , mientras que la solicitud de aclaración presentó el 29 siguiente, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la aclaración de sentencia procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria. Por esta razón, se advierte que la petición de aclaración se formuló cuando ya había vencido la oportunidad para presentar esa solicitud. En esas condiciones, la solicitud de aclaración se rechaza por extemporánea.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / DECRETO 806 DEL 2020 - ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto de la honorable consejera María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00167-01(52124)
Actor: NADIESDA KATHERINE ROJAS CÁRDENAS Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – INPEC Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Solicitud de aclaración de sentencia
Temas: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA –
RECHAZO POR EXTEMPORANEIDAD.
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 5 de marzo de 2021, dentro del proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La señora Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas y otros, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Justicia - INPEC, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte de los señores Elkin Alberto y José Arley Carrillo Omaña, en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2001, en la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). 2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que la muerte de los señores Carrillo Omaña José se produjo cuando estos se encontraban a órdenes del INPEC en virtud de su retención, motivo por el que encontró configurada la falla del servicio. 3.- En contra de la sentencia antes anotada, la parte actora y el INPEC interpusieron sendos recursos de apelación. 4.- Previo a que se surtiera la alzada, el 10 de marzo de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se celebró audiencia1 en la que se llegó a un
acuerdo conciliatorio por el 70% de la condena de primera instancia por concepto de perjuicios morales para Nubia Cecilia Omaña de Silva, Cristobal Carrillo, Nayarith Arleidy Carrillo Rojas, Nadiesda Rojas Cárdenas, Leidy Alejandra Rodríguez Veliz, Olga Lucía Silva Omaña y Belsi Yaneth Silva Omaña. No se conciliaron los perjuicios morales respecto de los sobrinos Yorhman Silva, Antony Calle, Stefanny Orozco, Richard Pico y Emerson Molina, tampoco los materiales otorgados por el tribunal a favor de Nubia Omaña, Nayarith Carrillo y Nadiesda Rojas, ni los reconocidos por daño a la vida de relación para Nubia Omaña, Nadiesda Rojas y Leidy Rodríguez, así como las agencias en derecho y los honorarios del curador ad-litem. En consecuencia, en lo atinente a lo no conciliado, se continuó el normal desarrollo del proceso y se concedieron los recursos presentados por las partes. 5.- A través de sentencia proferida el 5 de marzo de 20212, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió las apelaciones formuladas, dejando incólume el acuerdo conciliatorio celebrado el día 10 de marzo de 2014 y adoptó la siguiente decisión: “MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de septiembre de 2012, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción propuesta por el Ministerio de Interior y de Justicia, denominada “falta de legitimación en
la causa por pasiva”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLÁRESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” patrimonialmente responsable por la muerte de los señores JOSE ARLEY CARRILLO OMAÑA y ELKIN ALBERTO CARRILLO OMAÑA, ocurrida el 25 de octubre de 2001, en la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta.
TERCERO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar por concepto de perjuicio morales a los demandantes, el equivalente a la ejecutoria de
esta sentencia, las siguientes cantidades: NUBIA Madre Doscientos
CECILIA (200)
OMAÑA S.M.L.M.V.
CRISTOBAL Abuelo Ochenta
CARRILLO (80)
S.M.L.M.V.
NAYARITH Hija Cien (100)
ARLEIDY S.M.L.M.V.
CARRILLO 1 Folio 403 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 La cual se notificó de forma electrónica el 26 de marzo de 2021. ROJAS NADIESDA Compañera Cien (100)
KATHERINE S.M.L.M.V.
ROJAS
CARDENAS
LEIDY Compañera Cien (100)
ALEJANDR S.M.L.M.V.
A
RODRÍGUE
Z VELÍZ
OLGA Hermana Cien (100)
LUCÍA S.M.L.M.V.
SILVA OMAÑA BELSI Hermana Cien (100)
YANETH S.M.L.M.V.
SILVA
OMAÑA YORHMAN Sobrino Veinticinco
SMITH (25)
SILVA S.M.L.M.V.
OMAÑA ANTONY Sobrino Veinticinco
ALONSO (25)
CALLE S.M.L.M.V.
SILVA STEFANNY Sobrino Veinticinco
BRILLYTH (25)
OROZCO S.M.L.M.V.
SILVA RICHARD Sobrino Veinticinco
SAÚL PICO (25)
SILVA S.M.L.M.V.
EMERSON Sobrino Veinticinco
YESID (25)
MOLINA S.M.L.M.V.
SILVA CUARTO: CONDÉNASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar por concepto de perjuicio materiales, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a la señora NUBIA CECILIA
OMAÑA DE SILVA, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS
OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE
PESOS ($7584.947).
QUINTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
SÉXTO: FÍJESE como honorarios definitivos para el Curador Ad Litem, que actuó en ambos procesos, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($755.600) que corresponden a cuarenta (40) salarios mínimos diarios legales vigentes, pago que estará a cargo de la parte demandante.
OCTAVO: DÉSE cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Sin condena en costas”. 6.- El 29 de abril de 2021, la entidad demandada solicitó que se aclarara la anterior sentencia, toda vez que en el numeral tercero de la parte resolutiva volvió a incluir las indemnizaciones por perjuicio moral respecto de las mismas personas con las que se había logrado acuerdo conciliatorio, aprobado y pagado. Adujo que un nuevo pago de aquellos valores daría lugar a investigaciones por parte de los entes de control.
En conclusión, solicitó que se aclare la sentencia descontando los valores de la conciliación parcial con las personas relacionadas y se especifiquen los conceptos y valores de los perjuicios frente a los cuales se resolvió condenar al INPEC en segunda instancia3.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa.
Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición), son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, la doctrina ha sostenido que tal posibilidad es, “En sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es
menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”4. Así pues, la aclaración se encuentra encaminada a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales y se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejados en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta. Por su parte, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión, que influya en la providencia. Finalmente, la adición tiene como objeto que el operador judicial se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. 3 Índice 75 Samai. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre Editores, Bogotá, 2017, p. 651. Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. Oportunidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la
aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. Como antes se indicó, la demandada, a través de su apoderada judicial, solicitó la aclaración de la sentencia del 5 de marzo de 2021, por la cual se modificó la decisión de primera instancia previo pronunciamiento de lo que no fue objeto del acuerdo conciliatorio. Sin embargo, se observa que la sentencia del 5 de marzo de 2021 se notificó por edicto el 26 de marzo siguiente5, la notificación fue enviada vía correo electrónico ese mismo día, de modo que el término de ejecutoria6 de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 corrió durante los días 7, 8, y 9 de abril de 20217, mientras que la solicitud de aclaración presentó el 29 siguiente, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la aclaración de sentencia procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria. Por esta razón, se advierte que la petición de aclaración se formuló cuando ya había vencido la oportunidad para presentar esa solicitud. En esas condiciones, la solicitud de aclaración se rechaza por extemporánea. Personería. Mediante memorial radicado el 29 de abril de 2021, la doctora Luz Carime Mayorga Camargo presentó solicitud para que se le reconociera como apoderada del INPEC. Por cumplir los requisitos de los artículos 65 y 67 del C. de P. C., se reconocerá personería a la citada abogada, titular de la tarjeta profesional 109.849
expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del mencionado instituto. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración y corrección formulada por el INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Así consta en SAMAI. 6 “Código de Procedimiento Civil, artículo 331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas (…)”. 7 Los días 29 de marzo al 2 de abril de 2020 fueron de vacancia judicial.
SEGUNDO: SE RECONOCE personería a la abogada Luz Carime Mayorga Camargo, titular de la tarjeta profesional 109.849 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del INPEC.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO
ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador
VF
SALVAMENTO DE VOTO / SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO /
PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO PARA
LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CONCILIACIÓN JUDICIAL / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Aunque comparto la decisión de declarar extemporánea la solicitud de aclaración, no sucede lo mismo con la de corrección dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 310 del CPC, norma aplicable al asunto de la referencia, “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”. (…) Dado que la corrección se puede hacer en cualquier tiempo, considero que era procedente en este caso. (…) el acuerdo que se logra llegar entre las partes a través de la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998. Es necesario que en la providencia se evite a las partes incurrir en error o controversia posterior, dado que si se vuelve a incluir en la parte resolutiva de una sentencia una condena que ya fue conciliada, se podría dar a entender que los beneficiarios quedan habilitados para cobrar esas sumas de dinero, lo cual no es cierto. (…) le asiste razón al peticionario cuando solicita que se excluyan de la parte resolutiva de la
sentencia las sumas que fueron conciliadas porque de no hacerlo se estaría generando el equívoco de que la providencia ordena un doble pago. Este asunto bien se hubiera podido salvar utilizando la figura de la corrección de sentencia, dado que, en este caso se está frente a un error de digitación, al haber incluido en la parte resolutiva de la sentencia a unas personas que ya no eran beneficiarias de la condena impuesta, porque ya habían conciliado su derecho. Así las cosas, a mi juicio y bajo los argumentos expuestos, se debió acceder a la solicitud de corrección de la sentencia FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
SALVAMENTO DE VOTO
Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00167-01(52124)
Actor: NADIESDA KATHERINE ROJAS CÁRDENAS Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – INPEC
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito poner de presente las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto en la providencia del 16 de julio de 2021, mediante la cual se rechazó por
extemporánea la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación el 5 de marzo de 2021, formulada por el INPEC. Aunque comparto la decisión de declarar extemporánea la solicitud de aclaración, no sucede lo mismo con la de corrección dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 310 del CPC, norma aplicable al asunto de la referencia, “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”. Dado que la corrección se puede hacer en cualquier tiempo, considero que era procedente en este caso. En efecto, en la providencia se explica claramente que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 28 de septiembre de 2012, y antes de surtirse el trámite de apelación, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio por el 70% de la condena de primera instancia por concepto de perjuicios morales para los demandantes Nubia Cecilia Omaña de Silva, Cristóbal Carrillo, Nayarith Arleidy Carrillo Rojas, Nadiesda Rojas Cárdenas, Leidy Alejandra Rodríguez Veliz, Olga Lucía Silva Omaña y Belsi Yaneth Silva Omaña. Por tanto, a pesar de que en la sentencia de segunda instancia no se abordó el tema conciliado, en la parte resolutiva de la providencia se volvieron a incluir todos beneficiarios de la condena de perjuicios morales, inclusive, aquellas personas que ya habían conciliado su derecho.
En ese sentido, resulta importante recordar que el acuerdo que se logra llegar entre las partes a través de la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998. Es necesario que en la providencia se evite a las partes incurrir en error o controversia posterior, dado que si se vuelve a incluir en la parte resolutiva de una sentencia una condena que ya fue conciliada, se podría dar a entender que los beneficiarios quedan habilitados para cobrar esas sumas de dinero, lo cual no es cierto. Por lo anterior se considera que le asiste razón al peticionario cuando solicita que se excluyan de la parte resolutiva de la sentencia las sumas que fueron conciliadas porque de no hacerlo se estaría generando el equívoco de que la providencia ordena un doble pago. Este asunto bien se hubiera podido salvar utilizando la figura de la corrección de sentencia, dado que, en este caso se está frente a un error de digitación, al haber incluido en la parte resolutiva de la sentencia a unas personas que ya no eran beneficiarias de la condena impuesta, porque ya habían conciliado su derecho. Así las cosas, a mi juicio y bajo los argumentos expuestos, se debió acceder a la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación el 5 de marzo de 2021 y proceder a excluir de su parte resolutiva a los señores Nubia Cecilia Omaña de Silva, Cristóbal Carrillo, Nayarith Arleidy Carrillo Rojas, Nadiesda Rojas Cárdenas, Leidy Alejandra
Rodríguez Veliz, Olga Lucía Silva Omaña y Belsi Yaneth Silva Omaña como beneficiaros de los perjuicios morales, en la medida en que ya habían conciliado su derecho. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado Fecha ut supra.