CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00167-01(52124)S
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00167-01(52124)S
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DAÑO A RECLUSO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Procedencia a favor de sobrino / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Gastos exequiales / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / LUCRO CESANTE – La parte actora debe acreditar la dependencia económica o sustento económico que percibía de la víctima / LUCRO CESANTE – Se requiere prueba que acredite actividad económica o laboral, el ingreso dinerario y la subordinación económica de quienes dicen ser sus dependientes / LUCRO CESANTE – No probado PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, las apelaciones se contraen exclusivamente a establecer: i) si se encuentra probada la aflicción de los sobrinos de José Arley Carrillo Omaña así como de los sobrinos y la cuñada del señor Elkin Carrillo y, en consecuencia, si procede el reconocimiento de perjuicios morales para ellos, ii) si las facturas funerarias reúnen los requisitos para ser tenidas como prueba del daño emergente y en ese sentido determinar si procede el reconocimiento de este perjuicio a favor de la madre de los occisos, iii) si está probada la actividad económica e ingreso del señor José Arley que justifique la condena por lucro cesante a favor de la
madre, hija y compañera permanente de éste, iv) si hay lugar a condenar por lucro cesante a favor de la madre y compañera permanente de Elkin Alberto, v) si procede el reconocimiento del perjuicio reconocido como “daño vida de relación” de la madre, las compañeras permanentes y el sobrino de los occisos Yorhman Silva, así como el de la hija de José Arley y, finalmente, vi) si procede la condena en costas. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación / PERJUICIO MORAL – A favor de sobrino se requiere prueba de parentesco y relación afectiva / PERJUICIO MORAL – Procedencia a favor de sobrino La Sala unificó jurisprudencia para efectos de tasar los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. En la referida providencia se especificó que en relación con el nivel 3, correspondiente al de los sobrinos se requerirá la prueba del estado civil y, además, la prueba de la relación afectiva. […] [D]emostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los referidos sobrinos, con base en los criterios arriba expuestos, hay lugar al reconocimiento de este perjuicio a favor de los mencionados familiares y en ese sentido se confirma la decisión del tribunal en lo que a este acápite respecta.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE –
Gastos exequiales / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA De los documentos que reposan en el expediente se evidencia que la señora Nubia Cecilia Omaña sufragó los gastos funerarios de sus hijos Elkin Alberto y José Arley Carrillo Omaña, cada uno por un valor de $1200.000 tal como consta en los certificados y facturas de venta allegados en legal forma por la Funeraria Los Olivos. Por otro lado, el administrador del cementerio central de Cúcuta informó que la bóveda 1009 fue comprada por la señora Nubia Cecilia Omaña por valor de $900.000 para sepultar a José Arley Carrillo Omaña, sin embargo, no ocurre lo mismo con la bóveda comprada para Elkin Alberto, ya que se sabe que fue vendida por $900.000 pero se desconoce el nombre del comprador. Así, teniendo en cuenta que las facturas expedidas por la referida funeraria se ajustan a lo preceptuado por el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, pues se trata del título valor que entregó la funeraria a la beneficiara del servicio, las que fueron allegadas en debida forma al expediente, se tendrán como prueba para acreditar, de forma conjunta con los certificados aportados por la misma funeraria, la erogación en que incurrió la señora Nubia Cecilia Omaña en el mes de octubre de 2001. En consecuencia, a favor de la señora Nubia Cecilia Omaña se confirma el reconocimiento del daño emergente por el pago de los gastos exequiales de sus dos hijos y la compra de una bóveda, para un total de $3300.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO / ESTATUTO TRIBUTARIO INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Definición / LUCRO CESANTE – La parte actora debe acreditar la dependencia económica o sustento económico que percibía de la víctima / LUCRO CESANTE – Se requiere prueba que acredite actividad económica o laboral, el ingreso dinerario y la subordinación económica de quienes dicen ser sus dependientes / LUCRO CESANTE – No probado Conforme con el artículo 1614 del C.C., se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejaron de percibir las demandantes como consecuencia de la muerte de su ser querido. En este sentido, es claro que para que exista reconocimiento por este tipo de perjuicio corresponde a la parte actora acreditar la dependencia económica o sustento económico que percibía de la víctima. […] Se tiene dentro del expediente el testimonio de tres personas allegadas a la familia que aseguran que el mencionado señor era comerciante y devengaba alrededor de dos millones de pesos, sin embargo, tal como lo expone el recurrente, esos testimonios no prueban suficientemente la actividad económica del occiso ni mucho menos el monto de su ingreso mensual. Es más, la única prueba que da cuenta de una actividad laboral del señor José Arley es un documento de la cárcel que acredita que el aludido señor era una persona privada de la libertad que desempeñaba labores de ornato sin recibir ningún tipo de bonificación por ello, lo cual demuestra que ni siquiera al interior del penal obtenía algún tipo de ganancia económica que le permitiera sufragar la manutención de
todo su grupo familiar. De tal manera que no se tiene seguridad de si existía alguna actividad económica, cuánto percibía con ella, y de qué manera se destinaba para apoyar a su familia. Luego, para la Sala no hay certeza acerca del lucro cesante que se dijo haber producido en cabeza de las citadas mujeres, ya que no se tiene prueba de la existencia de una actividad productiva o económica que realizara Carrillo Omaña de la que pudiera derivarse el sustento económico del que dicen las demandantes depender; lo que además también debió ser objeto de prueba. Sobre este aspecto, encuentra esta Judicatura que para acceder al reconocimiento de este perjuicio se requiere de una prueba que acredite una actividad económica o laboral, el ingreso dinerario y la subordinación económica de quienes dicen ser sus dependientes, pruebas que no existen en el plenario. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones indemnizatorias relacionadas con los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Nubia Cecilia Omaña, Nayarith Carrillo Rojas y Nadiesda Rojas, comoquiera que no está acreditado que las referidas personas recibieran una ayuda económica, que hubiere cesado con ocasión de la muerte del señor José Arley Carrillo Omaña. […] Al respecto conviene precisar que aunque en el proceso se señala que el aludido señor se desempeñaba como comerciante, no existe ningún elemento de convicción que permita acreditarlo y el solo dicho de los demandantes no basta para dar certeza sobre la actividad económica del occiso ni mucho menos de su
ingreso mensual. En el expediente, la única prueba que da cuenta de una actividad laboral desempeñada por el señor Elkin Alberto Carrillo es una certificación de la cárcel en la que se informa que el señor desarrollaba labores en la cafetería del penal sin recibir remuneración alguna, lo cual permite asegurar que no devengaba dinero alguno dentro del reclusorio. De otro lado, tampoco se tiene alguna prueba que demuestre a ciencia cierta y en forma precisa los vínculos de dependencia económica de las demandantes con él, cuestión que requiere de prueba que la acredite ya que no es dable presumirla. En consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia de negar este perjuicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614
PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Cambio de denominación del perjuicio / DAÑO A LA SALUD – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO A LA SALUD – No configurado En relación con el perjuicio inmaterial cuyo reconocimiento fue solicitado en la demanda bajo la denominación de daño a la vida de relación la Sala recuerda que, después de una evolución jurisprudencial en la que fue cambiando de denominación y objeto, la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de unificación , precisó que, el daño a la salud comprende la afectación a la órbita psicofísica del sujeto (integridad corporal, psicológica, sexual, estética) y por tanto desplaza por completo otro tipo de denominaciones. El daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano garantizando su
resarcimiento equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que lo perturba moralmente, mientras que el daño a la salud se soporta en el reconocimiento de perjuicios que provengan de una lesión a la integridad psicofísica de una persona. En el presente caso, la Sala encuentra que los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño a la salud, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la muerte de Elkin Alberto y José Arley Carrillo Omaña y la “modificación de las condiciones de vida” que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento intenso. Del acervo probatorio se desprende que efectivamente los familiares cercanos de los occisos en comento sufrieron una afectación, incluso algunos de ellos tuvieron que acudir a consultas psicológicas, lo que encuadra dentro del comportamiento normal de una persona que pierde a un ser querido de manera violenta pero ello no sobrepasa el espectro de la aflicción comprendida dentro del daño moral para considerarse propiamente como daño a la salud. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia a este respecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31170. CONDENA EN COSTAS - Procedencia El tribunal en primera instancia condenó al pago de $16000.000 de pesos por concepto de agencias en derecho que corresponden al 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia, aspecto que fue apelado por el demandado bajo el
argumento que no ha incurrido en ninguna conducta reprochable que justifique la imposición de estas. Teniendo en cuenta que en el presente caso se rige por el CCA, en efecto, el artículo 55 de la Ley 466 de 1998 dispone que el juez podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes y, no evidenciándose en el presente caso actitud alguna que demuestre temeridad, no hay lugar a imponerlas En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia a este respecto. […] En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00167-01(52124)S
Actor: NADIESDA KATHERINE ROJAS CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – INPEC
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Sentencia Temas: Muerte de reclusos – ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS. _____________________________________________________________ Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones.
Según las demandas1, el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) incurrieron en una falla del servicio por la omisión de cuidar a los señores Elkin Alberto y José Arley Carrillo Omaña, los cuales se encontraban recluidos en la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), quienes fueron asesinados por otros internos con armas blancas y de fuego al interior de la cárcel, el 25 de octubre de 2001.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la proferida el 28 de septiembre de 20122, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literal, con posibles errores): 1 Se advierte que el 20 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander acumuló los procesos 54001-23-31-000-2002-00155-00 y 54001-23-31-000-2002-00167-00. “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción propuesta por el Ministerio de Interior y de Justicia, denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLÁRESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” patrimonialmente responsable por la muerte de los señores JOSE ARLEY CARRILLO OMAÑA y ELKIN ALBERTO CARRILLO OMAÑA, ocurrida el 25 de octubre de 2001, en la Cárcel Modelo de la ciudad de
Cúcuta.
TERCERO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar por concepto de perjuicio morales a los demandantes, el equivalente a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes
cantidades: NUBIA CECILIA Madre Doscientos (200)
OMAÑA DE S.M.L.M.V.
SILVA CRISTOBAL Abuelo Ochenta (80)
CARRILLO S.M.L.M.V.
NAYARITH Hija Cien (100)
ARLEIDY S.M.L.M.V.
CARRILLO
ROJAS NADIESDA Compañera Cien (100)
KATHERINE S.M.L.M.V.
ROJAS
CARDENAS
LEIDY Compañera Cien (100)
ALEJANDRA S.M.L.M.V.
RODRIGUEZ
VELÍZ OLGA LUCÍA Hermana Cien (100)
SILVA OMAÑA S.M.L.M.V.
BELSY YANETH Hermana Cien (100)
SILVA OMAÑA S.M.L.M.V.
JHORMAN SMITH Sobrino Veinticinco (25)
SILVA OMAÑA S.M.L.M.V.
ANTONI ALONSO Sobrino Veinticinco (25)
CALLE SILVA S.M.L.M.V.
STEFANNY Sobrino Veinticinco (25)
BRILLYTH S.M.L.M.V.
OROZCO SILVA
RICHARD SAUL Sobrino Veinticinco (25)
PICO SILVA S.M.L.M.V.
EMERSON YESID Sobrino Veinticinco (25)
MOLINA SILVA S.M.L.M.V.
CUARTO: CONDÉNASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”. Pagar por concepto de perjuicio materiales, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a la señora NUBIA CECILIA OMAÑA DE SILVA, la suma de SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHO PESOS ($7.034.008). 2 Folios 299-349 del cuaderno del Consejo de Estado.
QUINTO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar por concepto de perjuicio materiales, en la modalidad de LUCRO CESANTE a los demandantes, como a continuación se
señala:
EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:
NUBIA CECILIA Madre TREINTA Y DOS
OMAÑA DE SILVA MILLONES
TRECIENTOS
CUARENTA Y SEIS
MIL QUINIENTOS
VEINTISÉIS
PESOS ($32.346.526)
NAYARITH Hija TREINTA Y DOS
ARLEIDY MILLONES
CARRILLO ROJAS TRECIENTOS
CUARENTA Y SEIS
MIL QUINIENTOS
VEINTISÉIS
PESOS ($32.346.526)
NADIESDA Compañera TREINTA Y DOS
KATHERINE permanente MILLONES
ROJAS CÁRDENAS TRECIENTOS
CUARENTA Y SEIS
MIL QUINIENTOS
VEINTISÉIS
PESOS ($32.346.526)
EN LA MODALIDAD LUCRO CESANTE INDEMNIZACIÓN FUTURA:
NUBIA CECILIA Madre VEINTICUATRO
OMAÑA DE SILVA MILLONES
SEISCIENTOS
CINCUENTA Y
OCHO MIL
DOSCIENTOS
OCHENTA Y SIETE
PESOS ($24.658.287)
NAYARITH Hija SIETE MILLONES
ARLEIDY QUINIENTOS
CARRILLO ROJAS SESENTA Y
CUATRO MIL
SEISCIENTOS
CINCUENTA Y UN
PESOS ($7.564.651)
NADIESDA Compañera TREINTA Y TRES
KATHERINE permanente MILLONES
ROJAS CÁRDENAS SETECIENTOS
SESENTA Y
NUEVE MIL
QUINIENTOS
SETENTA Y SEIS
PESOS ($36.769.576) SEXTO: CONDENASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, para los demandantes, el equivalente a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes cantidades: NUBIA CECILIA Madre Cien (100)
OMAÑA DE SILVA S.M.L.M.V.
NADIESDA Compañera Cincuenta (50) KATHERINE permanente S.M.L.M.V.
ROJAS CÁRDENAS
LEIDY ALEJANDRA Compañera Cincuenta (50) RODRIGUEZ VELIZ permanente S.M.L.M.V.
SÉPTIMO: Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.
OCTAVO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
NOVENO: FÍJESE como honorarios definitivos para el Curador Ad Litem, que actuó en ambos procesos, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($755.600) que corresponden a cuarenta (40) salarios mínimos diarios legales vigentes, pago que estará a cargo de la parte demandante.
DÉCIMO: FÍJASE la suma de DIECISÉIS MILLONES DE PESOS ML CTE ($16.000.000) como AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. De conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, procédase por la Secretaría del Tribunal a practicar la respectiva liquidación de costas.
DÉCIMO PRIMERO: DÉSE cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
DÉCIMO SEGUNDO: EXPÍDANSE por la Secretaría, copias de la sentencia, con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
DÉCIMO TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada como gastos del proceso o su remanente, si lo hubiere.
DÉCIMO CUARTO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, envíese el expediente al H. Consejo de Estado, para la respectiva consulta de la misma.
DÉCIMO QUINTO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, ARCHÍVESE, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar”. 1.2. Las pretensiones, hechos, y fundamentos de las demandas acumuladas, son,
los siguientes: 1.2.1. Pretensiones. Los demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: Proceso 2002-00155-00: Solicitaron para Leidy Alejandra Rodríguez Veliz, Nubia Cecilia Omaña de Silva, Olga Lucía Silva Omaña, Belsi Yaneth Silva Omaña y Cristóbal Carrillo Albarracín, en calidad de compañera permanente, madre, hermanas y abuelo, respectivamente, por perjuicios morales la suma de 300 SMLMV para cada uno. Para Antony Alonso Calle Silva, Stefanny Brillyth Orozco Silva, Richard Saúl Pico Silva, Emerson Yesid Molina Silva, Nayarith Arleidy Carrillo Rojas quienes comparecieron en calidad de sobrinos y Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas, en calidad de cuñada, por perjuicios morales la suma de 200 SMLMV para cada uno. Para Leidy Alejandra Rodríguez Veliz (compañera permanente) y Nubia Cecilia Omaña de Silva (madre), por lucro cesante la suma de $220.420.000 incluyendo el 25% por concepto de prestaciones sociales, para cada una. Para Nubia Cecilia Omaña de Silva (madre) por daño emergente, el valor de gastos exequiales equivalente a $2.200.000. Para Leidy Alejandra Rodríguez Veliz (compañera permanente) y Nubia Cecilia Omaña de Silva (madre) por daño en la vida de relación 500 SMLMV para cada
una. Proceso 2002-00167-00: Solicitaron para Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas, Nayarith Arleidy Carrillo Rojas, Nubia Cecilia Omaña de Silva, Olga Lucía Silva Omaña, Belsi Yaneth Silva Omaña y Cristóbal Carrillo Albarracín, en calidad de compañera permanente, hija, madre, hermanas y abuelo, respectivamente, por perjuicios morales la suma de 300 SMLMV para cada uno. Para Antony Alonso Calle Silva, Stefanny Brillyth Orozco Silva, Richard Saúl Pico Silva y Emerson Yesid Molina, quienes comparecieron en calidad de sobrinos, por perjuicios morales la suma de 200 SMLMV para cada uno. Para Nayarith Arleidy Carrillo Rojas (hija), Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas (compañera permanente) y Nubia Cecilia Omaña de Silva (madre), por lucro cesante la suma de $220.420.000 incluyendo el 25% por concepto de prestaciones sociales, para cada una. Para Nubia Cecilia Omaña de Silva (madre) por daño emergente, el valor de gastos exequiales equivalente a $2.200.000. Para Nayarith Arleidy Carrillo Rojas (hija), Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas (compañera permanente) y Nubia Cecilia Omaña de Silva (madre) por daño en la vida de relación 500 SMLMV para cada una. Yorhman Smith Silva Omaña a través de curador ad litem solicitó 200 SMLMV por perjuicios morales por la muerte de cada uno de sus tíos, así como 200 SMLMV por daño a la vida de relación por la muerte de cada uno de sus tíos.
1.2.2. Hechos relevantes. Las demandas dan cuenta que el día 25 de octubre de 2001, los señores Elkin Alberto y José Arley Carrillo Omaña se encontraban en la Cárcel Modelo de Cúcuta (Norte de Santander), en calidad de sindicados; para esa fecha, los mencionados ciudadanos fueron agredidos con armas de fuego y cortopunzantes por parte de otros reclusos, lo cual ocasionó su fallecimiento. 1.2.3. Fundamentos de derecho de la demanda Aducen los demandantes que las entidades demandadas fallaron en el servicio de vigilancia y en la obligación de conservar la vida de los internos. 1.3. Síntesis de las defensas El Ministerio del Interior y de Justicia, en ambos procesos, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que el INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) propuso como excepciones de mérito, las siguientes: i) los eximentes de responsabilidad consistentes en la culpa exclusiva de las víctimas por no informar que sus vidas corrían peligro y en el hecho de un tercero, en el entendido que las muertes las produjeron otros internos del penal; ii) la inexistencia de pruebas que acrediten los perjuicios solicitados. 1.4. Fundamentos de la sentencia recurrida El tribunal en primera instancia encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia. En segundo lugar, encontró probada la falla del servicio del INPEC, por lo que lo
declaró patrimonialmente responsable por la muerte de los detenidos, condenándolo al pago de las sumas señaladas al inicio de este fallo. Para arribar a la anterior decisión, señaló que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, los reclusos Carrillo Omaña fueron asesinados dentro del establecimiento penitenciario por parte de otros reclusos con armas de fuego y corto punzantes. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño ocasionado a la parte actora es imputable al INPEC, pues las víctimas directas del daño se encontraban bajo el cuidado del ente demandado lo cual evidencia que el INPEC omitió su deber de vigilancia respecto de los reclusos, pues permitió el porte de armas dentro de las instalaciones del establecimiento carcelario. Consideró que, el hecho de un tercero alegado por parte del INPEC, no tenía la virtualidad para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto si el INPEC hubiese cumplido con los deberes de vigilancia y custodia que le exige la Constitución Política y la ley, los agresores no hubieren tenido armas en su poder y, por lo tanto, no se hubiera presentado el fallecimiento de los reclusos Carrillo Omaña. Sostuvo que, resulta procedente reconocer perjuicios morales a favor de la madre (Nubia Cecilia Omaña de Silva), el abuelo (Cristóbal Carrillo Albarracín), las compañeras permanentes (Leidy Alejandra Rodríguez Veliz y Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas) y las hermanas (Olga Lucía y Belsi Yaneth Silva Omaña) de los
occisos, así como a la hija de José Arley Carrillo Omaña (Nayarith Arleidy Carrillo Rojas), ya que la aflicción de éstos se presume. Respecto de los sobrinos (Yorhman Smith Silva Omaña, Antony Alonso Calle Silva, Stefanny Brillyth Orozco Silva, Richard Saúl Pico Silva y Emerson Yesid Molina Silva), dijo que con los testimonios obrantes en el proceso se acreditó que su vínculo afectivo giraba entorno a José Arley pero no alrededor de Elkin Alberto, razón por la que se les reconocieron perjuicios morales solo en lo que respecta a la muerte del primero de ellos. La aflicción de Nadiesda Rojas, en calidad de cuñada de José Arley, tampoco fue reconocida por el a quo. Por daño emergente se reconocieron perjuicios a la señora Nubia Cecilia Omaña ya que fue quien sufragó los gastos exequiales y compró las bóvedas en el cementerio. Para calcular el lucro cesante en el caso de José Arley Carrillo Omaña se analizaron los testimonios obrantes en el expediente que dan cuenta que su madre y compañera permanente dependían económicamente de él. Sin embargo, como de los mismos no fue posible establecer con certeza el monto de su ingreso usó el salario mínimo como base de liquidación y dividió la suma reconocida en tres partes iguales para la hija, la madre y la compañera del mencionado señor. La indemnización consolidada se calculó desde la fecha de la muerte hasta la fecha de la sentencia. Para determinar la indemnización futura se calculó desde la muerte del recluso hasta la fecha de vida probable del occiso para el reconocimiento a la compañera permanente, hasta la fecha de vida probable de la
madre en lo relacionado a ella y para el caso de la hija se calculó hasta que aquella cumpla la mayoría de edad. En lo que respecta al lucro cesante con ocasión de la muerte de Elkin Alberto, el tribunal no encontró acreditada su calidad de comerciante tampoco el monto de sus ingresos ni la dependencia económica que los demandantes tenían respecto de éste, por lo cual se negaron estas pretensiones. En cuanto al perjuicio reconocido como “vida en relación” se dijo de conformidad con el diagnóstico de la psicóloga Martha Cecilia Ramírez Pinto las señoras Nubia Cecilia Omaña de Silva, Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas y Leidy Alejandra Rodríguez Veliz, padecieron alteraciones de sus condiciones de existencia y por ello se les reconoció este perjuicio. Lo contrario ocurrió con Yorhman Smith Silva Omaña y Nayarith Arleidy Carrillo Rojas, pues no acreditaron el padecimiento de este perjuicio3.
II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN4 2.1. Síntesis de los recursos 3 Folios 299-349 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Los recursos fueron presentados en tiempo el 4 de julio de 2013 (folios 353-361 del cuaderno principal) y 8 de julio de 2013 (folios 362-366 del cuaderno principal), y admitidos por esta Corporación en providencia del 29 de octubre de 2014 (folio 435 del cuaderno principal).
Tanto los demandantes como el demandado recurrieron la anterior sentencia. 2.1.1. El INPEC reiteró lo expresado a lo largo del proceso en el sentido de asegurar que la muerte de los internos Carrillo Omaña es el resultado de un caso
fortuito por el hecho de un tercero y por tanto no es dable pretender la responsabilidad del instituto bajo el régimen de falla en el servicio. En relación con el reconocimiento de perjuicios señaló que: i) los sobrinos no probaron su aflicción y por lo tanto no se les deben reconocer perjuicios morales; ii) las facturas funerarias no reúnen los requisitos para ser valoradas como título valor y en ese sentido no se deben reconocer perjuicios por daño emergente a la madre de los occisos; iii) de los testimonios no se desprende con certeza la actividad económica del señor José Arley ni mucho menos su ingreso; precisó, además, que tal persona por estar recluida en el centro penitenciario no trabajaba y por ello resulta imposible creer que respondía por los demandantes aun estando privado de la libertad, iv) finalmente, dijo que una patología transitoria no constituye daño a la vida en relación, aseguró que las demandantes atravesaron un duelo normal y no un duelo patológico diagnosticado por psiquiatría, resaltando que no existe un dictamen de medicina legal que acredite un trastorno merecedor de indemnización; v) por último, se opuso a la condena de agencias en derecho, alegando que no se constituye ninguna causal del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para condenar en costas. 2.1.2. Por su parte la actora insistió en el reconocimiento i) de los perjuicios por lucro cesante para la madre y la compañera permanente y por daño moral para la cuñada y los sobrinos de Elkin Alberto, con el argumento que las dos primeras
dependían económicamente de él, y bajo el entendido del sufrimiento que les ocasionó la muerte de un familiar; ii) de igual manera pidió se condenara a la pasiva por el daño a la vida en relación tanto para la hija de José Arley como para el sobrino de ambos occisos, Yorhman Smith Silva Omaña, asegurando que sus condiciones de vida se alteraron notablemente.
III. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 3.1. El 10 de marzo de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se celebró audiencia5 en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio por el 70% de la condena de primera instancia por concepto de perjuicios morales para Nubia Cecilia Omaña de Silva, Cristóbal Carrillo, Nayarith Arleidy Carrillo Rojas, Nadiesda Rojas Cárdenas, Leidy Alejandra Rodríguez Veliz, Olga Lucía Silva Omaña y Belsi Yaneth Silva Omaña. No se conciliaron los perjuicios morales respecto de los sobrinos, ni los materiales otorgados por el tribunal, como tampoco los reconocidos por el daño a la vida de relación, ni las agencias en derecho y los honorarios del curador ad-litem. En consecuencia, en lo
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