CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00301-01(55478)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00301-01(55478)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probadas las excepciones de indebida representación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y culpa exclusiva de la víctima. Caso medida de aseguramiento a ciudadano sindicado por el delito de homicidio, precluyó la investigación porque no cometió el delito ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad de la entidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su comportamiento gravemente culposo al modificar la escena del crimen / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por huir del lugar de los hechos El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues estaba con la occisa al momento de su muerte, huyó del lugar de los hechos y modificó la escena del crimen, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de homicidio. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Rama judicial. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada
aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00301-01(55478)
Actor: ISRAEL BAHAR LEVY Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PROCESO ACUMULADO 2002-01552 y 2002-01553
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Israel Bahar Levy por el delito de homicidio y precluyó la investigación porque no cometió el delito.
Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda En el proceso radicado nº. 2002-00301: El 30 de enero de 2002, Israel Bahar Levy y Maritza Hernández Villamizar en su nombre y en representación de Mery Bahar Hernández, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de Israel Bahar Levy.
Solicitaron el pago de 1000 SMLMV para la víctima directa y 750 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $59'346.438 por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación y las pérdidas calculadas en su empresa, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $44`000.000 por honorarios de abogado del proceso penal por de daño emergente. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía sindicó a Israel Bahar Levy del delito de homicidio e impuso medida de aseguramiento que luego fue cancelada. Resaltó que la Fiscalía le precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no cometió el delito. En el proceso radicado nº. 2002-01552: El 18 de octubre de 2002, Germán Andrés, María del Mar y María Angélica Hernández Hernández, a través de apoderado judicial, formularon demanda
de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de Israel Bahar Levy. Solicitaron el pago de 750 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales. Los argumentos de la demanda son los mismos de los del primer proceso. En el proceso radicado nº. 2002-01553: El 18 de octubre de 2002, Mery Levy Milhens, Sara y Salomón Bahar Levy, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de Israel Bahar Levy. Solicitaron el pago de 1000 SMLMV para la madre de la víctima directa y 750 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales. Los argumentos de la demanda son los mismos del primer proceso.
II. Trámite procesal En el proceso radicado nº. 2002-01552: El 27 de marzo de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la conducta del sindicado determinó la medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial señaló que no tuvo participación en el proceso penal.
El 1 de noviembre de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. En el proceso radicado nº. 2002-01553: El 11 de febrero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial expusieron argumentos similares al primer proceso. El 19 de octubre de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la víctima tenía el deber de soportar las cargas impuestas. La parte demandante guardó silencio. En el proceso radicado nº. 2002-00301: El 23 de septiembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, La Nación-Fiscalía General de la Nación afirmó que hay inexistencia del daño antijurídico. La Nación-Rama Judicial guardó silencio. El 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la acumulación de los procesos nº. 2002-00301, 200201552 y 2002-01553. El 3 de diciembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio
Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que no hay prueba de la privación de la libertad ni de los perjuicios morales pretendidos. La NaciónRama Judicial y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que la privación fue injusta porque el demandante no tenía que soportar la carga de la detención. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de agosto de 2015 y admitido el 22 de enero de
2016. La recurrente esgrimió que no se probó la privación de la libertad, ni los perjuicios pretendidos y se configuró la culpa exclusiva de la víctima pues la conducta de Israel Bahar Levy fue determinante para dictar la detención preventiva.
El 28 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que su actuación estuvo acorde a la Constitución y a la ley y que los perjuicios por daño emergente son exagerados. El Ministerio Público, la Nación-Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya
causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico
3]. Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. Las demandas de los procesos acumulados nº. 2002-00301, 2002-01552 y 2002-01553 se interpusieron en tiempo -30 de enero de 2002 y 18 de octubre de 2002porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 31 de octubre de 2000, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 8.8]. Legitimación en la causa
4. Israel Bahar Levy, Maritza Hernández Villamizar, Mery Bahar Hernández, Germán Andrés, María del Mar y María Angélica Hernández Hernández; Mery Levy Milhens, Sara y Salomón Bahar Levy son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman
su núcleo familiar. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura e investigación. La Nación-Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso no llegó a etapa de juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. La demanda aportó una declaración extra juicio (fs. 29 c. 4). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
8.1 El 9 de junio de 1999, Magaly Coronado Gómez apareció muerta en un motel del municipio de Los Patios, según da cuenta copia auténtica del Informe Nº. 0501 del CTI de la fecha (f. 6-23 c. pruebas 3). 8.2 El 10 de junio de 1999, la Dirección Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces del Circuito de Cúcuta ordenó la captura de Israel Bahar Levy sindicado del delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la resolución nº. 549 de la fecha (f. 11-12 c. pruebas 10). 8.3 El 10 de junio de 1999, Israel Bahar Levy se presentó voluntariamente ante el Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta, según da cuenta copia auténtica la diligencia de captura de esa fecha (f. 39-40 c. pruebas 10). 8.4 El 11 de junio de 1999, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Los Patios dejó a disposición del CTI al capturado Israel Bahar Levy, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 40 c. pruebas 10). 8.5 El 13 de junio de 1999, Israel Bahar Levy rindió indagatoria ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Los Patios, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de esa fecha (f. 25-30 c. pruebas 3). 8.6 El 18 de junio de 1999, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces
Promiscuos del Circuito de Los Patios resolvió la situación jurídica y decretó medida de aseguramiento en contra de Israel Bahar Levy, por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia y la boleta de detención de esa fecha (f. 84-93 c. pruebas 3 y 3 c. pruebas 15). 8.7 El 26 de junio de 1999, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Los Patios revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de Israel Bahar Levy, según da cuenta copia auténtica de la providencia y la constancia de libertad de esa fecha (f. 11-18 c. pruebas 11). 8.8 El 20 de octubre de 2000, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Los Patios precluyó la investigación a favor de Israel Bahar Levy. La providencia quedó ejecutoriada el 31 de octubre siguiente, según da cuenta copia auténtica de la providencia y la constancia de ejecutoria de esa fecha (f. 141-146 c. pruebas 9 y 97 v. c.1). 8.9 Israel Bahar Levy es hijo de Mery Levy Milhens y hermano de Salvador y Sara Bahar Levy, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 27-29 c.1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
9. El daño está demostrado porque Israel Bahar Levy estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 al 26 de junio de
1999 [hechos probados 8.3 a 8.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las
mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para
que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.
11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
13. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía decretara medida de aseguramiento en su contra.
En efecto, la Fiscalía Única Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Los Patios profirió medida de aseguramiento a Israel Bahar Levy por considerar que la conducta del sindicado indicó su participación en la muerte de Magali Coronado Gómez, ya que estuvo con ella al momento de su muerte, huyó del lugar de los hechos y se encontró modificada la escena del crimen. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Se dice que no hay duda de la responsabilidad del sindicado en el hecho pues son coherentes, unísonos, alejados de animadversión los declarantes en señalarlo pues fue visto en compañía de la occisa, lo vieron en el lugar de los hechos y salió huyendo del sitio, además entre la occisa y
el encartado había problemas de tipo sentimental y asimismo el sindicado reconoce haber estado con ella en la cabaña en donde fue encontrada muerta, que guardó el arma de fuego, que según él tenía en la mano abierta derecha la occisa lo cual hizo con una toalla que tomó aparentemente por auxiliarla y posteriormente en vista de que no dio señales de vida salió del lugar en huida por la desesperación y preocupación por su esposa con la cual recientemente había contraído nupcias. Este dicho del incriminado no es creíble pues nadie se le ocurre tomar una toalla para auxiliar a una persona herida en lugar de ello la utilice para guardar el arma de fuego que 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. aparentemente tiene todavía la víctima. Antes por el contrario, se observa según el análisis técnico de balística que fue para borrar huellas en el arma de fuego pues en el análisis de exploración dactiloscópica resultó negativo a huellas e igualmente ¿por qué se desapareció una toalla? […] Fue movido el cuerpo de MAGALI CORONADO y los elementos cercanos a ella por el hoy sindicado pues no otra persona estaba con ella y nadie entró, fuera de los empleados del motel que la vieron en la posición
conforme la encontró la fiscalía y que aparece en las fotografías obrantes al plenario […]. (f. 88 a 90 c. pruebas 3) Ahora bien, la Fiscalía 67001260101007 de la Unidad de Vida delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta aunque precluyó la investigación a Israel Bahar Levy porque encontró que no cometió el delito, resaltó que su conducta fue imprudente. Así lo indicó la providencia: “El proceder del incriminado fue a mas de infantil estúpido, pues pretendió ocultarle a su mujer lo que casi todo el mundo sabía: su relación sentimental con Magaly […]” (f. 127 c. pruebas 9). El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues estaba con la occisa al momento de su muerte, huyó del lugar de los hechos y modificó la escena del crimen, con lo que su accionar representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de homicidio. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Rama judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: REVÓCASE la sentencia del 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRANSE probadas las excepciones de indebida representación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto