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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00436-01(35917)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00436-01(35917)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE

APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se negó el recurso de apelación oportunamente formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 17 de septiembre de 2007, recurso que se estima mal denegado.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /

COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia, de los procesos de reparación directa promovidos por error jurisdiccional, la Sala Plena de esta corporación en auto de 9 de septiembre de 2008, concluyó que la cuantía no es necesaria para determinar la vocación de doble instancia de esos procesos dado que dicha competencia fue atribuida por la ley 270 de 1996 con fundamento en el criterio material, al señalar que de estos procesos conocerían en la primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda el Consejo de Estado (…) la competencia para conocer de los procesos

de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde sin importar la cuantía del mismo, en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda al Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia, de los procesos de reparación directa por daños causados por la administración de justicia, consultar auto de unificación de 9 de septiembre de 2008, Exp.11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Mal denegado [E]n razón de la naturaleza del asunto, por tratarse de un proceso de reparación directa promovido por privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor

E. R. B., el proceso de la referencia debe ser tramitado en primera instancia ante los Tribunales Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado, sin importar la cuantía del mismo, razón por la cual fue incorrecta la decisión del a quo al denegar el recursos de apelación propuesto en el sub examine.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00436-01(35917)

Actor: EFRAÍN RODRÍGUEZ BARRAGÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se negó el recurso de apelación oportunamente formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 17 de septiembre de 2007, recurso que se estima mal denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 20 de febrero de 2002, el señor Efraín Rodriguez Barragán a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de: la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara sus responsabilidades por los perjuicios que le causaron con ocasión de la detención injusta a la que fue sometido por la acusación hecha por la Policía Nacional, la cual fue admitida por la Fiscalía Especializada de Cúcuta.

2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 17 de

septiembre de 2007 en la que negó las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 4 de octubre siguiente.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 14 de diciembre de 2007, con el argumento de que la mayor de las pretensiones de la demanda corresponde a $ 100000.000, valor éste que no supera la cuantía establecida en la Ley 446 de 1998 para que un proceso tenga vocación de doble instancia, esto es, $ 154.500.000.

4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto el 4 de octubre de 2007, fecha para la cual la ley aplicable era la 446 de 1998, teniendo en cuenta además la fecha en que entraron a operar los juzgados administrativos (01 de agosto de 2006), y que el proceso ya había ingresado al despacho para fallo, con lo cual el tribunal conservó competencia para conocer del mismo en única instancia. Por otra parte ordenó la expedición de las copias solicitadas por la parte actora, para la interposición del recurso de queja.

6. La parte actora formuló recurso de queja el 8 de septiembre de 2008, esto es, oportunamente. Afirmó que la negación del recurso de apelación quebranta principios y derechos fundamentales, tales como el debido proceso y el derecho de defensa al no permitir que el juez de segunda instancia examine las vías de

hecho cometidas por el a quo. Manifestó que el desconocimiento del artículo 90 de la Carta Política, el 86 del Código Contencioso Administrativo y el 16 de la ley 446 de 1998 constituyen una vía de hecho en el proceso de la referencia, y que la aplicación de la ley 954 de 2005 como norma de carácter procesal utilizada por el a quo quebranta derecho sustanciales como los establecidos en los artículos 2, 13, 29, 31 y 228 de la Constitución Política. Agregó que en el presente proceso también se vulneró el derecho fundamental a la doble instancia, ya que cuando se presentó la acción, el proceso por cuantía debió ser tramitado en dos instancias, en relación con lo cual precisó que los procesos iniciados bajo el imperio de una ley procesal o sustancial deben terminar bajo dicha normatividad salvo en los casos penales. Por otra parte formuló excepción de inconstitucionalidad, en caso de no prosperar los argumentos anteriores, con fundamento en el artículo 4 de la carta política, para que se inaplique la ley 954 de 2005 en razón a que dicha norma quebranta preceptos constitucionales como son los artículos 2, 13, 29, 31 y 228.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto si tiene vocación de doble instancia en virtud de la aplicación del criterio material. Para la decisión, la Sala se referirá a los siguientes temas: 1) El criterio material

como determinante de la competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en segunda instancia del Consejo de Estado, para el conocimiento de los procesos que tengan como fin obtener la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional 2) El caso concreto. 1) El criterio material como determinante de la competencia en primera instancia de los tribunales administrativos y en segunda instancia del Consejo de Estado, para el conocimiento de los procesos que tengan como fin obtener la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia, de los procesos de reparación directa promovidos por error jurisdiccional, la Sala Plena de esta corporación en auto de de 9 de septiembre de 20081, concluyó que la cuantía no es necesaria para determinar la vocación de doble instancia de esos procesos dado que dicha competencia fue atribuida por la ley 270 de 1996 con fundamento en el criterio material, al señalar que de estos procesos conocerían en la primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda el Consejo de Estado; al respecto señaló dicha jurisprudencia: “3. La doble instancia en las acciones de reparación directa por los hechos de la Administración de Justicia. Una vez determinado que los competentes para conocer de los procesos judiciales a los cuales da lugar el ejercicio de este tipo de acciones son los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, la 1 M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 110010326000200800009 00, actor Luz Elena Muñoz Guerrero y otro Sala estima necesario hacer una consideración acerca de si dichos Tribunales conocen de tales negocios en primera o en única instancia;

lo anterior porque el artículo 73 de la Ley 270 se limitó a establecer un parámetro para la distribución de competencias, acogiendo un criterio orgánico. Según el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, en materia de distribución de competencias, a los Tribunales Administrativos corresponde conocer en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía del proceso exceda de 500 SMLMV. Dice la norma en cuestión: “Art. 132.- Modificado L. 446/98, art. 40. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “…………………………..

6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.

Recuérdese que el mismo artículo 73 de la Ley 270 dispuso que cuando se pretenda demandar al Estado, bien por error jurisdiccional, bien por privación injusta de la libertad o incluso por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se debe ejercer la acción de reparación directa, razón por la cual en la asignación específica de competencias tratándose de este tipo de asuntos, resultaría aplicable el artículo 132 del C.C.A. Al tenor de lo dispuesto por las normas generales en materia de competencia, cuando se pretenda demandar al Estado en ejercicio de la acción de reparación directa por hechos derivados de la actividad realizada por la Administración de Justicia, no existe la menor hesitación en el sentido de que los Tribunales Administrativos deben conocer, en primera instancia, de aquellos asuntos cuya cuantía fuere superior a 500 SMLMV, como quiera que así lo establece, con toda

claridad, el antecitado numeral 6 del artículo 132 del C.C.A; sin embargo, tratándose de aquellos eventos en los cuales la cuantía del proceso resulte igual o inferior a esa cifra, la cuestión no resulta para nada sencilla, toda vez que las normas atributivas de competencia a los Tribunales Administrativos artículos 131 y 132 del C.C.A. no prevén de forma expresa este grupo de supuestos, frente a los cuales resulta posible, por tanto, plantear dos alternativas hermenéuticas diversas: A). Que los Tribunales Administrativos sean llamados a conocer de este segundo tipo de asuntos procesos de reparación directa en los cuales se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actividad jurisdiccional en única instancia, entendimiento que, ciertamente, conduciría a atribuirle efecto útil a las previsiones contenidas en los artículos 73 de la Ley 270 y 132 del C.C.A., y a interpretar armónicamente las disposiciones legales aplicables, a este tipo de casos, con el propósito de identificar la competencia de las diversas instancias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en el siguiente razonamiento: (i) el primero de los mencionados preceptos excluye a los jueces administrativos de la posibilidad de conocer de acciones de reparación directa en las cuales se invoque alguno de los títulos jurídicos de imputación consagrados en los artículos 65 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y le atribuye la correspondiente competencia a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado con lo cual torna inaplicable el numeral 6 del

articulo 134B del C.C.A., por virtud del cual los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 SMLMV; (ii) el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, precepto que establece cuáles son los asuntos de los cuales conoce el Consejo de Estado en única instancia, no le atribuye competencia para tramitar de esa manera proceso alguno de reparación directa; (iii) adiciónese a lo dicho que resulta razonable colegir que es a los Tribunales Administrativos a los cuales concierne conocer de procesos de reparación directa por error judicial, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia cuya cuantía no supere los 500 SMLMV y que dicho conocimiento debe avocarse en única instancia toda vez que el artículo 132 no incluyó este tipo de negocios en el listado de aquellos que deben tramitarse en primera instancia. En esa perspectiva cabe agregar que el principio-derecho fundamental a la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, de acuerdo con lo establecido tanto por el propio precepto constitucional en mención, como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es un derecho absoluto sino que, por el contrario, puede ser modulado y restringido por el Legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad de configuración en la materia, solamente limitado por la exigencia de permitir, en todos los casos, la aplicación del principio de doble instancia tratándose de sentencias penales condenatorias, de sentencias en procesos derivados del ejercicio de la acción de tutela y siempre que la regla general, consistente en que las

decisiones judiciales en principio deben poder ser revisadas por el superior jerárquico de quien las adopta, no se convierta en la excepción. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional: “La doble instancia no es aplicable a todas las providencias judiciales 4.1 Este derecho de rango constitucional fundamental se concreta en la posibilidad de que una decisión judicial sea estudiada por el superior jerárquico del juez o funcionario judicial que instruye un proceso, para que la revoque o la reforme. Es una garantía en la medida que habilita que otro funcionario, con mejor preparación y distinto del que adoptó la decisión recurrida, analice los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó una decisión judicial. La doble instancia está prevista en el artículo 31 de la Carta Política, donde se establece que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. De acuerdo con esta disposición, la regla general, en tratándose del principio de la doble instancia, es que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, y sólo de manera excepcional, las sentencias no serán apelables o consultables; autorizándose al Legislador para introducir dichas excepciones. En ese orden de ideas, esta Corporación ha dicho que la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, al poder la ley introducir excepciones2. Empero, el Legislador está limitado para eliminar la doble instancia en varios eventos: el primero, en tratándose de sentencias condenatorias, puesto que el artículo 29 de la Constitución de forma expresa confiere al sindicado el derecho “a impugnar la sentencia condenatoria”; el

segundo, está referido al derecho que otorga el inciso 2° del artículo 86 ibídem para impugnar los fallos que se profieran durante el trámite de la acción de tutela. Otra limitación al Legislador que se desprende del artículo 31 de la Constitución, es la imposibilidad de convertir la excepción en regla general, esto es, que las sentencias judiciales no sean apelables y que de manera excepcional lo sean, puesto que el querer del artículo 31 en comento es, precisamente, que las sentencias se puedan apelar, salvo las excepciones introducidas por la ley”3 (subrayas fuera del texto original). Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha avalado que, precisamente, el Legislador acuda al factor de la cuantía de las pretensiones como elemento con base en el cual puede introducir válidamente excepciones a la regla general constitucionalmente prevista consistente en que las providencias judiciales deben poder ser recurridas ante y/o revisadas por el superior jerárquico de quien las profiere: “4. Por otra parte observa la Corte Constitucional que el verdadero sentido de la doble instancia no se puede reducir a la mera existenciadesde el plano de lo formal/institucionalde una jerarquización vertical de revisión, ni a una simple gradación jerarquizada de instancias que permitan impugnar, recurrir o controvertir y, en últimas, obtener la revisión de la decisión judicial que se reputa injusta o equivocada, ni a una concepción de la doble instancia como un fín en sí mismo. No. Su verdadera razón de ser es la existencia de una justicia acertada, recta y

justa, en condiciones de igualdad. Ella es pues un medio para garantizar los fines superiores del Estado, de que trata el artículo 2° de la Carta, particularmente en este caso la eficacia de los derechos. Así concebida, la doble instancia es apenas un mecanismo instrumental de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial). Su implementación solo se impone en aquellos casos en que tal propósito no se logre con otros instrumentos. Cuando ello ocurra, bien puede erigir el Legislador dichos eventos en excepciones a su existencia. Así, pues, la consagración de excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es una patente de corso que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una autorización 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-345 de 1993. Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C900 de 2003. Magistrado Ponente, doctor Dr. Jaime Araujo Rentería. constitucional para ser cumplida sin violar el resto del ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos. (...) Finalmente, no hay duda que la distribución del trabajo al interior del aparato judicial requiere de la adopción de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble función que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalización en la administración de justicia obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensación. Para ello es razonable

introducir el factor cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de una persona sino el monto global de la pretensión, como bien lo hace el Decreto N° 719 de 1989, artículo 1°, que dice que serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de 100 veces el salario mínimo mensual. Pero del factor cuantía no se sigue pues una autorización genérica para violar otras disposiciones constitucionales, particularmente las más caras -los derechos y sus garantías” (subrayas fuera del texto original)4. Así pues, el factor de la cuantía de las pretensiones ciertamente puede ser tenido en cuenta por el Legislador para excepcionar el principio de doble instancia, como regla general, en algunos supuestos. Sin embargo, el artículo 31 superior y la jurisprudencia constitucional son claros en este punto: las excepciones a dicha regla general deben ser establecidas por el legislador. Tal es la consideración que conduce a la segunda interpretación posible de cara a resolver el problema jurídico del cual se viene ocupando la Sala. B). Como quiera que el artículo 131 del C.C.A., no incluye, de forma expresa, a los procesos de reparación directa en los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro del conjunto de asuntos de los cuales conocen los Tribunales Administrativos en única instancia y, según se explicó antes, tampoco lo hace el artículo 128 ibídem, forzoso resulta concluir que el Legislador no ha expedido una norma que, en esta

materia, exceptúe la aplicabilidad de la regla general contenida en el artículo 31 constitucional; en consecuencia, es dicha regla general la que debe prevalecer y, por tanto, de los procesos en cuestión también deben conocer los Tribunales Administrativos en primera instancia. Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C345 de 1993. Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero. conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los

procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” En los anteriores términos, la competencia para conocer de los procesos de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde sin importar la cuantía del mismo, en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda al Consejo de Estado.

2. Caso concreto En el presente caso, de las pretensiones de la demanda se observa que la presente acción de reparación se promovió en razón de la detención injusta a la que fue sometido el señor Efraín Rodriguez Barragán. En dicha demanda se señaló: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente

responsable a la Nación, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados al demandante con motivo de su detención y confinamiento en una cárcel, hechos ocurridos a partir del día 09 de febrero del año 2001 en la ciudad de San José de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, producto de las acusaciones hechas contra éste por parte de la Policía Nacional y admitidos por la Fiscalía especializada de Cúcuta.

SEGUNDO: Condenar a la Nación, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante como perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de la segunda instancia: 1.000 Gms de oro en su condición de demandante al señor Efraín

Rodriguez Barragán.

TERCERO: Condenar a la Nación, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Rodriguez Barragán, los perjuicios materiales sufridos con su detención y confinamiento en un centro carcelario durante cinco (5) meses más tres (3) días, la suma de cien millones de pesos ($100’000.000) teniendo en cuenta lo siguiente: Daños materiales por su detención ……….. $60’000.000

Daños sicológicos y materiales a su failia (sic) (Madre, esposa, hijos y

hermanos ) …………….. $30’000.000 Daños materiales por lo dejado de producir por su vehículos durante su inmovilización……………. $ 10’000.000

Total daños materiales: cien millones de pesos ($100’000.000).” De lo anterior fuerza concluir, que en razón de la naturaleza del asunto, por tratarse de un proceso de reparación directa promovido por privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Efraín Rodriguez Barragán, el proceso de la referencia debe ser tramitado en primera instancia ante los Tribunales Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado, sin importar la cuantía del mismo, razón por la cual fue incorrecta la decisión del a quo al denegar el recursos de apelación propuesto en el sub examine.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE PRIMERO: Estímese mal denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 17 de septiembre de 2007, en consecuencia se concede el mencionado recurso.

SEGUNDO: Infórmese lo decidido al a quo y solicítese el envío del expediente para continuar su trámite.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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