CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00467-01(39152)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00467-01(39152)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Víctor Manuel Cordón Hernández fue capturado el 14 de septiembre de 1997 y privado de la libertad por disposición de la fiscalía, sindicado de ser colaborador de la guerrilla del ELN y absuelto en sentencia ejecutoriada del 16 de marzo del año 2000, fecha en la que recobró la libertad (…) [P]ara la Sala es claro que la absolución a favor del señor Víctor Manuel Cordón Ovalle, se produjo por ausencia de pruebas que indicaran que el sindicado cometió el hecho punible, como se indica en la providencia penal (…) Como se trató de una imputación penal contra el señor Víctor Manuel Cordón Hernández, que culminó con absolución en su favor, entonces la Sala concluye que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto que la privación de la libertad del demandante fue una carga que éste no estaba llamado a soportar (…) Habida cuenta de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, la Sala revocará la decisión asumida en primera instancia y proferirá la respectiva condena. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / REGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Criterios / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVOAplicación El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, era el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Como quiera que el señor Víctor Manuel Cordón Hernández fue exonerado de responsabilidad penal frente a los delitos que se le endilgaban, porque no los cometió, la Sala considera pertinente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, derivado de la aplicación del art. 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [E]n el caso bajo estudio no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasación / PERJUICIOS MATERIALES - Demostración / LUCRO CESANTEReconocimiento Este tema fue objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En aplicación del criterio unificado la Sala reconocerá 100 smlmv en favor de la sucesión del señor Víctor Manuel Cordón Hernández y 100 smlmv en favor de cada uno de los demandantes (…) Con relación a los perjuicios materiales, la
Sala tiene probado que el señor Víctor Manuel Cordón Hernández percibía anualmente por concepto de contratos con la empresa Ecopetrol la suma de $23 364 845,oo, por lo tanto un promedio mensual de lo que devengaba es la suma de $1 947 070,41. En consecuencia, se actualizará esa suma a valor presente desde la fecha del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00467-01(39152)
Actor: MARÍA TERESA HERNÁNDEZ DE CORDÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Víctor Manuel Cordón Hernández fue capturado por la fiscalía en Tibú- Norte de Santander, sindicado de ser colaborador de la guerrilla del ELN. Fue privado de su libertad y acusado. En audiencia pública de juzgamiento fue absuelto de responsabilidad penal por ausencia de pruebas.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 25 de febrero de 2002, las señoras María Teresa Hernández de Cordón y María Isabel Ovalles Galvis, a nombre propio y la última a nombre de sus hijos: Vicente Cordón Ovalles, Dennis Lorena Cordón Ovalles, María Isabel Cordón Ovalles, Víctor Manuel Cordón Ovalles e Ingrid Paola Cordón Ovalles, quienes actúan en su condición de herederos de Víctor Manuel Cordón Hernández, través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 5 c.1):
1.- Que, la NACIÓN/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN/RAMA JUDICIAL/DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son administrativamente responsables por los perjuicios causados al señor VICTOR MANUEL CORDÓN HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido por parte de las Instituciones demandadas, en el lapso de tiempo comprendido entre el 14 de septiembre de 1.997 fecha en la que se hace efectiva, por miembros del batallón “Héroes del Saraguro”, la orden de captura expedida por la Fiscalía Regional con sede en la ciudad de Cúcuta y el 16 de marzo de 2.000 fecha en la que es absuelto de toda culpa por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta. 2.- Que como consecuencia de lo anterior condene a la
NACIÓN/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN/ RAMA
JUDICIAL/ DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar: 2.1. A su cónyuge MARIA ISABEL OVALLES GALVIS; el valor de los perjuicios morales subjetivados que sufrió con motivo de la privación injusta de la libertad de su esposo VICTOR MANUEL CORDÓN HERNÁNDEZ, equivalente a DOS MIL (2.000) gramos de oro fino. Los DOS MIL (2.000) GRAMOS solicitados, deberán cubrirse con el precio de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($43.750.680.oo) M/CTE., teniendo en cuenta que el gramo de oro al momento de la elaboración de la presente demanda se cotiza en el Banco de la
República a VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO
PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($21.875.34) M/CTE.
En consecuencia el valor de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($43.750.680.oo) M/CTE., solicitado para ella, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 2.2. A sus hijos VICENTE CORDON OVALLES; DENNYS LORENA CORDON OVALLES; MARÍA ISABEL CORDON OVALLES; VICTOR MANUEL CORDON OVALLES e INGRID PAOLA CORDON OVALLES, el valor de los perjuicios morales subjetivados que sufrieron con motivo
de la privación injusta de la libertad de su padre VICTOR MANUEL CORDÓN, equivalente a DOS MIL (2.000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Los DOS MIL (2.000) GRAMOS solicitados para cada uno de ellos, deberán cubrirse con el precio de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($43.750.680.oo) M/CTE., teniendo en cuenta que el gramo de oro al momento de la elaboración de la presente demanda se cotiza en el Banco de la República a VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y
CINCO PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($21.875.34)
M/CTE. En consecuencia el valor de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($43.750.680.oo) M/CTE., solicitado para cada uno de ellos, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 2.3. A su señora madre MARIA TERESA HERNÁNDEZ DE CORDÓN; el valor de los perjuicios morales subjetivados que sufrió con motivo de la privación injusta de la libertad de su hijo VICTOR MANUEL CORDÓN, equivalente a DOS MIL (2.000) gramos de oro fino. Los DOS MIL (2.000) GRAMOS solicitados, deberán cubrirse con el precio de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($43.750.680.oo) M/CTE., teniendo en cuenta que el gramo de oro al momento de la
elaboración de la presente demanda se cotiza en el Banco de la
República a VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO
PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($21.875.34) M/CTE.
En consecuencia el valor de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($43.750.680.oo) M/CTE., solicitado para ella, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 2.4. Que, también como consecuencias de las declaraciones anteriores, la NACIÓN/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN/RAMA JUDICIAL/DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pagará a los causahabientes del perjudicado, por concepto de lucro cesante, como se discrimina en la sección “Estimación Razonada de la Cuantía”, los perjuicios sufridos en el lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 1.997 y el 16 de marzo de 2.000, período en el que el perjudicado, sufrió por decisión de la NACIÓN/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN/RAMA JUDICIAL/DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, medida de aseguramiento que se manifestó en severa e injusta interrupción de la libertad personal, que en virtud de la denuncia formulada por el testigo con reserva de identidad conocido como “clave 01” y de GERMAN ALBERTO ESTUPIÑAN APARICIO y GUSTAVO ALBERTO PINZÓN ESTUPIÑAN, le impidió
continuar desempeñándose como contratista de ECOPETROL y atender los asuntos de su almacén de repuestos eléctricos “ELECTROTICO” ubicado en el municipio de Tibú (Norte de Santander), actividades que le representaban un promedio de ingreso mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($3534.956.oo) o la que resulte probada en autos, si fuere mayor, o en incidente de liquidación, en los términos del Código de Procedimiento Civil, artículo 308, trabajo en el que se tendrán en cuenta el interés legal y el de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo. 2.5. Asimismo, como consecuencias de las declaraciones anteriores, la NACIÓN/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN/RAMA JUDICIAL/DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pagará a los causahabientes del perjudicado, el valor de los perjuicios morales subjetivados que sufrió el señor VICTOR MANUEL CORDÓN HERNÁNDEZ, con motivo de la privación injusta de su libertad, equivalente a DOS MIL (2.000) gramos de oro fino. En sentencia del 10 de septiembre de 1.998, el Consejo de Estado, reafirmó que el derecho a la indemnización del daño moral de la víctima directa es transmisible por vía hereditaria. Los DOS MIL (2.000) GRAMOS solicitados, deberán cubrirse con el
precio de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($43.750.680.oo) M/CTE., teniendo en cuenta que el gramo de oro al momento de la elaboración de la presente demanda se cotiza en el Banco de la
República a VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO
PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($21.875.34) M/CTE.
En consecuencia el valor de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($43.750.680.oo) M/CTE., solicitado para ella, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor. 2.6. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos, deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. Sobre el monto de los perjuicios morales me permito traer al comento lo siguiente, expuesto por el conspicuo tratadista Gilberto Martínez Ravé: “El Consejo de Estado sostuvo que el artículo 106 del anterior Código Penal, que venía aplicando para fijar el monto de los perjuicios morales en la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, en cuanto al tope que fijaba en mil gramos oro, fue derogado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que fija como parámetro la equidad sin ningún tope o límite. Sin embargo ahora, una norma posterior, la Ley 599 de 2000 nuevo Código Penal, establece otro tope o límites más alto si, pero al fin y
al cabo un tope que el juez no puede sobrepasar cuando hace uso del arbitrio pero que si puede superar cuando exista prueba suficiente sobre el quantum o valor de los perjuicios que lo superen. En síntesis el límite opera cuando no hay prueba del monto de los perjuicios. Cuando existe prueba suficiente sobre su valor deberá reconocerse todo el que se pruebe, así sea mayor al límite de los mil salarios mínimos legales mensuales”.1 (Alzaprimas por fuera de texto.) Asimismo, el artículo 16 de la Ley 446 del 7 de julio de 1996, establece, que: 1 MARTINEZ RAVE, Gilberto. Procedimiento Penal Colombiano. 11ª Edición, Editorial Temis, 2001. Pág. 751. “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. (Resaltas fuera de texto). VICTOR MANUEL CORDÓN HERNÁNDEZ, era un padre de familia ejemplar y pilar del sustento de sus menores hijos VICENTE CORDON OVALLES, DENNYS LORENA CORDON OVALLES, MARÍA ISABEL CORDON OVALLES, VICTOR MANUEL CORDON OVALLES, INGRID PAOLA CORDON OVALLES, los cuales a raíz de la injusta privación de la libertad de su progenitor, no sólo postró a sus hijos, cónyuge y señora madre, en un estado de dolor y aflicción sino que también truncó sus aspiraciones de un mejor vivir. La detención de su padre, esposo e hijo y su posterior asesinato debido
a la mácula que sobre su buen nombre cayó a raíz de las incriminaciones de las que fue objeto en el proceso penal, han sumido a sus familiares en un estado de dolor y aflicción, que no les ha sido fácil superar. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en fallo Radicado bajo número 6750 de julio 17 de 1992, precisó, con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández, que el daño antijurídico inferido a las personas causado por la acción u omisión de las autoridades genera dolor y aflicción entre sus pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. 2.6. Que, en virtud de esta demanda, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN/RAMA JUDICIAL/DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a títulos de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A. 2.7. Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178). 2.8. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del
C.C.A. 2.9. En caso de que dentro del proceso no quede establecido el valor de los perjuicios, se ordene el trámite incidental autorizado en los artículos 172 y 178 del C.C.A. respectivamente y del artículo 137 del C.P.C.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumenta que en este caso privaron injustamente de la libertad al actor con lo cual le ocasionaron daños de orden material e inmaterial a los demandantes. Considera que se configura la responsabilidad de la administración porque hubo providencia definitiva que declaró al señor Víctor Manuel Cordón Hernández penalmente absuelto, lo que, según el actor, implica compensar económicamente los daños padecidos por los accionantes. Adicionalmente por haber fallecido la persona privada de la libertad, antes de interponer la acción de reparación directa, los actores demandan también por los daños causados a su causahabiente (f. 9 c.1).
II. Trámite procesal
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, dio contestación a la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas formuladas, por considerar que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales.
Analizó el caso a partir de la teoría de la falla del servicio para concluir que la misma no se configura porque no existió una actuación anormalmente deficiente, sino que, por el contrario, la detención preventiva del actor estaba legalmente justificada en las declaraciones de los testigos que lo vinculaban al grupo al margen de la ley ELN, es decir, existía prueba indiciaria. Agregó que no se podía tener certeza de la responsabilidad penal del sindicado o de su inocencia desde el
principio de la actuación y que “el sindicado en el caso concreto tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación no tiene el carácter de daño antijurídico” (f. 371 c.1).
4. La apoderada de la Nación Rama-Judicial alegó la ajenidad de su representada a los hechos generadores de responsabilidad. Indicó que la Fiscalía General de la Nación es la llamada a estar vinculada directamente sin que deba ser representada por el Consejo Superior de la Judicatura, pues aquella cuenta con autonomía, patrimonio y representación propios.
5. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia, la parte demandante afirmó en los alegatos de conclusión que pese al esfuerzo desplegado por la defensa de las entidades demandadas, se tiene plenamente establecido que el caso concreto se trata de una privación injusta que compromete la responsabilidad del Estado. Reprocha a la fiscalía el haber dado total credibilidad a lo depuesto por los testigos sin realizar una investigación integral a la que los reos tenían derecho y afirma que las declaraciones de los testigos bajo reserva de identidad eran de oídas (f. 428 c.2). 5.1. La demandada Nación-Rama Judicial, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y explicó que no hay prueba que permita determinar que la actuación seguida por el juzgado haya vulnerado el derecho de libertad del señor Víctor Manuel Cordón Hernández, sino que por el contrario, mediante sentencia del juzgado se le absolvió de los cargos que le fueran
imputados por la Fiscalía General de la Nación y por tal razón no se causó ningún daño antijurídico a la parte actora (f. 462 c.2.). 5.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e hizo énfasis en la inexistencia de una falla del servicio por haber actuado la entidad en cumplimiento de su deber legal y constitucional. Señaló que no se encuentran acreditados los perjuicios morales ni materiales y que parte del periodo de tiempo durante el cual el señor Víctor Manuel Cordón permaneció privado de la libertad, estuvo por cuenta del juzgado y no de la fiscalía, por lo que alega culpa de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la privación de la libertad durante ese periodo de tiempo (f. 470 c.2).
6. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia de fecha 6 de mayo de 2010, con la siguiente decisión (f.487 c.p.): PRIMERO: DENIÉGUESE las súplicas de la demanda, de conformidad con los considerandos del presente fallo.
SEGUNDO: TÉNGASE como apoderada de la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial a la doctora María Elena Arias Leal de conformidad con el poder que obra a folio 466 de las presentes diligencias y como apoderado de la Fiscalía General de la Nación al doctor William García Ardila, de conformidad con el poder que obra a folio 431 del expediente.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.
CUARTO: una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.
7. Como fundamento de la anterior declaración, el a quo consideró que no se probó la calidad con que los demandantes concurren al proceso, esto es, la de madre, esposa e hijos del occiso, como tampoco la calidad de terceros damnificados, toda vez que en las copias de los registros civiles de nacimiento aportados al expediente, correspondientes a los actores, no aparecen los nombres de sus padres, por lo que no permiten establecer el parentesco. Tampoco fue posible establecer el parentesco de la señora María Teresa Hernández de Cordón como madre del difunto, puesto que tampoco se allegó el registro civil de nacimiento del señor Víctor Manuel Cordón. Afirmó que de igual forma, no obra en el expediente el registro civil de matrimonio del señor Cordón Hernández con la señora Ovalles Galvis. Anota que la parte actora no solicitó como prueba que se allegaran los registros civiles de nacimiento y matrimonio que se echan de menos y que éste era un extremo de la litis que debía acreditar la parte actora (f. 492 c.p.): Ahora bien, podría considerarse que los demandantes son terceros damnificados, en cuyo caso tenían que haber probado que se les produjo un perjuicio ya sea material o moral; es decir que para que se les tuviera como damnificados, ante la falta de prueba del parentesco, tal condición la debieron acreditar en el curso del proceso, para tener derecho a la indemnización que se reclama, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado; sin embargo, tampoco lograron acreditar el en el proceso tal condición, pues no existe una prueba que se haya
aportado al proceso con dicho fin, así mismo la parte actora no se preocupó por solicitarla…
8. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación, por la parte demandante quien solicitó que la sentencia fuera revocada y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Lo anterior con base en los argumentos que se reseñan así (f. 498 c.p.): 8.1. Manifiesta que en su criterio está acreditada la condición de herederos del señor Víctor Manuel Cordón Hernández y que están acreditados los perjuicios sufridos por los actores. Dice que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha establecido que no se requiere acreditar la condición de familiar cuando se ha acreditado la condición de damnificado con la que se concurre a la reclamación (f.498 c.p.). 8.2. Considera que la condición de damnificados aparece probada “a modo de ejemplo” en la página 5ª de la sentencia absolutoria donde se individualiza al
procesado así (f.500 c.p.): Víctor Manuel Cordón Hernández, identificado con la CC.13.463.476 expedida en Cúcuta, hijo de Vicente Cordón Velandia y María Teresa Hernández, natural y vecino de Tibú… padre de seis hijos. 8.3. Afirma que esta prueba da cuenta del vínculo familiar de la señora María Teresa Hernández como madre del fallecido Víctor Manuel Cordón, así como de la existencia de la prole del mencionado señor “lo que permite deducir el profundo vínculo familiar existente entre los demandantes y el muerto, así como el dolor y la
angustia que produjo su prisión y posterior desaparición” (f.500 c.p.).
9. Mediante auto del 29 de septiembre de 2015, la Sala ordenó oficiar a la Registraduría General de la Nación, para que allegara los registros civiles de los demandantes. Mediante oficio 514 radicado ante esta Corporación el 25 de noviembre de 2015, la Registraduría adjuntó los registros civiles de nacimiento de Víctor Manuel Cordón Ovalles e Ingrid Paola Cordón Ovalles. De igual forma la parte actora allegó los registros correspondientes a Víctor Manuel Cordón Hernández, Vicente Cordón Ovalles, Dennis Lorena Cordón Ovalles y María Isabel Cordón Ovalles. De estos documentos se corrió traslado a las partes por el término legal, sin que se hayan pronunciado al respecto (f. 512-529 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
III. Competencia
10. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia2, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 6 de mayo de
2010.
IV. Los hechos probados
11. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 11.1. El señor Víctor Manuel Cordón Hernández fue capturado el 14 de septiembre de 1997 y privado de la libertad por disposición de la fiscalía, sindicado de ser colaborador de la guerrilla del ELN y absuelto en sentencia ejecutoriada3 del 16 de
marzo del año 2000, fecha en la que recobró la libertad (f. 73 y 106 c.1 y 164 del c. de pruebas). 11.2. Como fundamento de la sentencia penal absolutoria consideró el juez que: 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 3 Constancia de ejecutoria del 31 de marzo del año 2000 visible a folio 305 c.2. En estas circunstancias, no puede menos el Despacho que mostrarse plenamente de acuerdo con la señora Fiscal Delegada y el señor Representante del Ministerio Público cuando califican estos testimonios como vagos, imprecisos, contradictorios, de oídas, subjetivos, enseñando su vínculo con el Ejército y su deseo de colaborar con la Institución, vengativos, genéricos, basados en simples rumores, gaseosos, superficiales y tendenciosos, concluyéndose entonces que los mismos no merecen el más mínimo grado de credibilidad. Teniendo en cuenta que los testimonios provenientes de las personas
que declararon en la forma antes dicha fueron las únicas probanzas recaudadas, fácil es concluir que no pudo comprobarse con certeza que en verdad se hubiera pretendido derrocar al gobierno legal y constitucionalmente establecido y por tanto, no puede afirmarse que estamos frente a un hecho típico de rebelión, lo que de por si nos impide declarar con igual grado de certeza que alguno de los acusados fuera el autor de tal ilicitud y por ende, todos ellos habrán de absolverse (f.302 c.2.). 11.3. El señor Víctor Manuel Cordón Hernández era técnico electricista en Tibú- Norte de Santander, fue contratista del municipio de Tibú hasta el año 1996 y contratista de Ecopetrol hasta el día en que se produjo su captura. En 1997 recibió como pago por concepto de contratos con Ecopetrol la suma de $23 364 845,oo al año (constancia expedida por la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, certificación expedida por la secretaría general del municipio de Tibú y constancias de trabajo suscritas por varios clientes f. 313, 318 y 330 y ss. c.2.). 11.4. El señor Víctor Manuel Cordón Hernández falleció el 5 de abril de 2001 (registro civil de defunción f.309 y 390 c.2.). 11.5. María Teresa Hernández es la madre de Víctor Manuel Cordón Hernández, éste y María Isabel Ovalles Galvis son los padres de Vicente Cordón Ovalles, Dennis Lorena Cordón Ovalles, María Isabel Cordón Ovalles, Víctor Manuel Cordón Ovalles e Ingrid Paola Cordón Ovalles.
V. Problema jurídico
12. Procede la Sala a determinar si en el presente caso se estructura responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad demandada, Nación–Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Víctor Manuel Cordón Hernández. Para tal efecto, deberá darse solución a los siguientes interrogantes: 12.1. En primer lugar, tendrá que establecerse si la absolución que favoreció al señor Víctor Manuel Cordón Hernández, al sustentarse en la falta de pruebas en su contra, y por tanto, en que no se comprobó que haya cometido el hecho punible, permite aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o si, por el contrario, el caso debe ser analizado bajo la óptica de la falla del servicio. 12.2. Fijados los anteriores parámetros, estos deberán aplicarse al caso concreto, con el propósito de verificar si en el mismo, se cumplen los requisitos necesarios para que sea procedente la indemnización de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Víctor Manuel Cordón
Ovalles.
VI. Análisis de la Sala
13. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditado que el señor Víctor Manuel Cordón Hernández fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía y posteriormente absuelto de responsabilidad penal por el juzgado de conocimiento.
14. Está igualmente demostrada la configuración de un daño en cabeza de su compañera y de sus cinco hijos, toda vez que, conforme con las reglas de la
experiencia, se infiere el sentimiento de pena por el encarcelamiento de su familiar. La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado4: Para la Sala es razonable inferir la existencia de un daño moral sufrido por una persona que, como el señor Juan Alberto Caicedo, ha sido privada de su libertad. Igu
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