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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00516-01(47320)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00516-01(47320)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe personas sindicadas del delito de rebelión / REBELIÓN - Delito contra el régimen constitucional y legal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / MODALIDAD DE DETENCIÓNOrden de captura en vigencia del Decreto 2700 de 1991 / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - detención de los hoy demandantes no cumplía con los requisitos establecidos en la norma / FALLA DEL SERVICIO - Error jurisdiccional [S]e encuentra probado que en contra de los aquí demandantes se adelantó una investigación penal por el delito de rebelión, toda vez que ellos, supuestamente, habrían participado en el transporte de armas de corto y de largo alcance, dirigidas a un frente guerrillero del ELN. Asimismo, se advierte que los demandantes rindieron indagatoria y que, mediante decisión del 11 de agosto de 1998, fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual, por fundarse en una prueba ilícita, fue revocada por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior de Valledupar, a través de providencia del 22 de septiembre de 1999, lo que llevó a que los señores Hugo Leónidas Fajardo Rochel, Jesús Hernando Bayona Castilla y Gregorio Sánchez Pérez recuperaran su libertad de manera inmediata. Además, se tiene que la

actuación penal terminó con providencia de preclusión, en cuanto el ente acusador concluyó que la detención de los hoy demandantes no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 2700 de 1991, estatuto procesal aplicable al presente asunto. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales Administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia / COMPETENCIANaturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO DEL TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón; y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio,

momento en que se traba la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSAParticipación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que los demandantes hacen al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La declaratoria de responsabilidad no opera de manera automática / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber del juez de analizar si la restricción se apartó de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos [L]a Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte

Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, razón por la cual esta Subsección estima necesario determinar si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios supuestamente irrogados a los extremos demandantes. Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. (…) De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 68 de la ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad proveniente de falla del servicio de la Administración de Justicia / ERROR JURISDICCIONAL - Imposición de medida de aseguramiento sin cumplimiento de los requisitos legales / FALLA DEL SERVICIO - Ausencia de indicios de responsabilidad / ERROR JURISDICCIONALPruebas ilícitas e ilegales / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La víctima directa no se expuso dolosa o culposamente al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento [L]a Sala considera que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los señores Gregorio Sánchez Pérez, Jesús Hernando Bayona Castilla y Hugo Leónidas Fajardo Rochel resultó, en su momento, ilegal, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 2700 de 1991 -norma aplicable para la época de los hechospara adoptar la mencionada decisión, a tal punto que, dada su separación del ordenamiento jurídico, fue revocada. En efecto, la medida de detención preventiva impuesta a los aquí actores no cumplió con el requisito de legalidad, debido a que para el momento de su imposición, la Fiscalía General de la Nación no contaba con el indicio grave de responsabilidad que exigía artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, tal como lo evidenció el superior al momento de revocar dicha decisión que restringió de libertad de los hoy demandantes. (...) En

este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente. Por otra parte, la Sala advierte que la demanda fue dirigida en contra de la Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía, la cual, a través de sus decisiones, ocasionó el daño a los ahora demandantes, por lo que esta entidad es la única que deberá responder por los perjuicios irrogados a la parte actora.(…) Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia apelada, pues se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores Gregorio Sánchez Pérez, Jesús Hernando Bayona Castilla y Hugo Leónidas Fajardo Rochel.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se probó la propiedad del vehículo automotor retenido [A]unque el aquí demandante compareció al proceso como propietario de la volqueta de placas UWA-274, dentro del expediente no obra prueba alguna de la cual puede concluirse lo anterior, pues ni los testimonios rendidos en sede judicial ni la certificación de Coovolquet resultan suficientes para probar tal hecho.

Tampoco se encuentra acreditado que el demandante Ramón Sánchez Pérez era el poseedor del automotor, puesto que a lo largo de la investigación penal no adelantó actos de señor y dueño respecto de este, dado que, tal y como se transcribió en precedencia, el vehículo fue entregado a otra persona, esto es, al señor Gregorio Sánchez Pérez, quien, vale la pena aclarar, será indemnizado por los montos dejados de percibir por el desarrollo de su actividad como conductor. Como consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra que el señor Ramón Abel Sánchez Pérez y, con mayor razón, su grupo familiar no se encuentran legitimados para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de la retención del vehículo de placas UWA-274, pues respecto de estas personas no se probó daño antijurídico que deba ser indemnizado. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Solo procede respecto de los trabajadores dependientes vinculados mediante contrato laboral / PRESTACIONES SOCIALES - No procede su reconocimiento respecto de trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No procede reconocimiento del período que se presume una persona demora en conseguir trabajo cuando se trata de trabajadores independientes / TRABAJADOR INDEPENDIENTE - No se le reconocen prestaciones sociales ni el período de tiempo adicional en caso de privación injusta de la libertad En la mayoría de las liquidaciones que se procederá a realizar, dado que no obra en el expediente prueba que permita establecer los ingresos devengados para la

época de los hechos por los hoy actores, la Sala aplicará la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente ($781.242), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. (…) La Sala no reconocerá el lapso de tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que no se probó que los actores se vieron obligados a buscar un nuevo trabajo por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra. (…) Tampoco procede el reconocimiento de prestaciones sociales porque ello solo procede respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral, de ahí que no resulte posible su reconocimiento en los eventos en los que las víctimas directas de la privación de la libertad no acreditan que, al momento de su restricción, eran trabajadores dependientes. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produce indemnización de perjuicios morales por afectación, angustia y congoja padecida por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se hace extensiva a los familiares más cercanos de la víctima [C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportaron los demandantes les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, dado que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a

sus seres queridos. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Baremos indemnizatorios que orientan la decisión del juez. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al tiempo de detención y el nivel de cercanía afectiva con la víctima directa / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconocidos conforme a los criterios jurisprudenciales En relación con el quatum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Criterios de reconocimiento en casos de

privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MATERIALES - Criterios para su indemnización. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIO EVENTUAL O HIPOTÉTICO - No es exigible su reconocimiento / PERJUICIOS INDEMNIZABLES - Todos aquellos que sean ciertos, actuales y directos / DAÑO EMERGENTE - No procede su reconocimiento De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala negará las pretensiones formuladas a título de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicios materiales por lucro cesante, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y de 29 de mayo de 2014, Exp. 35930, CP. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00516-01(47320)

Actor: GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONALpruebas ilícitas e ilegales/ FALLA DEL SERVICIO - ausencia de indicios de responsabilidad/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – del vehículo automotor.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 8 de marzo de 2002, los señores Gregorio Sánchez Pérez, Jesús Hernando Bayona Castilla y Hugo Leónidas Fajardo Rochel -con sus respectivos grupos familiaresinterpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron los mencionados actores dentro de una investigación penal adelantada en su contra.

Los grupos familiares de las personas directamente afectadas se encuentran conformados de la siguiente manera:

  • Grupo familiar de Gregorio Sánchez Pérez:

Yanet Reyes Quintero, Keidy Viviana Sánchez Reyes, Cristian Camilo Sánchez Reyes, Inocencia Pérez Torrado, Mirian Sánchez Pérez, Rosmira Sánchez Pérez,

Ramón Abel Sánchez Pérez, Carmen Eliécer Sánchez Pérez, Jesús Hemel Sánchez Pérez y Ana Celi Quintero Reyes. - Grupo familiar de Jesús Hernando Bayona Castilla : Ángel Leonardo Bayona Tarazona, Gibran Armando Bayona Díaz, Sandra Maritza Tarazona Carrascal, Rosa Elena Díaz Quintero, Eliécer Bayona Castilla, Yalile María Bayona Castilla y Griseldina Castilla. - Grupo familiar de Hugo Leónidas Gajardo Roche l: Yolanda Astrid Paba Villegas, Eddy Rochel, Hugo Fernel Fajardo Álvarez, Luisa Daniela Fajardo Camperos1 y Diana Lorena Fajardo Sáenz. Los aquí actores solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales, en las sumas indicadas en la demanda para cada uno de ellos. 1 En relación con la señora Luisa Daniela Fajardo Camperos no se realizó ninguna pretensión por concepto de perjuicios morales y/o materiales en el libelo demandatorio. Adicionalmente, el señor Ramón Abel Sánchez Pérez y su grupo familiar demandaron por la “retención injustificada y arbitraria” de la volqueta Ford, de placas UWA-274.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró que el 17 de julio de 1998 la Policía Nacional capturó a los señores Gregorio Sánchez Pérez, Jesús Hernando Bayona Castilla y Hugo Leónidas Fajardo Rochel, como supuestos integrantes de grupos al margen de la ley.

Según lo expresado por la parte actora, la Fiscalía General de la Nación dio apertura

al sumario, dentro del cual, el 11 de agosto de 1998, se resolvió la situación jurídica de los señores de Gregorio Sánchez Pérez, Jesús Hernando Bayona Castilla y Hugo Leónidas Fajardo Rochel, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Mediante providencia del 22 de junio de 1999, el fiscal de la causa calificó el mérito del sumario y, como consecuencia, profirió resolución de acusación en contra de los aquí demandantes como autores del punible de rebelión. Se indicó que el 22 de septiembre de 1999 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar decretó la nulidad de todo lo actuado y, como consecuencia de lo anterior, ordenó la libertad inmediata de los actores Gregorio Sánchez Pérez, Jesús Hernando Bayona Castilla y Hugo Leónidas Fajardo Rochel. Finalmente, el 1° de marzo de 2000, la Fiscalía Quince Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Aguachica ordenó la preclusión de la investigación a favor de los hoy demandantes2. 2 Folios 13 a 38 del cuaderno de primera instancia.

3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 30 de abril de 20033, pero se rechazó en relación con las siguientes demandantes: Yalile María Bayona Castilla, Griseldina Castilla y Ana Celi Quintero Reyes, decisión que no fue cuestionada por la parte actora y, por tanto, quedó en firme.

El 14 de agosto de 2006, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Administrativo

del Circuito de Cúcuta4, ente judicial que el 14 de octubre de 20085 decretó la nulidad de lo actuado por ese juzgado y envió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que nuevamente avocó conocimiento del asunto, a través de proveído del 1º de diciembre de 20086, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público7. 3.2. La Nación – Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Afirmó, en síntesis, que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de sus deberes legales de investigar los delitos y de acusar a los posibles infractores de la ley. En este sentido, sostuvo que no incurrió en falla del servicio, en la medida en que contaba con razones fundadas para vincular a los señores Gregorio Sánchez Pérez, Jesús Hernando Bayona Castilla y Hugo Leónidas Fajardo Rochel al proceso penal e imponerles medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, motivo por el cual no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda, máxime cuando la investigación fue precluída por duda, de tal suerte que no se presentó ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, para configurar la responsabilidad del Estado bajo este título de imputación. 3 Folio 137 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 185 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 207 y 208 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 210 del cuaderno de primera instancia.

7 Reverso folio 210 del cuaderno de primera instancia. Resaltó que en su actuación observó las normas legales que para la época de ocurrencia de los hechos regulaban la procedencia de las medidas de aseguramiento, razón por la cual no era ajustado a derecho endilgarle un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, un error judicial o una privación injusta de la libertad. Advirtió que no incurrió en falla en el servicio, en la medida en que contaba con razones fundadas para vincular a los aquí demandantes al proceso penal e imponerles medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, razón por la cual no se configuraron las privaciones injustas de la libertad de las que se hizo mención en la demanda. Indicó que la responsabilidad del Estado no se compromete con toda decisión de preclusión y/o absolución, pues, de lo contrario, se desnaturalizaría la función judicial y se desconocería el poder punitivo del Estado. Finalmente, llamó en garantía a la señora Lucía Angarita Luna Prada8, fiscal de la causa para la época de los hechos, con fundamento en que fue quien definió la situación jurídica de los aquí demandantes, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva9. 3.3. La Rama Judicial no contestó la demanda.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de agosto de 201010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal

en la cual la Fiscalía General se refirió a lo expuesto en la demanda11. 8 Vale la pena precisar que si bien el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto fechado el 29 de abril de 2005, efectuó el llamamiento en garantía a la señora Luna Prada, con posterioridad, el 31 de agosto de 2006, el Tribunal concluyó que no podía ser vinculada al proceso -folio 194 del cuaderno de primera instancia-. 9 Folios 163 a 174 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 270 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 273 a 286 del cuaderno de primera instancia. 4.1. Por su parte, la Rama Judicial sostuvo que no le era imputable responsabilidad alguna, porque las decisiones en virtud de las cuales se privó de la libertad a los aquí demandantes fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que, en todo caso, las dictó con fundamento en las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad de los implicados. Además, propuso la excepción de “falta de legitimidad por pasiva”, toda vez que los fundamentos fácticos de la demanda eran atribuibles a la Fiscalía General, como ente investigador que originó la detención de los señores Gregorio Sánchez Pérez, Jesús Hernando Bayona Castilla y Hugo Leónidas Fajardo Rochel12. 4.2. El Ministerio Público conceptuó que debían negarse las pretensiones de la demanda, pues las providencias del proceso penal adelantado en contra de los demandantes se allegaron en copia simple, lo que, en su criterio, impedía conocer las razones de la decisión de preclusión13.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el

22 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que como las pruebas documentales fueron aportadas en copia simple por la parte actora, las mismas no constituían medios de convicción con la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos debatidos en la litis. Entonces, concluyó que no se acreditó el daño antijurídico consistente en la privación de la libertad de los señores Gregorio Sánchez Pérez, Jesús Hernando Bayona Castilla y Hugo Leónidas Fajardo Rochel, dada la ausencia de las copias auténticas del proceso penal adelantando en su contra y/o de una certificación del 12 Folios 296 a 302 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 309 a 316 del cuaderno de primera instancia. INPEC que informara el tiempo en el cual estuvieron recluidos en centro carcelario14.

6. El recurso de apelación Inconforme con la mencionada sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fueron víctimas los demandantes.

Como sustento de su oposición, señaló que debía revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar el pago de los perjuicios causados a los señores Gregorio Sánchez Pérez, Jesús Hernando Bayona Castilla y Hugo Leónidas Fajardo Rochel, con sus respectivos grupos familiares. Además, concluyó que, atendiendo a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al derecho de acceso a la Administración de Justicia, no podría el Tribunal

Administrativo a quo negar las pretensiones de la demanda por el solo hecho de que las pruebas fueron aportadas en copia simple, máxime, cuando los mencionados documentos no fueron tachados de falsos por las entidades demandadas15.

7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 19 de junio de 201316. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo17, oportunidad en la que la parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso18. 14 Folios 318 a 326 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 329 a 340 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 347 a 350 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 352 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 353 a 367 del cuaderno del Consejo de Estado.

Las entidades demandadas y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

2. El ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra

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