CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00726-01(40394)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00726-01(40394)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia de primera instancia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN
OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los que se impute responsabilidad al Estado por hechos de privación injusta de la libertad cometidos luego de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 (…) el Consejo de Estado ha señalado, que no es necesario que se configure una actuación abiertamente arbitraria, ilegal o carente de justificación, para que surja a cargo del Estado la obligación de reparar. (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. (…) En vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad
estatal debía ser declarada en todos los casos que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de la investigación o cesación de procedimiento– porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001 con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha señalado antes la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de manera que siguen siendo aplicables para juzgar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. (…) Aunado a lo anterior, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad -aún en aquellos casos en los que se analiza la absolución de una persona penalmente encartada por aplicación del principio in dubio pro reo-, se debe dar aplicación a una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error, y en la que la administración de justicia podrá exonerarse sólo si demuestra que existió culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la
obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 9 de junio de 2010, Exp. 19283, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de septiembre de 2013, Exp. 35235, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE Sobre el hecho de la víctima como causal de exoneración, esta Corporación ha
manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento. (…) [E]l Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder –activo u omisivode la propia víctima (…). Analizado lo anterior, la Sala afirma que cuando se demuestra que la privación de la libertad padecida se produjo por cuenta de la conducta dolosa o culposa de la persona objeto de la medida de aseguramiento, esto es, por incumplimiento de los deberes de comportamiento que le eran exigibles, el Estado se exonera de la responsabilidad por los perjuicios que aquella hubiere podido causar, recordando que el inciso final del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se ha mantenido vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…). Respecto al entendimiento que debe darse a los conceptos de dolo y culpa grave esta Subsección ha señalado que en las acciones de responsabilidad patrimonial, éstos se definen a partir de los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil (…). Es indispensable insistir en que si bien es cierto que, en virtud del principio de la presunción de inocencia, la sentencia absolutoria proferida en favor de un sindicado implica que este último no estaba en el deber jurídico de soportar la detención preventiva de la que fue objeto y que, por lo tanto, resultó injusta; también lo es que, de haber sido impuesta en virtud de su actuar doloso o culposo,
el daño antijurídico por ella causada –la privación de su libertadno es imputable a las autoridades que impusieron y prolongaron la medida, sino a su propio hecho. En otras palabras, en los casos de demandas resarcitorias por privaciones injustas de la libertad, el análisis del grado de incidencia que, en la causación del daño, tuvo el hecho de la víctima, no tiene que ver con la antijuridicidad de aquel – establecida en virtud de la decisión absolutoria-, sino con su imputabilidad. (…) Así pues, el estudio de esa causal eximente de responsabilidad no puede, de ninguna manera, llevar a poner en entredicho la inocencia del sindicado -declarada ya por el juez competente para ello-, o el carácter injusto de la detención de la libertad padecida –derivado de la decisión final absolutoria-; aunque, sin lugar a dudas, sí supone admitir que dicha privación puede ser imputable a la misma víctima cuando quiera que, por haber actuado de forma dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles, se expuso al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 NUMERAL 6 / DECRETO 2700 DE 1991ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO
63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, consultar providencias de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P.
María Elena Giraldo; de 13 de mayo de 2009, Exp. 17188, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de octubre de 2013, Exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Acerca de, entendimiento que debe darse a los conceptos de dolo y culpa grave, consultar providencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITO CON ESTUPEFACIENTES / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL
HECHO DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EXTRAÑA / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con los hechos probados, la Sala encuentra debidamente acreditado que la señora (…) estuvo privada de su libertad (…), sindicada de infracciones a la Ley 30 de 1986 hasta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Cúcuta (N. de S.) profirió sentencia absolutoria a su favor por considerar que existían dudas acerca de su responsabilidad penal, providencia que fue confirmada en su totalidad en grado de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (…). En el caso concreto, se observa que la demandante actuó con culpa grave al no observar el más mínimo deber de cuidado y control sobre las actividades que se desarrollaban por personas ajenas a su entorno familiar en su propia casa. En efecto, se demostró que durante la diligencia de allanamiento fueron encontrados al interior de su vivienda 18 paquetes de cocaína, 4 de los cuales estaban escondidos en los gabinetes de la
cocina, un revólver calibre 38 y dinero en efectivo. (…) Sin pretender desconocer el hecho de que la señora (…) fue absuelta del delito por el que se le investigó porque, en criterio de los jueces penales de conocimiento, no existía certeza de que ella supiera de las actividades desarrolladas por el señor (…), quien sí aceptó los cargos que la Fiscalía le imputó por violación del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, lo cierto es que algunos de los elementos que razonablemente condujeron al ente investigador a tenerla como presunta responsable de un hecho delictivo, fueron hallados al interior de su vivienda, en lugares en los que el señor (…) solo pudo haber accedido por la conducta descuidada y negligente de su propietaria. (…) La culpa fue grave a tal punto que mientras que la actora se mantuvo –según dijo a lo largo del proceso penal– completamente ajena a lo que estaba ocurriendo al interior de su lugar de habitación, varios de sus vecinos se sintieron extrañados por la presencia del señor (…) en el inmueble, así como por el hecho de que utilizara el garaje para “trabajar” en el baúl del carro y de que cargara consigo una bolsa negra, grande y pesada de color negro, lo cual es demostrativo de que existían elementos objetivos que justificaban asumir un comportamiento distinto, pues otra persona puesta en la mismas circunstancias hubiera actuado con mayor cautela e interés. (…) Con lo anterior es dable llegar a la conclusión de que el daño es imputable a la propia víctima porque omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible al no ejercer un control sobre las actividades que el señor (…)
adelantaba en su propia casa, lo cual facilitó que este utilizara libremente el garaje de la vivienda para manipular varios kilos de cocaína y para encaletar la mayoría de ellos dentro del vehículo y ocultar otros más en los gabinetes de la cocina. (…) En este caso, entonces, se está en presencia de una clara ausencia de imputación, toda vez que está demostrado que la demandante tuvo actuación exclusiva y determinante en el hecho imputado, y el daño sólo puede ser atribuido a una causa extraña, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la parte demandada, razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda, con ocasión a la privación de la libertad de la que fue objeto, ya que con independencia del título jurídico aplicable –objetivo o subjetivo (falla del servicio)–, lo cierto es que fue su actuar exclusivo el factor determinante en la producción del daño, de allí que, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero bajo las consideraciones dadas.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00726-01(40394)
Actor: ADELA MARIA JAIME OJEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora Adela María Jaime Ojeda, fue capturada por el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación el 8 de noviembre de 1998, durante la diligencia de allanamiento realizada a su residencia. En el lugar se encontraron 18 paquetes de cocaína, los cuales estaban escondidos, unos en el vehículo camioneta Fiat de placas n.º XPI-360, y otros al interior de la casa en los gabinetes de la cocina, un revólver calibre 38 de fabricación alemana y la suma de $4 950 000 en efectivo distribuidos en fajos de billetes de 20 mil y 10 mil pesos. A la actora, se le definió su situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva el 20 de noviembre de 1998. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (N. de S.), en sentencia del 2 de octubre de 2000, absolvió a Adela María Jaime Ojeda de los cargos imputados por la Fiscalía, en aplicación del principio in dubio pro reo por no encontrarse plenamente probado que ella tuviera conocimiento de la actividad ilícita realizada por el señor Javier Ballesteros al interior de su residencia, sentencia que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala de Decisión Penal de Cúcuta el 15 de marzo de 2001.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 26 de abril de 2002, la señora Adela María, en calidad de víctima, y los señores Carlos Jorge Jaime Ojeda (padre), Alicia Jaime Ojeda, Carlos Jorge Jaime Ojeda, Jesús Humberto Jaime Pérez, Ofelia María Jaime Pérez y Magda Rosa Jaime Pérez, quienes actúan en calidad de hermanos de la afectada, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 6-19, c. 1): DECLARACIONES Y CONDENAS Primera.- Que se declare administrativamente responsable en forma
solidaria a la Nación Colombiana, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicialy Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales causados y sufridos por ADELA MARÍA JAIME OJEDA, quien actúa como afectada y quien permaneció durante dos años en la Penitenciaría Nacional El Buen Pastor de esta ciudad, por el delito de narcotráfico que nunca cometió, pues dicha privación de la libertad fue injusta y arbitraria. Segunda.- Que se declare administrativamente responsable en forma solidaria la Nación Colombiana, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicialy Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales causados a los familiares más cercanos de ADELA MARÍA JAIME OJEDA (afectada), a saber: Carlos Jorge Jaime Ojeda, quien actúa como padre, Alicia Jaime Ojeda, Carlos Jorge Jaime
Ojeda, Jesús Humberto Jaime Pérez, Ofelia María Jaime Pérez y Magda Rosa Jaime Pérez, quienes actúan en calidad de hermanos; por haber permanecido (esta) privada de la libertad injustamente durante dos años en la Penitenciaría Nacional del Buen Pastor de esta ciudad, por el delito de narcotráfico que nunca cometió, pues dicha privación de la libertad fue injusta y arbitraria, ya que posteriormente fue absuelta definitivamente. Tercera.- Que para efectos de la indemnización de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) se deberá tomar como base el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, ya que mi poderdante se desempeñaba como comerciante y como no es posible tazar un monto fijo de sus ingresos mensuales, deberá tenerse dicho salario , y éste correspondía para la época a DOSCIENTOS TRES MIL PESOS ($203 000), sumas que deberán actualizarse desde su aprehensión, el 8 de noviembre de 1998, hasta el día que recobró su libertad, más los gastos de su defensa penal que asciende a OCHO MILLONES DE PESOS (8 000 000), conforme se demostrará más adelante; dichos valores deberán ser indexados. Cuarta.- Que para efectos de la indemnización de los daños morales a la afectada ADELA MARÍA JAIME OJEDA y la de sus familiares (padre y hermanos) CARLOS JORGE JAIME OJEDA, ALICIA JAIME OJEDA, CARLOS JORGE JAIME OJEDA, JESÚS HUMBERTO JAIME PÉREZ, OFELIA MARÍA JAIME PÉREZ Y MAGDA ROSA JAIME PÉREZ, se le
deberán pagar dos mil gramos oro fino a cada uno. Quinta.- Las sumas que se liquiden como consecuencia de esta sentencia devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del acuerdo conciliatorio o fallo de fondo favorable, moratorios a partir de ese término referente a la condena, en concreto conforme a la parte final del artículo 177 del C.C.A. Sexta.- La Nación Colombiana, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicialy Fiscalía General de la Nación, deberán dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 176 C.C.A.
2. En la demanda manifiesto que, durante una diligencia de allanamiento a su lugar de residencia, la señora Adela María fue capturada el 8 de noviembre de 1998, junto con el señor Javier Ballesteros Rueda, a quien se le encontró en su poder una cantidad significativa de cocaína. Que la actora fue vinculada al proceso penal mediante indagatoria por infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes
(narcotráfico). Expuso que la detención se prolongó por dos años hasta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (N. de S.) absolvió a la señora Jaime Ojeda de todo cargo contenido en la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes), circunstancia que le confiere el derecho a reclamar indemnización de perjuicios con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 414 del C.P.C. Por último, sostuvo que la demandante sufrió un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar ya que por cuenta de
la detención, tuvo que abandonar su actividad de comerciante independiente, y tanto ella como su núcleo familiar se vieron afectados moralmente.
II. Trámite procesal
3. En el escrito de contestación de la demanda, las entidades demandadas manifestaron lo siguiente: 3.1. La Fiscalía General de la Nación formuló oposición a las pretensiones de la parte actora, para lo cual adujo que no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza suya.
Expuso que su actuación se ajustó a lo establecido en los artículos 250 de la Constitución Política y 388 del C.P.P., y que el hecho de que la investigación haya terminado con sentencia absolutoria a favor de la actora, no es equivalente a afirmar que la entidad incurrió en una falla en el proceso adelantado contra la señora Jaime Ojeda, ya que existían indicios graves que ameritaron la medida de aseguramiento, el adelantamiento de la investigación y expedición de la resolución de acusación. Manifestó que “[d]durante todo el trámite de la investigación ADELA MARÍA JAIME OJEDA tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la Ley penal, sin poderse predicar en ningún momento la existencia de error judicial o falla en la prestación del servicio de Administrar Justicia” (f. 118-128, c. 1). 3.2. Por su parte la Rama Judicial en su contestación, pese a que refirió lo sucedido en una investigación penal distinta a soportada por la actora, manifestó
que no le asiste responsabilidad en los hechos debido a que las decisiones que afectaron el derecho a la libertad de la demandante fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que si bien hace parte de la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal1. Agregó que las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal se ciñeron a los procedimientos legales y con ellas se dio cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Nacional, por la cual la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior acusación, eran cargas que la actora, como todo ciudadano, estaba en la obligación de soportar, ya que son una limitación que se justifica en aras de la persecución y prevención del delito (f. 135-140, c. 1).
4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, las partes manifestaron lo siguiente: 4.1. La actora ratificó lo expuesto en el escrito de la demanda, en el sentido de que se debía acceder a las súplicas de la misma, toda vez que la falla en el servicio por acción se encuentra debidamente demostrada, situación que fue ratificada por las providencias penales de primera instancia, proferida por el 1 Sentencia C523 del 10 de julio de 2002, por la cual se declaró exequible el artículo 49 de la Ley 146 de 1998 que modificó el 149 del C.C.A., que asigna al Fiscal General de la Nación funciones de representación judicial de la Nación en procesos contenciosos administrativos.
Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito y de segunda instancia, por el Tribunal Superior-Sala Penal de Norte de Santander (f. 247-253, c. 1.).
4.2. Luego de hacer un recuento de las diversas actuaciones surtidas dentro del proceso penal, la Fiscalía General de la Nación reiteró que la medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación proferidas en contra de la señora Adela María, fueron decisiones que se adoptaron en atención a la normatividad legal, aplicable y vigente para la época de los hechos; igualmente manifestó que contra la actora existían indicios graves que permitieron concluir en su momento que era merecedora de la detención, y que por esa razón no se configura ninguna falta o falla por parte de la administración de justicia (f. 268-276 c. 1).
5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitió sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (f.289-316, c. ppl.). Consideró que la demandante tenía la obligación de soportar la investigación adelantada en su contra por el delito de narcotráfico ya que existían medios de convicción (indicios) obtenidos en el momento de la diligencia de allanamiento que dieron origen a las decisiones que se impusieron en su contra. Expuso, además, que la actuación de la Fiscalía se ajustó al marco legal y constitucional, por lo cual “no es posible calificar de injustificada la privación de la libertad de la accionante, condición sine-qua non para que a su vez se pueda asumir como injusta la misma, de lo cual se desprendiera que padeció un daño antijurídico (…)”. Adujo que el hecho de que se haya proferido un fallo absolutorio, no conlleva necesariamente a determinar que existe responsabilidad
administrativa por parte de las entidades demandadas, debido a que, existieron situaciones que permitieron inferir al ente investigador que la señora Adela María tuvo participación en las actividades ilícitas violatorias de la Ley 30 de 1986 (Estatuto de estupefacientes).
6. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación por los demandantes, mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2010, donde cuestionaron la valoración probatoria realizada por el Tribunal, considerando que está demostrada la falla en el servicio por acción por parte del Estado al privar injustamente de la libertad a la actora ocasionándole un daño antijurídico que se refleja en los perjuicios morales y materiales sufridos por ella y sus familiares.
Argumentó que el hecho de que el 3 de mayo de 1999 el señor Javier Ballesteros Rueda hubiera aceptado los cargos por narcotráfico generó una ruptura de carácter procesal penal y sustantiva que de facto debía dejar desvinculada a la actora del proceso penal y no haber permanecido privada de su libertad. Insistió que si bien la sentencia absolutoria a favor de su poderdante se dio porque existían dudas acerca de su responsabilidad en el ilícito investigado (principio de in dubio pro reo), dicha decisión también se debió a que la actora no cometió el delito que se le endilgaba, razón por la cual considera procedente la reparación del daño causado en virtud de lo dispuesto en el artículo 414 del C.P.P. (f. 319-- 324, c.ppl.).
7. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte
demandante insistió en que la medida privativa de la libertad fue injusta, así haya sido el resultado de una actividad legítima de la administración. En sustento de lo anterior, trajo a colación un conjunto de normas legales y constitucionales, tales como el artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho a la igualdad ante la ley y a recibir el mismo trato de las autoridades, los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) que imponen al Estado la obligación de reparar los daños ocasionados a los administrados por incurrir en error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. Indicó que en el curso del proceso la medida se tornó ilegal, desproporcionada y arbitraria porque se mantuvo por capricho del ente investigador, que se negó a aceptar que la actora era completamente ajena al hecho investigado (f. 333-353, c. ppl.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
8. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia2. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la
competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00.
II. Hechos probados
9. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso y valoradas en su conjunto, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. La señora Adela María Jaime Ojeda y los señores Javier Ballesteros Rueda y Dennis Lorenzo Useche Jaime fueron capturados el 8 de noviembre de 1998 por agentes del C.T.I. (Cuerpo Técnico de Investigación) de la Fiscalía en la
residencia de la actora ubicada en la calle 8ª n.º 7-18 de la urbanización La QuintaNuevo Escobal de la ciudad de San José de Cúcuta (N. de S.), en el desarrollo de una diligencia de allanamiento. En el lugar fueron encontrados un revólver calibre 38 de fabricación alemana, $4 950 000 en efectivo distribu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.