CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00934-01(57451)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00934-01(57451)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / SOLDADO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / MUERTE DE MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / EXSERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL En el sub examine, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada (…) por el soldado (…) cuando conducía un vehículo de propiedad del Batallón (…) y en un accidente de tránsito resultó muerto el Sargento (…). Por lo tanto, el estándar de conducta con el cual se debe evaluar el actuar del señor (…) es el contenido en las normas del Código Civil, ya que, si bien la demanda se presentó el 20 de junio de 2002, cuando la Ley 678 de 2001 ya se encontraba en rigor, las nociones de dolo y culpa grave, esto es, el modelo de conducta que prevé este último marco normativo, no estaba vigente para la época de los hechos.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
CIVIL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL
JUEZ / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO /
DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / OBLIGACIONES DEL SERVIDOR
PÚBLICO / FUNCIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN De acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Así, la Sala ha entendido que reviste el carácter de culpa grave aquél comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario; se trata de aquella conducta descuidada del agente estatal que causa el daño, que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal. De manera que, a la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si se incurre en falta “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, y con estos, entre otros, el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento le encargue al respectivo agente, tal como lo prevé el artículo 123 superior.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta del servidor público ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Exp. 30113, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Se trata, entonces, de la determinación de una responsabilidad subjetiva en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, lo que implica que no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, ni cualquier actuación que
desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y debe comprobarse la gravedad de la falla en su conducta. Es precisamente en este sentido que la norma (inciso segundo del artículo 90 constitucional) dispuso que la repetición por parte de las entidades estatales respecto de sus funcionarios o ex funcionarios, solo opera en la medida en que se les pueda imputar dolo o culpa grave en su actuar, lo que ofrece garantías a los servidores públicos, ya que se reconoce que no cualquier error en los que estos puedan incurrir, podrá ser fuente suficiente para imputarles responsabilidad patrimonial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de dolo o culpa grave del agente del Estado, ver sentencia del 27 de noviembre de 2006, Exp. 30113, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR
PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No configurados / SERVIDOR PÚBLICO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE
DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE
DE PERSONA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MIEMBRO DEL EJÉRCITO
NACIONAL / EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL - No
acreditado / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZNo acreditada / SUBORDINACIÓN / OBEDIENCIA AL SUPERIOR
[D]e acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, la Sala de Subsección observa que no existen los elementos suficientes que demuestren que el demandado actuó con culpa grave al momento en que conducía el vehículo oficial, tal como pasa a explicarse. En primer lugar, en cuanto al argumento esgrimido por la parte demandante que se fundamenta en la acreditación de que el señor (…) conducía con exceso de velocidad, para fundamentar la conducta gravemente culposa, la Sala debe manifestar que no se encontró dentro del plenario un medio probatorio que permitiera determinar con convicción que la velocidad a la que manejaba el demandado era superior a la permitida por las normas de tránsito en áreas urbanas. (…) Ante este análisis, la Sala encuentra que no existe soporte probatorio que corrobore el dicho de que el señor (…) presentaba signos de embriaguez, y mucho menos, que esa condición fue una de las causas generadoras del accidente en el que resultó muerto el señor (…). [S]in que la entidad demandante pueda pretender que se declare responsable en un juicio de repetición por conducta gravemente culposa, al servidor público que obedecía órdenes de sus superiores; aunque, vale la pena precisar, este argumento sobre la ausencia de licencia de conducción, tampoco fue mencionado por la entidad demandante para justificar la imputación de repetición.
DECISIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO - No obliga al juez de repetición a acogerse a sus fundamentos / SENTENCIA CONDENATORIA / AUTONOMÍA JUDCIAL / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ - Juez de la acción de repetición / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VALOR DE LA
SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /
LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PROCESO PENAL / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[U]na providencia emanada de un juez, sin duda, representa un juicio de análisis que se funda en la evaluación del acervo probatorio que está a su disposición y en la determinación de la consecuencia jurídica de los hechos que ellos prueban conforme con las normas que reglamentan la materia, las cuales, para efectos de la determinación sobre la configuración de delitos, están dispuestas y regidas por
la dogmática penal. Así las cosas, en criterio de esta Sala, las conclusiones a las que allí se arriben no constituyen una condición definitiva de prueba de cara a un juicio de responsabilidad patrimonial, pues basta tener en cuenta, por ejemplo, que la culpa o el dolo penal, a pesar de tener rasgos distintivos y similares a los que pregona el Código Civil o la Ley 678 de 2001, no encuentran igualdad conceptual y sustantiva, motivo por el cual, el que se condene o se absuelva penalmente a una persona por un delito en la modalidad culposa, si bien puede sugerir la estructuración del análisis que se realiza en este proceso, no conduce a que se concluya de manera inexorable y sin lugar a hesitación -dependiendo de lo decidido-, la configuración o no de la culpa grave en los términos del artículo 63 del Código Civil; mucho menos si se trata de la decisión que resuelve la situación jurídica, en la que ni siquiera se está determinando responsabilidad penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA / FUNCIONARIO PÚBLICO / AUSENCIA DEL DOLO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVEOmisión / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE
LA PARTE DEMANDANTE
[L]a prosperidad de las pretensiones que se formulan en la demanda de repetición no pueden soportarse en la simple exposición argumental, pues requiere del cumplimiento del onus probandi que al interesado le asiste, a fin de que se acceda a su petitum, de ahí que, a quien persigue de otro el reembolso de una suma que ha pagado, le asiste la carga de acreditar los elementos de la responsabilidad que reclama, en ella, la configuración de una conducta gravemente culposa determinante en la ocurrencia del hecho dañoso, cuya probanza ahora se extraña, pues no de otra manera el artículo 177 del C.P.C., determina que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que acreditan los elementos de la responsabilidad que se persigue, sin que la mera afirmación de los mismos sirva para presumirlos o darlos por probados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00934-01(57451)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: CARLOS ARTURO OLIVARES HERRERA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Código Civil / CULPA GRAVE - Presupuestos - No se acreditó la culpa grave en la conducta del agente del Estado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, mediante acuerdo aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el marco de un proceso de reparación directa, la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional concilió con los demandantes por el daño ocasionado con el actuar gravemente culposo del soldado Carlos Arturo Olivares Herrera, en los hechos en los que resultó muerto el Suboficial Carlos Ospina Tapiero. Como consecuencia, solicita que se ordene que el demandado reembolse el total de la suma pagada por el demandante a las víctimas de dicho proceso.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de octubre de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 20 de junio de 20021, a través de apoderado judicial, por la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, en contra del señor Carlos Arturo Olivares Herrera, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes:
Pretensiones
3. Se solicitó que se declarara que el señor Carlos Arturo Olivares Herrera es responsable por culpa grave en su actuar el día 16 de julio de 1995, frente a los hechos que dieron lugar a la conciliación entre la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y los demandantes dentro de proceso de reparación directa seguido ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la muerte del señor Carlos Julio Ospina Tapiero. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se obligara al señor Olivares al reembolso total de la suma que el aquí demandante debió pagar a las víctimas del perjuicio.
Hechos
4. Como fundamento fáctico de la demanda se planteó que la señora Esther Tapiero y otros promovieron acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, tendiente a que se declarara su responsabilidad y se reconociera el pago de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del Suboficial del Ejército Nacional Carlos Julio Ospina Tapiero, ocurrida el 16 de julio de 1995 en la ciudad de Cúcuta, al colisionar el vehículo oficial en que se transportaba, conducido por el soldado Carlos Arturo Olivares Herrera. En el marco de dicho proceso se celebró una audiencia de conciliación judicial, en la que se logró un acuerdo entre las partes sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 23 de agosto de 1999.
5. Se destacó que en el auto aprobatorio de la conciliación, el Tribunal concluyó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se había acreditado que la
1 Folios 4-8 c. 1. muerte del Suboficial del Ejército fue producto de una imprudencia por parte del conductor del vehículo oficial en que se transportaban, al conducir con exceso de velocidad y colisionar con un vehículo particular.
6. Dando cumplimiento al acuerdo conciliatorio, el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 0427 del 14 de abril de 2000, disponiendo el pago de treinta y seis millones seiscientos veintidós mil novecientos veintisiete pesos con sesenta y ocho centavos m/cte. ($36.622.927.68), el cual fue debidamente realizado el 3 de agosto de 2000, conforme al comprobante de egreso No. 2271.
Fundamentos de derecho
7. Como fundamento de derecho se alegó la aplicación del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la ampliación de la responsabilidad estatal hacia su agente, con el fin de recuperar para el Estado el monto de los perjuicios imputables al autor del hecho que generó la condena, en este caso, el señor Carlos Arturo Olivares Herrera, quien obró con culpa grave.
La defensa
8. La demanda fue admitida2 y el demandado fue emplazado de conformidad con el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo3, sin que se hiciera presente dentro del término del emplazamiento4; así las cosas, le fue designado un Curador 2 Por auto del 14 de enero de 2003 (Folios 28-29 c. 1). 3 Folios 90-91, 94-95 c. 1. 4 Folios 96-97 c. 1.
Ad Litem a quien se le notificó debidamente la demanda5 y se pronunció con los
siguientes argumentos:
9. Sostuvo que se atendría a lo que resultare probado en el proceso. Indicó que la consideración sobre el supuesto exceso de velocidad con el que conducía el señor Olivares Herrera, tendría que probarse con la correspondiente experticia técnica mecánica del vehículo, para verificar si el mismo le fue asignado al señor Olivares por conducto regular y en perfecto estado de movilidad y funcionamiento.
Reconoció como ciertos los hechos relacionados con la expedición de la Resolución No. 0427 y el pago efectivo de lo pactado como consecuencia de la conciliación judicial6.
10. El Tribunal abrió a pruebas el proceso7 y, vencida dicha etapa, corrió traslado a las partes8 para que alegaran de conclusión, quienes se pronunciaron, así: 5 Folios 100-101 c. 1. 6 Folios 102-103 c. 1. 7 Auto de 25 de octubre de 2011 (folio 105 c. 1). 8 Auto de 23 de mayo de 2013 (folio 145 c. 1). 7 de octubre de 2014 (folio 136 c. 1).
11. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reiteró lo planteado en la demanda y señaló que quedó debidamente demostrada la conducta gravemente culposa del señor Carlos Arturo Olivares Herrera, pues procedió en contradicción manifiesta de las normas reglamentarias que le señalan sus deberes y de las órdenes e instrucciones de superiores respecto de las normas de tránsito, las cuales le son reiteradas permanentemente9.
12. La parte demandada guardó silencio.
La sentencia de primera instancia
13. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad demandante no acreditó que la conducta del demandado fuera gravemente culposa o dolosa. Sostuvo que no se llevó a cabo un debate probatorio por las partes que llevare a concluir con certeza que la causa del daño fue la conducta subjetiva del servidor que conducía el vehículo oficial.
Adicionalmente, fundamentó su decisión, en las diferentes versiones sobre los hechos obrantes en el expediente y en que los demás elementos probatorios aportados no fueron suficientes para acreditar el dicho de la demandante sobre el exceso de velocidad con el que presuntamente conducía el funcionario.
14. Asimismo, adujo que si bien en la conciliación judicial se manifestó que el daño se presentó por una falla del servicio por imprudencia del servidor al desplegar una actividad peligrosa, dicha consideración no es suficiente para demostrar un reproche subjetivo del llamado en repetición, bajo el título de dolo o culpa grave. Por el contrario, concluyó que el hecho ocurrió por el despliegue de una actividad peligrosa que se encontraba bajo la guarda del Estado y que como tal, era previsible que ocurriera un hecho interno a la actividad misma, como lo es, un accidente de tránsito10. 9 Folios 146-148 c. 1. 10 Folios 150-157 c. del Consejo de Estado.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
15. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Sostuvo que sí se había acreditado el actuar gravemente culposo por parte del señor Olivares Herrera, quien conducía
con exceso de velocidad, como se desprende del informe de levantamiento de la Sección Policía Judicial en el que se hace referencia a la entrevista al conductor del taxi, quien manifestó que el vehículo oficial “venía a mucha velocidad”.
16. Asimismo, señaló que el Tribunal no podía argumentar que no existió un debate probatorio, puesto que la prueba solicitada por la demandante relacionada con la copia auténtica de la providencia que resolvió la situación jurídica del señor Olivares Herrera en el proceso penal por el delito de homicidio culposo, no fue recaudada11.
17. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación12, y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir el concepto respectivo13.
18. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, al considerar que no se configuró la conducta gravemente culposa del ex funcionario.
En este sentido, adujo que no se allegaron copias de los procesos penal y 11 Folios 160-162 c. del Consejo de Estado. 12 Auto del 10 de mayo de 2017 (folios 168-169 c. del Consejo de Estado). 13 Auto del 14 de junio de 2017 (folio 171 c. del Consejo de Estado). disciplinario que se adelantaron contra el señor Olivares, y del escaso material probatorio aportado, no se puede demostrar un reproche subjetivo al llamado en repetición. Sostuvo que no se puede deducir la responsabilidad del demandado teniendo como prueba la valoración que realizó el Tribunal cuando aprobó el acuerdo conciliatorio.
19. Asimismo, consideró que no se había logrado acreditar el requisito del pago efectivo, en la medida en que los medios probatorios aportados no demuestran que la persona beneficiaria recibió el pago a su favor. Señaló que no bastaba sólo con allegar la resolución que reconoce el pago o la certificación de la tesorería, pues es indispensable el documento en el que conste la recepción del pago14.
20. Las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado.
El objeto del recurso de apelación
22. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal sobre la falta de acreditación de la conducta gravemente culposa del demandado.
23. Así las cosas, el análisis de la Sala se circunscribirá a verificar si de las pruebas obrantes en este proceso es posible concluir que el señor Carlos Arturo Olivares Herrera actuó de manera gravemente culposa en los hechos en los que resultó muerto el Suboficial Carlos Julio Ospina Tapiero, y por ende, si las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar. La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o ex agente estatal del demandado, a la existencia de una condena y a su pago efectivo, 14 Folios 173-183 c. del Consejo de Estado. porque aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición, conforme se desprende de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación15, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las
partes se alzó en apelación. Análisis probatorio
24. Con el objeto de resolver el recurso interpuesto, pasa la Sala a definir los hechos probados, a partir de los medios de convencimiento válidamente recaudados en este proceso.
25. Consta Oficio No. 0400 Informe de Accidente de Tránsito de la Policía Nacional en el que se registró la colisión entre los vehículos: (…) Campero marca Renegado, modelo 81 placa SNY 895, particular Venezolano, conducido por CARLOS ARTURO OLIVARES HERRERA, C.C. Nro. 78.026.113 de Bogotá, 23 años, residente en el grupo mecanizado Maza con el vehículo Automóvil marca Mazda, modelo 92, placa SYV 494, público empresa Motilones, conducido por ANTONIO CHINCHILLA RODRÍGUEZ, C.C. Nro. 13.450.441 de Cúcuta (…) En mencionado accidente resultó lesionado el señor JULIO OSPINA TAPIEROS, C.C.
Nro. 93.373.259 de Ibagué, 29 años, adscrito al grupo mecanizado MAZA en 15 Esta Corporación ha manifestado de manera uniforme que es responsable patrimonialmente frente al Estado, quien: (i) ostente la condición de servidor o ex servidor estatal; (ii) haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa; (iii) que hubiere dado lugar a una sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto y (iv) respecto de la cual se hubiera surtido el correspondiente pago como indemnización. Cúcuta, siendo trasladado hacia el Hospital Erasmo, lugar en el cual posteriormente
falleció. (…) Hechos registrados el día 16-07-95 siendo aproximadamente las 05,30 horas en la AV. 1 calle 10 centro”16.
26. En el Informe No. 94033212 de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor en el que consta la información detallada del accidente y el correspondiente croquis, se consignaron como causas probables
del accidente, las siguientes: “Código 110 para el vehículo No. 1 [el particular de placas SNY 895 que conducía el señor Carlos Arturo Olivares Herrera]: Distraerse. Código 134 para el vehículo No. 2 [el taxi conducido por el señor Juan Antonio Chinchilla]: Impericia en el manejo. VERSIÓN COND. No. 1. Yo vengo por la Av 1 el semáforo está en verde, sigo y me pegan. VERSIÓN COND. No. 2. Yo voy por la diez recorto y el otro vehículo se me vino encima”17. 16 Folio 82 c. 2. 17 Folios 84-85 c. 2.
27. El Informe de Levantamiento Acta 397 da cuenta de que luego de ocurridos los hechos se entrevistó al señor Juan Antonio Chinchilla, conductor del taxi contra el que colisionó el vehículo conducido por el señor Olivares, quien manifestó que
“(…) se desplazaba por la calle 10 y que el renegado venía por la Avenida 1 que venía a mucha velocidad, que el taxista alcanzó a recortar pero no alcanzó a esquivar”. Igualmente, se realizó entrevista al soldado voluntario Carlos Arturo
Olivares Herrera quien refirió:
“ (…) que lo levantaron como a las tres de la mañana con el fin de llevar al señor Sargento JULIO OSPINA TAPIERO al terminal de transportes ya que tenía que viajar a Bogotá, que en el vehículo también viajaba el particular CIRO RAÚL GONZÁLEZ (…) quien resultó levemente lesionado. El señor Sargento viajaba en la parte delantera al lado del conductor, que eran como las cinco y treinta de la mañana y que se desplazaba por la Avenida primera, que vio que el semáforo estaba en verde, cuando llegó al cruce un taxi lo golpeó al vehículo en la puerta al lado de donde viajaba el sargento haciendo voltear el Jeep. Con relación a la licencia de conducción manifestó que se encontraba en trámite, que el vehículo es de propiedad de la Brigada, al mando del Sr. My. JOSÉ GUILLERMO DELVASTO JAIMES, en la regional de Cúcuta”18.
28. En el mismo Informe de Levantamiento se registró que existía una anotación en la minuta de guardia sobre la salida del vehículo conducido por el señor Olivares, en la que se señaló “Fecha 16, hora 0:30, Asunto, personal. Sale el SLV Olivares Herrera en el renegado rojo al terminal a llevar al S.S. Ospina de la Brigada Móvil Nro. 2”19. 18 Folios 86-87 c. 2.
29. El 18 de julio de 1995, el señor Juan Antonio Chinchilla Rodríguez rindió versión libre ante la Unidad de Fiscalía 263403 de Reacción Inmediata. En su
declaración sostuvo:
“(…) recogí al señor en el CASINO INTERNACIONAL señor MARIO ALARCÓN, de ahí nos fuimos charlando bajé agarré la diagonal y cogí toda la diez haciendo el respectivo pare en la avenida 0 con calle 10, cuando llegué a la diez con primera hice el respectivo pare pero el señor del Toyota venía como a 100 o 120 y de ahí fue cuando yo vi los carros acabados, no es más. P/. Díganos Ud. si al momento de Ud. Emprender la carrera en el taxi con el señor MARIO ALARCÓN, se encontraba su persona en estado de embriaguez? C/. Estaba en mi sano jiocio (sic). -P/. Trasnochado y cansado. (…) P/. Díganos Ud. para su concepto cual de Uds. Pudo ser el responsable del hecho en que murió el señor CARLOS JULIO OSPINA TAPIERO? C/. El Responsable del accidente es el conductor del Toyota porque iba a una velocidad de 100 a 120, el conductor del Toyota una vez pasó el accidente uja (sic) señora del tercer piso bajó y le abrió (sic) y se lo llevó para allá para el tercer piso y tal vez le dio algo al conductor porque él estaba con sus tragos (…) Yo tenía que hacer el pare o ambos teníamos que hacerlo, prácticamente el que tenía que hacer el pare tenía que ser el de la avenida primera porque la vía arteria es la calle diez, pero yo recorté y el semáforo estaba en verde pero yo no me confío del semáforo porque todos los semáforos se lo pasan dañados”20. 19 Folios 86-87 c. 2.
30. El 19 de julio de 1995 el señor Carlos Arturo Olivares Herrera rindió su
versión libre ante la misma Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, en la que manifestó: “(…) Yo recibí la orden de mi mayor DEL BUSTO, para llevar al Terminal de Transportes, primero había salido a las 3 y 30 de la mañana a cumplir una orden de mi mayor, como al comandante de guardia yo le avisé de nuevo que salía a llevar a mi Sargento dejó la tablilla abierta, es decir no hizo ninguna anotación de esa entrada, entonces yo regresé y volví a salir faltando diez minutos para las cinco, a llevar a mi Sargento al Terminal de Transportes y salí por toda la primera llegando a la calle 10, yo vi el semáforo en verde y al cruzar se me atravesó un taxi y ahí ocurrió el accidente. Eso fue todo lo que pasó. - En el carro que yo iba manejando iban un amigo de mi sargento de nombre CIRO, iba mi SARGENTO y yo conduciendo el carro. P/. Díganos Ud. porque motivos en el libro de salida consta la salida a las 3 y 30 de la mañana y el accidente se produjo aproximadamente a las 5.30 de la misma Ud. aclara al Despacho que en la entrada dejaron el libro abierto, explique al Despacho si esto es normal la entrada y salida de vehículos y personal del batallón? C/. Sí es normal. - Aclaro de que el o mi mayor me dio la orden de que saliera a las 3.30 de la madrugada a llevar o a conseguir unas cartonas para empacar unas cosas que se iban a mandar para Bogotá, y las iba a llevar el Sargento (…) y yo regresé nuevamente a la unidad. (…) Tengo 15 días de estar
conduciendo y el motivo para no tener licencia es que se encontraba en trámite, yo estaba en la academia de automovilismo del Dr. VIDAL PISTA GALVIZ - Esto lo puedo demostrar. Pongo de presente la licencia de conducción 1868164 que vence el año 1999, mes de julio.- Aclaro que (…) hace 8 días aprendí a conducir y acá en 20 Folios 89-90 c. 2. Cúcuta estaba a órdenes de mi mayor hacía 15 días. (…) salía continuamente en el carro y conozco bien las vías de Cúcuta. P/. Sírvase explicar al despacho porque motivos a prevención (sic) no recortó un poco el recorrido llegando a la calle 10? C/. Cuando iba llegando a la calle diez disminuí un poco la velocidad y al ver el semáforo en verde volví a acelerar de nuevo. P/. Díganos a qué velocidad iba Ud? C/. No puedo decir porque el tacómetro está dañado. (…) Yo iba a una velocidad normal. P/. Sírvase explicar al Despacho, una vez sucedido el accidente qué hizo Ud? C/. Ayudé a subir a mi sarg
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