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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00937-01(38771)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00937-01(38771)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Fraude procesal y estafa / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Deficiencia probatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El actor demandó ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Cúcuta (…), al señor Hugo Francisco Bueno Villamizar (padre de Fiscal regional), por razón de una deuda que este se negaba a pagarle al (demandante). Culminado el proceso ejecutivo y la imposición de medidas cautelares en segunda instancia, el señor Bueno Villamizar denunció al hoy demandante por los delitos de fraude procesal y estafa. Iniciado el proceso penal al señor Ramírez Contreras se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, sustituida posteriormente por detención domiciliaria (…)Si se tienen en cuenta tanto los aspectos que dieron lugar a la investigación, como el tiempo en que debieron surtirse las actuaciones del proceso para definir la responsabilidad con la sentencia, resulta indubitable que el señor Ramírez Contreras no solo estuvo privado de la libertad en un asunto en que fue absuelto por duda en su favor sobre la autoría material (lo que descarta una actuación dolosa o culposa en su contra), sino que el tiempo que se tardó la justicia investigativa para llegar a la etapa de audiencia pública, tardó casi tres años en celebrarse, y mientras tanto, el actor estuvo detenido preventivamente, lo que permite concluir que debe imperar en el presente análisis el régimen subjetivo de responsabilidad aludido.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) En conclusión, los casos de privación injusta de la libertad en alguno de los eventos referidos, comporta una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que se le causó un daño con ocasión de la detención, sin hallarse los fundamentos que justifiquen la privación de la libertad en su contra. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante

[T]eniendo en cuenta el tiempo que duró la privación de la libertad del actor, a este y sus familiares, en principio les sería aplicable las tablas de referencia para unificación de perjuicios, según se estableció en la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, en la medida que este perjuicio no fue objeto del recurso de alzada por la parte actora

quien se limitó a recurrir lo atinente a los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, se mantendrá lo dispuesto por el a quo en ese sentido (…) Por concepto de daño emergente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander reconoció al actor la suma de un millón de pesos ($1 000 000) por razón de la defensa judicial que sufragó en el proceso penal que se adelantó en su contra, suma que será actualizada con la finalidad de que su valor no pierda el poder adquisitivo con el paso del tiempo (…) se le reconocerá al señor Jesús Antonio Ramírez Contreras, por concepto de lucro daño emergente, la suma actualizada (…) Por concepto de lucro cesante, la suma actualizada de cincuenta y un millones ciento ochenta y siete mil trescientos setenta y un pesos m/cte. ($51 187 371).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00937-01(38771)

Actor: JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CONTRERAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 16 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El actor demandó ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Cúcuta –no se indicó la fecha-, al señor Hugo Francisco Bueno Villamizar1, por razón de una deuda que este se negaba a pagarle al señor Jesús Antonio Ramírez Contreras. Culminado el proceso ejecutivo y la imposición de medidas cautelares en segunda instancia, el señor Bueno Villamizar denunció al hoy demandante por los delitos de fraude procesal y estafa. Iniciado el proceso penal al señor Ramírez Contreras se le 1 padre del señor Miguel Arturo Bueno Ayala, en aquel entonces fiscal regional y quien para el momento de presentarse la demanda administrativa se desempeñaba como fiscal especializado de la ciudad de Cúcuta. impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, sustituida posteriormente por detención domiciliaria. Empero, durante este trámite el ente investigador ordenó el desembargo de los bienes en el ámbito civil y la anulación del título valor que les daba fundamento, hasta que se produjo la sentencia penal que absolvió al señor Ramírez Contreras de todo cargo invalidó la anulación del título valor ordenada por el ente investigador y ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta el 15 de abril del 2000.

El señor Ramírez Contreras estuvo privado de la libertad, desde el 5 de enero de 1994, sustituida por detención domiciliaria el 2 de febrero del mismo año, hasta el 8 de julio de 1999.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito del 20 de junio de 2001 dirigido ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (f. 1-31, c. 1), los señores Jesús Antonio Ramírez Contreras (directo afectado), su esposa Yarima Peñaranda de Ramírez, su hija Marcela Ramírez Peñaranda, su hijo Juan José Ramírez Contreras, y su hijo Víctor Julio Ramírez Contreras, presentaron demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación, y a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones (f. 12-13, c. 1):

DECLARACIONES: PRIMERA: que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es responsable administrativamente de los perjuicios materiales y morales causados al Señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CONTRERAS, a su señora esposa YARIMA PEÑARANDA DE RAMÍREZ, a sus hijos MARCELA, JESÚS ANTONIO, RAQUEL RAMÍREZ PEÑARANDA y JONATHAN LEONARDO RAMÍREZ PEÑARANDA, su nieto DOUGLAS ALFONSO GUEVARA RAMÍREZ y a

sus hermanos JUAN JOSE y VICTOR JULIO RAMÍREZ CONTRERAS, originados por el ERROR JUDICIAL, en que incurrió la parte demandada, dentro del proceso penal que adelantara en contra del señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CONTRERAS, por el presunto delito de FRAUDE

PROCESAL.

SEGUNDA: condenar en consecuencia, a LA NACIÓN – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos las siguientes sumas de dinero, como reparación o indemnización, actualizadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia, por los perjuicios de orden moral: a. para JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CONTRERAS, en su condición de víctima la suma equivalente a CIEN MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL PESOS ($100’116.000) lo que es igual a TRECIENTOS VEINTICUATRO salarios mínimos legales mensuales. b. para YARIMA PEÑARANDA RAMÍREZ, en su condición de esposa de la víctima, la suma equivalente a CIEN MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL PESOS ($100’116.000) lo que es igual a TRECIENTOS VEINTICUATRO salarios mínimos legales mensuales. c. para MARCELA, JESÚS ANTONIO, RAQUEL Y JONATHAN LEONARDO RAMÍREZ PEÑARANDA, en su condición de hijos de la víctima la suma equivalente a OCHENTA MILLONES TREINTA Y UN MIL PESOS (80’031.000) lo que es igual a 259 salarios mínimos

legales mensuales. d. para DOUGLAS ALFONSO GUEVRA RAMÍREZ, en su condición de nieto de la víctima la suma equivalente a OCHENTA MILLONES TREINTA Y UN MIL PESOS ($80’031.000) lo que es igual a 259 salarios mínimos legales mensuales. e. para JUAN JOSÉ Y VICTOR JULIO RAMÍREZ CONTRERAS, en su condición de hermanos de la víctima la suma equivalente a OCHENTA MILLONES TREINTA Y UN MIL PESOS (80’031.000) lo que es igual a 259 salarios mínimos legales mensuales.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CONTRERAS, los perjuicios materiales sufridos con el grave error judicial en que incurrió la parte demandada dentro del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba al momento de presentarse la denuncia penal en su contra, conforme a la cuantía que se determinará en el acápite correspondiente.

Suma que se deberá pagar actualizada a la fecha de ejecutoria del fallo que termine este proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificados por el DANE, más los intereses compensatorios a título de lucro cesante.

CUARTA: Los organismos demandados darán cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en el término previsto en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. Los hechos que motivaron la investigación penal en contra del señor Jesús Antonio Ramírez Contreras se retrotraen a cuando este presentó una demanda ejecutiva en el año de 1993 con título valor, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta en contra del señor Hugo Francisco Bueno Villamizar, padre del entonces Fiscal Regional -y posteriormente Fiscal Especializado de CúcutaMiguel Arturo Bueno Ayala. Agregó que posteriormente al decreto de embargo de bienes del demandado, este trasfirió el dominio de los mismos reservándose el usufructo vitalicio.

3. Mediante sentencia del 28 de abril de 1993, el Juzgado 4.º Civil Municipal consideró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la letra de cambio girada por el accionado, levantó las medidas cautelares y condenó en costas al demandante, decisión que una vez apelada fue revocada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que ordenó el pago de la obligación, más los intereses moratorios (f. 13-14, c. 1). En el marco de aquel cobro, el señor Miguel Arturo Bueno Ayala, hijo del demandado del proceso civil, presuntamente habría amenazado al señor Ramírez Contreras que en caso de que este continuara con la ejecución del crédito, sería denunciado ante la Fiscalía, lugar en donde trabajaba el señor Bueno Ayala, por los punibles de fraude procesal y estafa.

4. El 22 de octubre de 1993, el señor Hugo Francisco Bueno Villamizar presentó denuncia penal por el delito de fraude procesal y estafa en contra del

señor Jesús Antonio Ramírez Contreras. Resultado de lo anterior, el día 28 del mismo mes y año, se dictó resolución de apertura de instrucción, constituyéndose en parte civil al denunciante, actuación que fue admitida mediante auto del 13 de diciembre de 1993 (f. 14, c. 1).

5. Con base a las anteriores consideraciones, el día 5 de enero de 1994 la Fiscalía General de la Nación profirió auto de medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional en contra del procesado, la cual fue posteriormente sustituida por detención domiciliaria. Como fundamentos, el ente investigador tuvo en cuenta el testimonio del fiscal Miguel Arturo Bueno Ayala, de Gustavo Peñaranda Villamizar y la señora Yolanda Peñaranda Villamizar, tras lo cual resolvió suspender todo lo actuado ante el proceso del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, pese a que la providencia de este último se encontraba en firme (f. 17, c. 1).

6. Mediante proveído del 9 de septiembre de 1994, la fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Ramírez Contreras por el delito de fraude procesal, pero negó la solicitud de nulidad de título valor que había sido reconocido mediante sentencia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, actuación que fue apelada por la parte civil del proceso penal y posteriormente revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, quien según el demandante no tenía competencia para el efecto y aun así, decretó la nulidad del título valor que había sido fallado en la jurisdicción civil, decisión que

fue notificada el 27 de octubre de 1994 al Juzgado Cuarto Civil Municipal con el fin de que se levantara el embargo en contra del señor Hugo Francisco Bueno Villamizar (f. 17, c. 1).

7. Surtidas las anteriores etapas, el proceso siguió ante los juzgados penales del circuito en donde se solicitó la nulidad de todo lo actuado en el entendido de que el fiscal delegado ante el Tribunal no podía de ninguna manera haber usurpado la competencia del juez civil para anular una providencia en firme que ordenó satisfacer una obligación. Negada esta última decisión, se apeló ante el Tribunal de la causa quien revocó la actuación del fiscal por ser manifiestamente contraria a la ley (f. 17, c.1).

8. Tras varios trámites y recursos interpuestos, el 26 de febrero de 1998, la Juez Segundo Penal del circuito de Cúcuta, quien por una serie de reformas administrativas le correspondió el conocimiento del asunto, advirtió varias irregularidades, como la omisión de notificar personalmente el contenido de las providencias del Juzgado Quinto Penal del Circuito al procesado por encontrarse bajo detención domiciliaria, relativas a la citación de audiencia pública, y otras que versaban sobre recursos interpuestos, razón por la que decretó la nulidad de todo lo actuado, señalando nueva fecha para realización de la audiencia pública de juicio y dispuso la libertad provisional del señor Jesús Antonio Ramírez Contreras quien prestó caución prendaria y suscribió acta de compromiso (f. 19, c. 1).

9. Finalmente, el día 8 de julio de 1999 el Juzgado Segundo Penal del Circuito

dictó sentencia absolutoria en favor de Jesús Antonio Ramírez Contreras2 al existir versiones antagónicas de los hechos y que los testigos habían tenido las características de sospechosos, en razón no solo del parentesco, sino también de sentimientos, pasiones e intereses que los ligaban uno a otros. Por otra parte, afirmó que en lo que tenía que ver con la letra de cambio este gozaba de cosa juzgada civil aspecto que no podía ser modificado en ese o en otro proceso (f. 19, 2 Decisión que pese a haber sido apelada por la parte civil fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (f. 226-243, c. 1). c. 1). La anterior decisión se adoptó tras la aceptación de la Fiscalía que consideró que existían indicios y contra indicios que afectaron la credibilidad de la prueba; además, sostuvo que no halló fundamentos probatorios para solicitar condena, razón por la que acompañaba la tesis de absolución. En el mismo sentido se pronunció el Ministerio Público, quien pidió la aplicación del principio universal in dubio pro reo (f. 20, c. 1).

II. Trámite procesal

10. El 15 de marzo de 2004, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas (f. 272290, c. 1). Sobre el particular, sostuvo que se atendría a lo que resultara probado dentro del proceso. Agregó que el actor fue privado de la libertad a raíz del cobro de una obligación simulada con el fin de recuperar la posesión material de un bien

inmueble que había comprado el señor Bueno Villamizar, pero que estaba siendo ocupado por unas terceras personas, y con ello, pretendía el embargo del predio para luego hacerse a la posesión del mismo (f. 318, c. 1).

11. Afirmó que el señor Ramírez Contreras inició el cobro de una letra ficticia por un negocio que fue pactado por una suma, pero que demandó otra superior y con ello indujo al error al fallador civil, pues en primera instancia se había declarado la inexistencia de la obligación, decisión que el hoy demandante apeló en su momento y posteriormente fue fallada a su favor, aduciendo que la denuncia instaurada por el señor Bueno Villamizar en su contra se hizo con la finalidad de evadir el pago de una acreencia que este tenía con el demandante.

Seguidamente, reiteró los argumentos del proceso penal seguido contra el actor para imponerle la medida de aseguramiento, en particular la suposición conforme a la cual, la acción penal instaurada y las afirmaciones del señor Miguel Bueno, en calidad de hijo del denunciante y de funcionario de la Fiscalía constituían elementos suficientes para decretar la detención preventiva.

12. Concluyó que su actuación respecto del proceso civil fue ajustada a la ley en tanto la orden de pago en la sentencia civil no había sido pagada, en consecuencia, podía haber sido objeto de debate en el ámbito penal que impugnó aquella decisión sobre la base de que se trataba de un fraude judicial y que el hecho de que posteriormente un juez hubiese absuelto al señor Contreras no colegía que la medida impuesta haya sido injusta, pues esta se impuso sobre la base de lo que la ley le permitía y por ello no podía predicarse la falla del servicio

demandada (f. 322-325, c. 1).

13. El 15 de marzo de 2004, la Rama Judicial contestó la demanda en la que sostuvo que esa entidad fue ajena a los hechos motivo de la acción administrativa y agregó que las actuaciones dañosas fueron ocasionadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que si bien pertenece a la Rama Judicial, posee autonomía presupuestal y de administración propias para responder en este tipo de asuntos.

Finalmente propuso como excepciones la inepta demanda y la genérica que pudiera ser advertida por el fallador (f. 298-303, c. 1).

14. El 17 de agosto de 2004 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 340, c. 2). El 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho en su escrito de contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto en su sentir sus actuaciones se ajustaron a la ley. En su parecer hubo una actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación y no hubo de falla en la prestación del servicio de parte de esa entidad, aunada a la inexistencia del daño antijurídico y la ausencia de error judicial (f. 341-346, c. 2).

15. Agregó de una parte, que el accionante tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal y que el daño o perjuicio no tenía el carácter de daño antijurídico al no poderse aplicar la responsabilidad objetiva en estos casos, según la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección “A”, de fecha 19 de julio de 2001 (f. 344, c. 2). Por otro lado, arguyó que no hubo una falla en el servicio puesto que la actividad de la Fiscalía estuvo ajustada a la normatividad, al deber de iniciar investigación personal por la denuncia que fue interpuesta y como consecuencia de las pruebas allegadas en cada oportunidad procesal, de las cuales sí podían estructurarse indicios de responsabilidad que ameritaron el adelantamiento de la investigación (f. 346, c. 2).

16. El 30 de septiembre de 2004, la Rama Judicial, presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

Destacó que había ausencia de causa para demandar a la Rama Judicial por haber sido totalmente ajena a los hechos y pretensiones de la demanda (f. 356359, c. 2).

17. El 29 de octubre de 2004 la Procuraduría 23 Judicial de Asuntos Administrativos de Cúcuta conceptuó que no se debía declarar responsabilidad administrativa de los perjuicios materiales y morales en contra de Rama Judicial al considerar que no se estaba en un régimen de responsabilidad objetiva ya que la privación injusta obedeció a un mandato de la ley justificado con las pruebas recaudadas y la absolución nada más fue que una aplicación del principio In dubio pro reo (f. 364-378, c. 2).

18. Surtido el anterior trámite, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dictó fallo de primera instancia el 16 de febrero de 2010 en el que resolvió lo

siguiente (f. 403-450, c. ppl):

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, respecto de la Nación–Rama Judicial–Dirección de

Administración Judicial.

SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados al demandante señor JESÚS ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS, con ocasión de la privación injusta de su libertad y en razón de la detención preventiva de que fue objeto, luego sustituida por detención domiciliaria.

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales: JESÚS ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS, sesenta y (65) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($33.475.000) a YARIMA PEÑARANDA AYALA cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a VEINTITRÉS

MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($23.175.000), a MARCELA, JESÚS ANTONIO, JONATHAN LEONARDO RAMÍREZ PAÑARANDA treinta salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($15.450.000), para cada uno de ellos, y para JUAN JOSÉ y VICTOR JULIO RAMÍREZ CONTRERAS y DOUGLAS ALFONSO GUEVARA RAMÍREZ veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, equivalente a

DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS (10.300.000) para cada

uno de ellos.

CUARTO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de prejuicios materiales a: JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CONTRERAS la suma de UN MILLÓN ($1.000.000) DE PESOS MONEDA CORRIENTE, debidamente actualizados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEPTIMO: DEVÚELVASE a la parte actora la suma solicitada como gastos del proceso o su remanente.

OCTAVO: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: RECONÓZCASE a las doctoras YESSINE NEIRA CARREÑO y BETTY ALEIDA LIZARAZO OCAMPO como apoderadas principal y sustituta de la Nación Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 347 y 390.

19. Según el a quo, en el caso bajo examen se habían cometido varios errores procesales que afectaron la defensa y derechos de quien se encontraba privado de la libertad, sin que este tuviera la carga de soportar las deficiencias probatorias de la Fiscalía, que no pudo sostener la acusación en la etapa de juicio, de ahí que se haya absuelto al señor Ramírez Contreras por duda, muestra de la debilidad de la actividad del ente acusador, concluyendo que se presentó una falla del servicio

imputable a esa entidad mencionada. Al respecto sostuvo el Tribunal (f. 432, 438, 439, c. ppl): (…) De Todas maneras no hay que perder de vista que en el presente evento y conforme a los fallos de una y otra instancia, la absolución dictada a favor del señor Jesús Antonio Ramírez Contreras, en realidad lo fue, por carencia de pruebas; razón por la cual, estrictamente no se puede subsumir la situación aquí presentada, en ninguna de las tres hipótesis previstas en el segundo segmento del artículo 414 del C. de P.C., luego forzoso resulta recurrir a la primera parte de esa disposición que los estudiosos del asunto, denominan “cláusula general de responsabilidad”, contenida en la primera parte del referido precepto, vigente para la época de la medida de aseguramiento y resolución acusatoria, la cual desde luego se compagina con la mayor amplitud prevista en el artículo 90 constitucional, y obviamente exige, la valoración detallada del caso concreto por parte del juez, a fin de determinar si el daño tiene la connotación de antijurídico en tanto injusto que la víctima no estaba en la obligación de sufrir, y de ser así, si existe fundamento suficiente para imputarle al Estado la obligación de indemnizarlo (…) Es por las anteriores razones que la Sala no encuentra apoyo de la defensa del ente demandado ni del Ministerio Público, toda vez que al resolver la situación jurídica del demandante Ramírez Contreras y al proferirle resolución de acusación, que dio vía libre a su enjuiciamiento, se hizo con fundamento en unos documentos y confiando en las

declaraciones de unos testigos cuyos dichos, por causa de parentesco, imprecisión y otras circunstancias, no resultaron creíbles, con cuyas pruebas, no pudo demostrarse con la debida certeza el medio fraudulento endilgado al citado imputado para incidir en error al funcionario judicial (…) [E]s por ello que se debió realizar una investigación más a fondo, y no confiarse con la versión de los testigos que a la postre resultaron parcializados, imprecisos, algunos de oídas, todo lo cual les restaba credibilidad a sus dichos y por ende a las decisiones en que decía fundamentar su responsabilidad penal, pues probatoriamente dejaban que desear frente a la exigencia de la ley, para tomar este tipo de determinaciones; y pese a la libertad para recaudar y valorar pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, no se acudió a dicha facultad, se repite, simplemente se confió en unos testimonios que a la postre había razón suficiente sino para desestimarlos o por lo menos para inferir su poca credibilidad. Por lo tanto, les asiste derecho al señor Jesús Antonio Ramírez Contreras y a los demás demandantes a que se les repare los daños que acrediten sufrieron con la medida restrictiva de libertad.

20. Contra la anterior providencia, el 23 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, sustentado ante esta Corporación el 12 de julio de 2010 (f. 463, 489-495, c. ppl.). Sobre el particular rechazó la imputación subjetiva que le fue endilgada a esa entidad; por otra parte,

reiteró las funciones que la ley, la Constitución y la doctrina penal le han asignado a la Fiscalía General de la Nación y en ese sentido, consideró que la privación de la libertad del demandante no podía catalogarse como injusta pues el acervo probatorio recaudado imponía la obligación de irrogar la medida de aseguramiento y a este le correspondía el deber de soportarla. Finalmente, arguyó que tampoco podía predicarse la existencia de un régimen objetivo de responsabilidad administrativa toda vez que en el caso concreto existían dudas e indicios sobre la participación del demandante en los hechos investigados.

21. Por su parte, el 25 de marzo de 2010, el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 16 de febrero del mismo año (f. 464-467, c. ppl.). Sostuvo al respecto, que la sentencia absolutoria que favoreció al señor Ramírez Contreras pretermitió resolver sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, habida cuenta de que en el plenario obraban las pruebas suficientes que acreditaban el menoscabo económico y laboral que sufrió el actor con ocasión de la privación de su libertad.

22. El 17 de noviembre de 2010 se corrió el traslado respectivo a las partes y el Ministerio Público para que alegaran de conclusión en segunda instancia (f. 498, c. ppl.). La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito del 16 de diciembre de 2010 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y el recurso de apelación en cuanto a que la medida de aseguramiento impuesta se sujetó a

los parámetros legales establecidos que le permitían realizar esa actuación cautelar (f. 500-501, c. ppl.). Vencida la anterior etapa procesal el Ministerio Público y el demandante se abstuvieron de presentar escrito de alegatos de conclusión (f. 502, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

23. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía3.

II. Validez de los medios de prueba

24. En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportadas por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho

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