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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00966-01(34583)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-00966-01(34583)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Aclaración sentencia / ACLARACIÓN SENTENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por no ofrecer motivo de duda la parte resolutiva negada por improcedente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La mencionada disposición normativa prevé que la aclaración puede hacerse, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014 fue notificada por edicto que se desfijó el 25 de marzo de 2014; sin embargo, el 26 de marzo de 2014, la parte actora solicitó que se adicionara y se aclarara la providencia antes referenciada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CORRECCIÓN SENTENCIA DE OFICIO – Procedencia / CORRECCIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Por omisión de palabras / OMISIÓN DE PALABRAS – En el nombre de uno de los beneficiarios de la condena La Subsección estima necesario precisar que pese a que en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014 no se incluyó el correspondiente numeral que ordena el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, lo cierto

es que esa precisión no resulta indispensable, toda vez que dichos preceptos son de carácter imperativo y, por tanto de obligatorio cumplimiento para aquellas autoridades que les corresponda la ejecución de una sentencia. Sin embargo, con el fin de evitar confusiones y/o equívocos por parte de la entidad demandada durante el trámite de ejecución de la sentencia condenatoria, la Sala, de oficio, corregirá, por omisión, el ordinal primero de la sentencia del 12 de marzo de 2014, en el sentido de que se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en esa providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00966-01(34583)

Actor: FELIPE SANTIAGO MENDOZA NAVARRO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACLARACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición de “información y/o aclaración de la sentencia” elevada por la parte actora.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. Mediante fallo del 12 de marzo de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 14 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de modificar la sentencia apelada1.

2. La mencionada decisión se notificó por edicto que se fijó el 20 de marzo de 2014 y se desfijó el 25 de los mismos mes y año.

3. La parte demandante presentó escrito, el 26 de marzo de 2014, mediante el cual solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia2.

4. El 12 de mayo de 2014, esta Corporación resolvió la solicitud de “aclaración y/o adición” de la sentencia, en el sentido de denegarla.

5. El 13 de junio de 2016, la parte actora, nuevamente, solicitó que se informara y/o aclarara la sentencia dictada el 12 de marzo de 2014, toda vez que no se manifestó cómo debían pagarse los intereses moratorios.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Rechazo de la solicitud de aclaración de la sentencia por haberse presentado por fuera de la oportunidad legal 1 Fls. 457 a 490 c ppal. 2 Fls. 493 a 500 c ppal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C3, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte

resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La mencionada disposición normativa prevé que la aclaración puede hacerse, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014 fue notificada por edicto que se desfijó el 25 de marzo de 2014; sin embargo, el 26 de marzo de 2014, la parte actora solicitó que se adicionara y se aclarara la providencia antes referenciada. La Sala resolvió la solicitud elevada por la parte demandante el 12 de mayo de 2014 y ese proveído se notificó por estado el 20 de mayo de esa misma anualidad, de tal suerte que, en los términos del artículo 331 del C.P.C.4, la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2014. Teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración fue presentada el 13 de junio de 2016, encuentra la Sala que ello se hizo por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se impone su rechazo. Ahora, solo en gracia de discusión, la Subsección estima necesario precisar que pese a que en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014 no se incluyó el correspondiente numeral que ordena el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que esa precisión no resulta indispensable, toda vez que dichos preceptos son de carácter imperativo y, por tanto de obligatorio cumplimiento para aquellas autoridades que les corresponda

la ejecución de una sentencia. 3 Norma aplicable al asunto, en atención al que proceso se adelantó en vigencia del C.C.A. 4 Disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, a cuyo tenor: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. Sin embargo, con el fin de evitar confusiones y/o equívocos por parte de la entidad demandada durante el trámite de ejecución de la sentencia condenatoria, la Sala, de oficio, corregirá, por omisión5, el ordinal primero de la sentencia del 12 de marzo de 2014, en el sentido de que se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en esa providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de aclaración de la sentencia, proferida el 12 de marzo de 2014, presentada por la parte actora.

SEGUNDO: CORREGIR, el ordinal primero de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014, el cual quedará así: “1. Declárase administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de

la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Felipe Santiago Mendoza Navarro. “2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a pagar: “Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, representadas en salarios mínimos vigentes para la época de la presenta sentencia. Felipe Santiago Mendoza Navarro 70 (Víctima) SMMLV Angie Marcela Mendoza Cárdenas 40 (Hija) SMMLV Rocío Mendoza Cárdenas (Hija) 40 SMMLV 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. Alejandro Mendoza Cárdenas (Hija) 40 SMMLV Jenny Karine Mendoza Cárdenas 40 (Hija) SMMLV “Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado para el señor Felipe Santiago Mendoza Navarro la suma de $48’224.342,32

“3. Se deniegan las súplicas de la demanda respecto del reconocimiento a los actores del perjuicio a la vida de relación, como también los perjuicios morales a la señora Rosalba Cárdenas, Santiago y James Leonel Mendoza Cárdenas de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “4. Se deniegan las súplicas de la demanda respecto de las pretensiones esgrimidas en contra de la Nación – Rama Judicial. “5. Sin condena en costas. “6. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “7. Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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