CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01107-01(50300)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01107-01(50300)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR, HURTO
AGRAVADO Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 / ORDEN DE CAPTURA / ABSOLUCIÓN EN APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD Síntesis del caso: Los señores Jesús Enrique Fernández Vera, Hernán Duque Duque y Sandra Milena Fernández Vélez fueron vinculados a un proceso penal, como posibles autores de los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y falsedad material de particular en documento público, razón por la cual estuvieron recluidos en establecimiento penitenciario. Mediante sentencia del 30 de junio del 2000, el Juez Primero Penal del Circuito de Pamplona decidió absolverlos, en aplicación del principio del in dubio pro reo.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – Presupuestos / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del in dubio pro reo Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del
Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a
cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO COMO PRIMER ELEMENTO A DEMOSTRAR
PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PERIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD BAJO EL
TÍTULO DE DAÑO ESPECIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD el daño alegado por la parte actora es la afectación a la libertad de los señores Jesús Enrique Fernández Vera, Sandra Milena Fernández Vélez y Hernán Duque Duque, durante el tiempo que estuvieron privados de esta en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y falsedad material de particular en documento público, por los que fueron capturados y recluidos en establecimiento penitenciario. (…) el señor Jesús Enrique Fernández Vera estuvo recluido por 13,93 meses, el señor Hernán Duque Duque por 12,9 meses y la señora Sandra Milena Fernández Vélez por 3,86 meses. (…) no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que los señores
Jesús Enrique Fernández Vera, Sandra Milena Fernández Vélez y Hernán Duque Duque fueron procesados penalmente y, por ende, privados de su libertad en diferentes fechas, de conformidad con las respectivas boletas de encarcelación (folios 195, C. pruebas 1; 657, C. pruebas 2; y 1500, C. pruebas 3). De igual forma, se tiene que la Fiscalía Primera de Administración Pública y Patrimonio Económico les impuso a cada uno medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) la absolución de los hoy demandantes obedeció a la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, supuesto que, en todo caso, y de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, calificación que por sí sola impone la concerniente obligación para el Estado de resarcir los perjuicios causados. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad los señores Jesús Enrique Fernández Vera, Sandra Milena Fernández Vélez y Hernán Duque Duque configuró para ellos un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación pues, como quedó visto, en el caso concreto la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona decidió absolverlos de los delitos endilgados y les otorgó la libertad inmediata, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado bajo el
título de daño especial, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CASOS GOBERNADOS POR LA LEY 600 DE 2000 / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Requisitos / CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL SUMARIO – Resolución De acusación o resolución de preclusión de la investigación / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Requisitos
sustanciales / EMISIÓN DEL FALLO UNA VEZ FINALIZADA LA PRÁCTICA
DE PRUEBAS Y LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN AUDENCIA PÚBLICA – Término El presente caso está gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 26 estableció que el ejercicio del ius puniendi radicaba en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial (…) en el artículo 356 de la misma codificación se consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Por su parte, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario (…) El artículo 354 de la misma ley estableció que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. A su vez, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, señaló los requisitos sustanciales de la resolución de acusación (…) En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se estableció que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los
sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 410.INCISO FINAL
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE LUCRO
CESANTE / PRESUNCIÓN SEGÚN LA CUAL TODA PERSONA QUE SE
ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA GANA POR LO MENOS UN SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE / INCREMENTO EN UN 25% POR PRESTACIONES SOCIALES – Improcedencia por no existir prueba de una vinculación
laboral / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE 8,75
MESES SEGÚN EL CUAL UNA PERSONA TARDA PARA CONSEGUIR EMPLEO – Inexistencia de vinculación laboral. Según observatorio Laboral Ocupacional Colombiano a cargo del SENA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Cálculo. Fórmula [N]i en la demanda, ni en el trámite de la presente acción, se hizo alusión a las actividades que desempeñaban los señores Jesús Enrique Fernández Vera, Sandra Milena Fernández Vélez y Hernán Duque Duque, por lo que la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo, tal como
lo ha establecido de manera recurrente la jurisprudencia de esta Corporación. Así las cosas, hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, ni tampoco se reconocerá el lapso de tiempo de 8,75 meses correspondientes al plazo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, es el que requiere una persona económicamente activa para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, por cuanto no se logró demostrar la actividad económica que ejercían los aquí demandantes. (…) la siguiente será la liquidación que, por concepto de lucro cesante consolidado, efectuará la Sala y con aplicación de la siguiente fórmula: (…) RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación del arbitrio del juez según su prudente juicio / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA – Inferencia de presunción de dolor de la víctima y de sus familiares más cercanos / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le
generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad. Perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la cónyuge o compañera permanente para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: (…). NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01107-01(50300)
Actor: JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – In dubio pro reo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jesús Enrique Fernández Vera, Hernán Duque Duque y Sandra Milena Fernández Vélez fueron vinculados a un proceso penal, como posibles autores de los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y falsedad material de particular en documento público, razón por la cual estuvieron recluidos en establecimiento penitenciario. Mediante sentencia del 30 de junio del 2000, el Juez Primero Penal del Circuito de Pamplona decidió absolverlos, en aplicación del principio del in dubio pro reo.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En el escrito y su reforma presentados, respectivamente, el 16 de junio de 2002 y el 9 de octubre de 2003 (folios 7 a 12 y 63 a 64, C.1), los señores Jesús Enrique Fernández Vera, Hernán Duque Duque y Sandra Milena Fernández, por conducto de apoderado judicial (folios 3 a 6, C.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General
de la Nación-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportaron, respectivamente, desde el 12 de mayo de 1999, 3 de junio del mismo año y 4 de marzo del 2000, hasta el 30 de junio del 2000, fecha en la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Pamplona los absolvió. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. La Nación –Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial -, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, SANDRA MILENA FERNÁNDEZ VÉLEZ Y HERNÁN DUQUE DUQUE, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a su injusta detención y encarcelamiento. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana –Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial -, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales a razón de trescientos nueve mil pesos ($309.000), por cada uno de los accionantes, para un total de
CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS
($111.240.000) M/CTE.
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual
del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Como hechos de la demanda narraron lo siguiente: La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de los señores Samuel Mauricio Fernández Vélez, Jesús Enrique Fernández Vera, Hernán Duque Duque y Sandra Milena Fernández, por la presunta comisión de los delitos de hurto, falsedad documental y concierto para delinquir. Posteriormente, el ente acusador dictó medida de aseguramiento en contra de los hoy demandantes, razón por la cual, una vez capturados, fueron recluidos en establecimiento penitenciario, hasta el 30 de junio del 2000, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona los absolvió, en aplicación del principio del in dubio pro reo. La parte actora manifestó que la privación injusta de la libertad que sufrieron les causó perjuicios que deben ser indemnizados. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y su reforma, mediante providencias del 11 de julio de 20031 y 28 de mayo del 2009 1 El expediente fue remitido al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona, el cual avocó conocimiento de la acción en auto del 22 de agosto de 2006 (folio 76, C. 1), sin embargo, el 15 de diciembre de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado por ese despacho judicial y devolvió el expediente nuevamente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (folios 65 a 67 y 110, C. 1) decisiones que fueron notificadas en legal forma a
las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 113 a 114, C.1). La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes obedeció a los indicios que obraban en su contra y que la absolución se dio por existir duda en cuanto a su responsabilidad, mas no por haberse desvirtuado su culpabilidad. Agregó que no se configuró un error jurisdiccional y mucho menos una falla del servicio atribuible a esa entidad (folios 171 a 180, C.1). Mediante auto de 15 de abril de 2011 (folio 181, C.1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 30 de junio del mismo año (folio 186, C.1) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (folios 198 a 208, C.1). La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta señaló que en el proceso no obra ninguna prueba que demostrara que la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona hubiese vulnerado el derecho a la libertad de los demandantes, sino que, por lo contrario, los absolvió de responsabilidad penal por los delitos endilgados, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad (folios 187 a 194, C. 1) La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 221 a 249, C.2), para lo cual dispuso: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – por los daños causados al demandante (sic), lo señores JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, SANDRA MILENA FERNÁNDEZ VÉLEZ Y HERNÁN DUQUE DUQUE, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante a: JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, la suma de nueve millones setecientos cuatro mil seiscientos cuarenta y tres pesos moneda corriente (9.704.643); a SANDRA MILENA FERNÁNDEZ VÉLEZ la suma de dos millones cuatrocientos dos mil doscientos doce pesos monea corriente ($2.402.212); y a HERNÁN DUQUE DUQUE la suma de nueve millones cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos moneda corriente ($9.041.456), suma que deberá ser actualizada a la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONDÉNASE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales a JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA, setenta
(70) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a SANDRA MILENA FERNÁNDEZ VÉLEZ la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes; para HERNÁN DUQUE DUQUE la suma de sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichos salarios mínimos mensuales se deberán liquidar teniendo en cuenta el vigente para la fecha en que esta providencia cobre ejecutoria.
CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: ABSUÉLVASE a la Nación –Rama Judicial-, de los cargos que le fueron formulados en la demanda.
Para arribar a dicha decisión, expresó que: En consecuencia, la privación de la libertad de los citados demandantes bien puede calificarse de injusta al haber sido absueltos, en sentencia que ha cobrado ejecutoria, por todo lo cual se descarta que se puede catalogar de legítima la actuación surtida por la Fiscalía, como tampoco puede sostenerse fundadamente que medió culpa exclusiva de la víctima, como lo plantea la Fiscalía. Respecto de la Rama Judicial, señaló que sus actuaciones se encaminaron a la absolución de los procesados, mas no en su detención, y que había sido la Fiscalía General de la Nación la que vinculó al proceso penal a los hoy demandantes y les impuso la medida de aseguramiento.
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia anterior y solicitó que fuera revocada.
Expresó que la detención de los demandantes se fundamentó en las pruebas
allegadas a la investigación penal, sin que dicha entidad hubiera incurrido en falla en el servicio de la que se derive su responsabilidad. Manifestó que la sentencia absolutoria se dio con fundamento en el principio del in dubio pro reo, por lo que no se pudo establecer con certeza la participación del demandante en los hechos delictivos y, por tanto, no se le puede dar el carácter de injusta a su detención (folios 260 a 265, C.2)2.
5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 13 de diciembre de 2013 (folio 271, C. 2) y admitido por esta Corporación el 4 de abril de 2014 (folios 276 a 277, C.2).
Mediante proveído 6 de junio de 2014 (folio 279, C.2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la parte actora solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folios 280 a 282, C. 2). 2 Precisa la Sala que en el escrito de apelación, la Fiscalía General de la Nación hizo referencia a la privación de la libertad que soportó el señor Pablo Emilio Maldonado Sosa, sin que esta persona fuese demandante dentro de la acción de la referencia, ni estuviera relacionada dentro del proceso penal que se llevó en contra de los señores Jesús Enrique Fernández Vera, Sandra Milena Fernández Vélez y Hernán Duque Duque. Sin embargo, se tendrá como sustentado el escrito de apelación, toda vez que ataca de forma general la responsabilidad objetiva del estado en los casos
de privaciones injustas de la libertad. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que la privación de la libertad de los hoy demandantes no puede tildarse de injusta, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación penal, sin que se vulneraran sus derechos fundamentales. Expuso que en la investigación adelantada existieron indicios graves de responsabilidad en contra de los señores Jesús Enrique Fernández Vera, Sandra Milena Fernández Vélez y Hernán Duque Duque, por lo que tampoco se configuró ningún error jurisdiccional del que se derive la responsabilidad del Estado. Finalmente solicitó que, de confirmarse la decisión de primera instancia respecto de la responsabilidad, se reconsideraran los rubros que por concepto de indemnización por los perjuicios morales y los materiales fueron concedidos a la parte actora (folios 283 a 293, C.2).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de junio de 2013, habida
cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad4. En el expediente reposa la providencia proferida el 30 de junio del 2000, mediante
la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona absolvió a los señores Jesús Enrique Fernández Vera, Sandra Milena Fernández Vélez y Hernán Duque Duque de los delitos imputados en su contra (folios 14 a 60, C. 1). 3 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De igual forma, obra en el expediente la certificación suscrita por el mismo despacho judicial (folio 13 C.1), según la cual, el 16 de julio del 2000 quedó ejecutoriada la providencia absolutoria, por lo que al haberse presentado la demanda el 16 de junio del 2002 (folios 7 a 12, C.1), resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
4. La legitimación en la causa Los señores Jesús Enrique Fernández Vera, Sandra Milena Fernández Vélez y Hernán Duque Duque se encuentran legitimados para actuar como demandantes
dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fueron privados de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y falsedad material de particular en documento público. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, a las cuales se les imputan de los daños cuya indemnización reclama la parte actora. Sin embargo, teniendo en cuenta que en primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, lo cual no fue objeto de apelación, la Sala sólo se referirá a la posible imputación de la Fiscalía General de la Nación.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del
régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad5. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo6. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre
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