🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01436-01(41750)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01436-01(41750)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito rebelión en concurso con terrorismo y concierto para delinquir / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTérmino. Cómputo / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN PROCESO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNExcepción probada En el sub examine, la responsabilidad que se impetra en la demanda se origina en los daños que, según el libelo, fueron sufridos por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Rafael Darío Estupiñán Aparicio. (…) Ahora bien, revisado el expediente, la Sala encuentra que la demanda de reparación directa fue presentada el 18 de septiembre de 2002, por lo que forzoso resulta concluir, que fue interpuesta por fuera del término legal establecido por el legislador, término que, como ya se expuso anteriormente, tiene un carácter preclusivo frente al ejercicio del derecho de acción, razón por la que se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará probada la caducidad de la acción. CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD - Garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos

procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la figura jurídica de la caducidad, consultar providencia de 21 de noviembre de 2012, Exp. 44474, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CADUCIDAD - Oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procede a petición de parte o de manera oficiosa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - El juzgador debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada en el proceso [R]especto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha dicho la Sala, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3e incluso declararla de oficio el juez en la sentencia definitiva si se

encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para pronunciarse sobre el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, consultar providencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 144

NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

TÉRMINOS PROCESALES - Carácter preclusivo Por otra parte debe señalarse que, la facultad potestativa de accionar, comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años en casos de privación injusta de la libertad / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria o del momento en el que el sindicado recupera la libertad, lo que ocurra primero En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el

momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 26 de mayo de 2016, Exp. 40211, C.P. Carlos Alberto Zambrano.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 FALLO INHIBITORIO - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTALa demanda se presentó con posterioridad a los dos años señalados en la norma / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde el momento en que se verificó la ejecutoria de la sentencia absolutoria en favor del ahora demandante [P]ara determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso que hoy corresponde a esta Colegiatura decidir, resulta imprescindible establecer que el Juzgado Regional de San José de Cúcuta, absolvió al señor Estupiñán Aparicio, en providencia del 21 de junio de 1999, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, el 29 de junio del 2000. Toda vez que no

se presentó demanda de casación, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 24 de julio del 2000, por lo que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 25 de julio de 2000 y el 25 de julio de 2002. (…) Ahora bien, revisado el expediente, la Sala encuentra que la demanda de reparación directa fue presentada el 18 de septiembre de 2002, por lo que forzoso resulta concluir, que fue interpuesta por fuera del término legal establecido por el legislador, término que tiene un carácter preclusivo frente al ejercicio del derecho de acción, razón por la que se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará probada la caducidad de la acción. CONDENA EN COSTAS - No procede al no acreditarse temeridad de las partes / NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01436-01(41750)

Actor: RAFAEL DARÍO ESTUPIÑÁN APARICIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Caducidad de la acción. El juzgador debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada en el proceso.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 31 de marzo de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante con motivo de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rafael Darío Estupiñán Aparicio, de conformidad con las

consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE de toda responsabilidad administrativa y extracontractual a la Nación – Rama Judicial, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos así: a) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL, a favor del señor Rafael Darío Estupiñán Aparicio, en su condición de víctima directa, la suma de $53.560.000,oo; esto es, el equivalente a 100 salarios minimos legales mensuales vigentes. b) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL, a favor de los señores y

señoras Alix Marina Estupiñán Gutiérrez, Jhon Jairo Estupiñán Gutiérrez, Rolando Estupiñán Gutiérrez, Daniel Estupiñán Gutiérrez, Jeffrey Darío Estupiñán Gutiérrez y Randy Fabián Estupiñán Torres en su condición de hijos de la víctima, la suma de $21.424.000,oo; esto es, el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. c) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL, a favor de la señora Ana Luisa Aparicio y del señor Rafael Estupiñán, en su calidad de padres de la víctima, la suma de $21.424.000,oo; esto es, el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y trámite de primera instancia Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 20021, los señores Rafael Darío Estupiñán Aparicio, Rafael Estupiñán, Ana Luisa Aparicio, Randy Fabian Estupiñán Torres y Alix Marina, Jhon Jairo, Rolando y Daniel Estupiñán Gutiérrez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Rafael Darío Estupiñán Aparicio en un 1 Folios 9 a 19 del cuaderno principal #2. proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión en concurso con terrorismo y concierto para delinquir.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes, una indemnización equivalente a 1000 SMLMV por concepto de perjuicios morales y la suma equivalente a cuatro mil (4.000) gramos oro por daños fisiológicos. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 6 de diciembre de 1996, el señor Rafael Darío Estupiñán Aparicio, fue detenido por miembros del Ejército Nacional, por la presunta comisión del delito de rebelión. Señaló que el 21 de diciembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación –

Unidad Especializada de Terrorismo, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión en concurso con terrorismo y concierto para delinquir. Afirmó que el 14 de agosto de 1997, la misma Unidad Especializada de Terrorismo de la Fiscalía General, resolvió calificar de mérito el sumario y dictar resolución de acusación contra el señor Estupiñán Aparicio. Manifestó que el 21 de junio de 1999 el Juez Regional absolvió al demandante, por lo que el 29 de julio del mismo año, se otorgó la libertad provisional del señor Rafael Darío. Expuso que finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 29 de junio de 2000, confirmó la decisión de primera instancia, la que se notificó a todos los implicados dentro del proceso penal. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 23 de abril de 20032, decisión notificada al Ministerio Público el 16 de mayo de 20033, a la Fiscalía General de la Nación el 9 de septiembre de 20054 y a la Dirección Seccional de Administración Judicial el 21 de septiembre de 20055. 2 Folios 244 a 245 Ibídem. 3 Ibídem vto. 4 Notificación personal en folio 207 Ibídem 5 Notificación personal en folio 270 Ibídem. La Fiscalía General de la Nación6, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que, atendiendo los hechos narrados en la demanda, no se evidencia la falla en el servicio o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial

del Estado. Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta7 señaló que no existe responsabilidad de dicha entidad respecto de los hechos narrados, pues es la Fiscalía General de la Nación la que debe responder si se llegase a demostrar la falla en el servicio alegada en la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 29 de enero de 20098, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 26 de mayo de 20109 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta10 y los demandantes11, reprodujeron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la misma, mientras que la Fiscalía General de la Nación12 manifestó que la demanda de la referencia fue presentada extemporáneamente por lo que se configuró la caducidad de la acción y, en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público13 solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontró demostrado que el señor Estupiñán Aparicio, estuvo detenido por más de treinta y un (31) meses, por lo que, al haber sido absuelto de los cargos formulados en su contra, se concreta la responsabilidad administrativa por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues el demandante no se encontraba en el deber de soportar el daño que le fue infringido. 6 Folios 273 a 281 Ibídem. 7 Folios 288 a 290 Ibídem.

8 Folio 313 del cuaderno ppal #1. 9 Folio 336 Ibídem. 10 Folios 337 a 340 Ibídem. 11 Folios 344 a 356 Ibídem. 12 Folios 358 a 370 Ibídem. 13 Folios 382 a 391 ibídem.

2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió sentencia el 31 de marzo de 201114, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que se encontró demostrado el perjuicio moral sufrido por los demandantes con ocasión de la detención del señor Rafael Darío, así como la falencia probatoria en la cual se basó la Fiscalía General de la Nación para proferir medida de aseguramiento en contra del demandante.

3. El recurso de apelación y trámite en ésta instancia De manera oportuna15, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó la revocatoria de la misma y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

En el mencionado escrito, se manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo no se encontró demostrado que dicha entidad hubiese incurrido en una falla en el servicio, pues su actuación no fue más allá del deber legal que se le impone. En escrito presentado el 5 de mayo de 2011, la misma entidad adicionó el recurso de apelación, en el que señaló que se había configurado la caducidad de la acción al haberse presentado extemporáneamente la demanda, por lo que solicitó que se revocara la decisión del tribunal y que, en su lugar, se negaran las

pretensiones de la demanda. El recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido por auto del 13 de septiembre de 201116. Posteriormente, mediante proveído del 29 de marzo de 201217 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad las partes guardaron silencio. 14 Folios 395 a 404 del cuaderno de segunda instancia. 15 Recurso presentado y sustentado el 4 de mayo de 2011, visible en folios 407 a 416 Ibídem. 16 Folio 473 Ibídem. 17 Folio 479 Ibídem. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de marzo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación18.

2. Ejercicio oportuno de la acción La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la

ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional19. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado: “(…) por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada (...)”20. 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474, Consejero

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 20 BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151.

Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha dicho la Sala21, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo22, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3e incluso declararla de oficio el juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que consagra: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión…” Por otra parte debe señalarse que, la facultad potestativa de accionar, comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el

primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-23. Al respecto, ha manifestado la Sala: 21 Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. 22 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 23 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por esta Subsección en sentencias proferidas el 26 de mayo de 2016, en los expedientes 44241, 42127, 40778, 39061, 40211 y 38991. “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el

error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”24 (Destacado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa, en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta, en principio, a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado. En el sub examine, la responsabilidad que se impetra en la demanda se origina en los daños que, según el libelo, fueron sufridos por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Rafael Darío Estupiñán Aparicio.

Ahora bien, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso que hoy corresponde a esta Colegiatura decidir, resulta imprescindible establecer que el Juzgado Regional de San José de Cúcuta, absolvió al señor Estupiñán Aparicio, en providencia del 21 de junio de 199925, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, el 29 de junio del 200026. Toda vez que no se presentó demanda de casación, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 24 de julio del 200027, por lo que el término de caducidad 24 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 25 Folios 193 a 202 del cuaderno #3. 26 Folios 195 a 234 del cuaderno principal #2. 27 Constancia de ejecutoria de la decisión del 29 de junio del 2000, visible en folio 235 Ibídem. para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 25 de julio de 2000 y el 25 de julio de 2002. Ahora bien, revisado el expediente, la Sala encuentra que la demanda de reparación directa fue presentada el 18 de septiembre de 200228, por lo que forzoso resulta concluir, que fue interpuesta por fuera del término legal establecido por el legislador, término que, como ya se expuso anteriormente, tiene un carácter preclusivo frente al ejercicio del derecho de acción, razón por la que se revocará la

decisión impugnada y, en su lugar, se declarará probada la caducidad de la acción.

3. No hay lugar a condena en costas Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 31 de marzo de 2011; en consecuencia, se dispone: SEGUNDO: DECLARAR probada la caducidad de la acción y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 28 De conformidad con el formato de presentación de la demanda, visible en folio 1 Ibídem.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA

Consultar sobre este documento ...