CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01437-01(49128)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01437-01(49128)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
APELACIÓN ADHESIVA / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADHESIVA /
REQUISITOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA / SUPUESTOS DE LA
APELACIÓN ADHESIVA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]ste Despacho no encuentra que la apelación adhesiva presentada por la parte demandante se subsuma en los presupuestos procesales indicados por el legislador, ni en el espíritu de esta institución procesal en sí misma, puesto que en el caso en concreto la apelación adhesiva fue presentada por el mismo apelante principal, siendo este la parte demandante en el proceso de la referencia, lo cual desnaturaliza la regulación y finalidad de esta institución, puesto que se encuentra orientada en que quien presenta el escrito de apelación adhesiva es diferente a él apelante principal, razón por la cual se inadmitirá el escrito de apelación adhesiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267.
PODER OFICIOSO DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / DOCUMENTO De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de
justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. (…) No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción (…) En el presente caso, la Sala encuentra procedente el decreto, como prueba de oficio, de
los siguientes documentos (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01437-01(49128)
Actor: HERNAN VALLEJO NARVAEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del escrito de apelación adhesiva presentado por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1.- En demanda del 18 de septiembre de 2002, el señor Hernán Vallejo Narváez y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la - Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios materiales y morales causados por la privación
injusta de la libertad que fue objeto el señor Hernán Vallejo Narváez. 2.- En sentencia del 15 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue notificada en edicto que permaneció fijado entre el 28 y 30 de agosto de 2013 (fl. 290 C.Ppal). 3.- En escrito de 2 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandante (fls 291-299 C.Ppal) interpuso recurso de apelación contra la providencia referenciada en líneas precedentes, siendo concedido por el Tribunal en auto de fecha 26 de septiembre de 2015 (fl 301 C.Ppal) y posteriormente admitido por esta Corporación mediante auto de 25 de noviembre de 2013 (fl 306 C.Ppal). Seguidamente, en escrito de 9 de febrero de 2015, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de apelación adhesiva (fls 368-517, C.Ppal). CONSIDERACIONES 1.- Este Despacho analizará si la apelación adhesiva presentada por la parte demandante cumple los presupuestos procesales para ser admitida, por lo que precisará conceptos al respecto de esta institución procesal. 1.1. Apelación Adhesiva La apelación adhesiva “es un mecanismo excepcional en el que la parte que no apeló oportunamente el fallo, se suma al recurso interpuesto por la contraparte en la providencia que le fuera desfavorable, de manera tal que esta institución se encuentra supeditada a que la otra parte haya recurrido en apelación. Ahora bien,
si después de presentarse recurso de apelación adhesiva se desistió del recurso inicial por el único apelante, ya no será procedente de esta forma, pues la ampliación del plazo solo opera en aquellos eventos en que se va a tramitar la apelación interpuesta a tiempo”1. Su regulación será estudiada con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se realizara de conformidad con lo dispuesto por dicho cuerpo normativo, atendiendo a la remisión expresa que se efectúa en tal sentido2. En razón de lo anterior, el artículo 353 establece que: “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuera desfavorable”, por lo que existe concordancia con lo expresado anteriormente sobre esa institución. Siendo así, este Despacho no encuentra que la apelación adhesiva presentada por la parte demandante se subsuma en los presupuestos procesales indicados por el legislador, ni en el espíritu de esta institución procesal en sí misma, puesto que en el caso en concreto la apelación adhesiva fue presentada por el mismo apelante principal, siendo este la parte demandante en el proceso de la referencia, lo cual desnaturaliza la regulación y finalidad de esta institución, puesto que se 1 Instituciones de Derecho Procesal Colombiano. 2009. Hernán Fabio Lopez Blanco. Pag 769-770 2 Artículo 267. Código lo Contencioso Administrativo. En los aspectos no contemplados en este código, se seguirá por el Código de Procedimiento Civil. encuentra orientada en que quien presenta el escrito de apelación adhesiva es diferente a él apelante principal, razón por la cual se inadmitirá el escrito de
apelación adhesiva. No obstante lo anterior, el Despacho encuentra que la parte demandante en el escrito de apelación adhesiva aporta unos documentos como pruebas, por lo que analizará darle valor probatorio en el proceso a dichos documentos. 1.2.- Documentos allegados 1.- De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”3; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el
cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene 3 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-2010-00647-00 (AC) en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional, constitucional y legal de estar
comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”4, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”5 . En el presente caso, la Sala encuentra procedente el decreto, como prueba de oficio, de los siguientes documentos: Providencia de 21 de junio de 1999, proferida
por el Juzgado Regional de San José de Cúcuta, Radicado: 2396 (fls. 490-595 C..Ppal); y la Providencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (fls. 596-635 C.Ppal). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 5 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014. La mencionada documentación se anexó por el apoderado de la parte actora, señor José Trinidad Minorta Quintero, luego que se rindieran los alegatos de conclusión, con el fin que se accedieran a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2013 , proferida el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al no reunir los presupuestos procesales establecidos por el legislador.
SEGUNDO: TENER como prueba de oficio los documentos indicados en la parte motiva de esta providencia, los cuales obran a folios 490-635 del cuaderno principalTERCERO: CORRER traslado a las partes de la documentación reseñada, por el término de cinco (5) días conforme el artículo 269 del Código General del Proceso.