CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01437-01(49128)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01437-01(49128)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada la excepción de caducidad de la acción. Caso privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado por los delitos de rebelión y terrorismo, sentencia absolutoria por no encontrar certeza en la comisión del delito ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTérmino, conteo. Demanda fue presentada de manera extemporánea / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El término se empieza a contabilizar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o condenatoria que pone fin al proceso penal Los términos para interponer las diferentes acciones están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. (...) la caducidad en los casos de privación injusta de la libertad se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o condenatoria que pone fin al proceso. (...) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta certificó que la decisión de 29 de junio de 2000, por medio de la cual se confirmó la absolución penal del demandante de los cargos como presunto autor de los delitos de rebelión y
terrorismo fue debidamente notificada a las partes y se declaró ejecutoriada el mismo 24 de julio de 2000 - “se encuentra debidamente notificada a las partes, SE DECLARA EJECUTORIADA”. En este orden de ideas, el término de la caducidad habría iniciado su computo el 25 de julio de 2000 y contaría hasta el 25 de julio de 2002; y por cuanto la radicación de la demanda tuvo lugar el 18 de septiembre de 2002, habría operado el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos la sentencia absolutoria se entendía ejecutoriada sin prever el término dispuesto para interponer el recurso extraordinario de casación, hipótesis que fue modificada con la expedición de la sentencia C252 de 2001 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró “INEXEQUIBLES las expresiones "...ejecutoriadas.." del inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 1 de la ley 553 de 2000, y la contenida en el inciso primero del artículo 205 de la ley 600 de 2000”.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01437-01(49128)
Actor: HERNAN VALLEJO NARVAEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda en razón a que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Restrictor: Caducidad de la Acción de Reparación Directa – Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander del 15 de agosto de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 18 de septiembre de 20022, Hernán Vallejo Narvaéz (víctima directa), Edilma Rosa Jaimes Quintero (cónyuge), en nombre propio y en representación de sus hijos menores Hernán Enrique Vallejo Jaimes y Yoleidy Vallejo Jaimes, así como Dulcey Vallejo Jaimes (hija mayor de edad), Hernan Vallejo López, Yolanda Narváez de Vallejo (padres), Nellys Vallejo Narváez, Orlando Vallejo Narváez, Alfonso Vallejo Narváez, Álvaro Vallejo Narváez, Martha Vallejo Narváez, Humberto Vallejo Narváez, Yolita Astrid Vallejo y Luis Vallejo Pedrozo (hermanos), solicitaron que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Hernan Vallejo
Narvaéz y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron de la siguiente forma: Demandantes Calidad Perjuicios Alteración a morales las condiciones 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.78-103 del C.1. de existencia Hernan Vallejo Narvaéz Victima directa 1000 1000 S.M.L.M.V
S.M.L.M.V
Edilma Rosa Jaimes Quintero Esposa 100 S.M.L.M.V 100 S.M.L.M.V Hernan Enrique Vallejo Jaimes Hijo 100 S.M.L.M.V 100 S.M.L.M.V Yoleidy Vallejo Jaimes Hija 100 S.M.L.M.V 100 S.M.L.M.V Juan Sebastian Vallejo Jaimes Hijo 100 S.M.L.M.V 100 S.M.L.M.V Hernan Vallejo López Padre 100 S.M.L.M.V 100 S.M.L.M.V Yolanda Narváez de Vallejo Madre 100 S.M.L.M.V 100 S.M.L.M.V Nellys Vallejo Narváez Hermana 100 S.M.L.M.V 100 S.M.L.M.V Orlando Vallejo Narváez Hermano 100 S.M.L.M.V 100 S.M.L.M.V Alfonso Vallejo Narváez Hermano 100 S.M.L.M.V 100 S.M.L.M.V
Álvaro Vallejo Narváez Hermano 100 S.M.L.M.V 100 S.M.L.M.V Martha Vallejo Narváez Hermana 100 S.M.L.M.V 100 S.M.L.M.V Humberto Vallejo Narváez Hermano 100 S.M.L.M.V 100 S.M.L.M.V
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El día 11 de octubre de 1995, la Fiscalía Regional de Bogotá Unidad de Terrorismo profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Hernán Vallejo Narváez, en atención al a denuncia presentada por funcionarios adscritos al Distrito Caño Limón Coveñas con sede en la ciudad de Cúcuta, por los presuntos delitos de rebelión y terrorismo.
En diciembre de 1996, el señor Hernán Vallejo Narváez fue capturado por el Ejército Nacional - adscrito al Batallón Héroes de Saraguro de Tibú (N.S.); el 21 de diciembre de 1996 se resolvió su situación jurídica imponiéndole la medida de aseguramiento de detención preventiva; el 14 de agosto de 1997 se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación; y el 21 de junio de 1999 el Juez Regional de la ciudad de Cúcuta resolvió absolver al demandante por no encontrar certeza en la comisión del delito. El fallo se apeló por parte de la Fiscalía General de la Nación, y por el apoderado judicial de Ecopetrol en su calidad de Parte Civil. Recurso que le correspondió conocer a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, quien mediante sentencia del 29 de junio del año 2000 confirmó la decisión de Primera Instancia. Esta última providencia se
notificó el 14 de agosto de 2000 a todos los sujetos procesales y el 22 de septiembre del mismo año quedó ejecutoriada.
3. El trámite procesal.
El Tribunal Admnistrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda y solicitó que se anexara copia de la sentencia de segunda instancia con su respectiva acta de ejecutoria para efectos de establecer la caducidad. Frente al requerimiento, el apoderado del actor allegó lo solicitado3 y manifestó que el término de caducidad se debe contar desde el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual se concretó la ejecutoria material, pues se les notificó a los procesados el 14 de agosto de 2000 y de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, debe permanecer el expediente por 30 días en el caso que eventualmente una de las partes dentro proceso considere pertinente presentar demanda de casación. Por tanto, alegó que la ejecutoria no se configuró desde la notificación de las partes y la fecha del informe de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino hasta el vencimiento del término de los 30 días que las tienen como plazo para interponer el citado recurso, en la medida que puede presentarse un pronunciamiento judicial que modifique los efectos de las providencias de primera y segunda instancia. Admitida la demanda4 y notificadas las demandadas de la existencia del proceso, estas dieron respuesta al escrito demandatorio5 en el sentido de señalar con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y frente a las pretensiones, la demandada Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la “Actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación”, “Ausencia de falla en la prestación del servicio de
Administrar Justicia”, “Inexistencia de daño Antijurídico” y “Ausencia de error Judicial”. Por su parte, la apoderada de la demandada Rama Judicial frente a las pretensiones manifestó que no se presenta responsabilidad frente a la privación injusta de la libertad, en cuanto cada una de las actuaciones se realizaron de acuerdo con los parámetros y reglas previstas en el procedimiento y normas penales. Sostuvo que no se evidencia que la autoridad judicial desconciera el principio de legalidad al dictar la medida de aseguramiento. Finalmente propuso como excepción la “Falta de legitimidad por pasiva”, ya que la Rama Judicial no tiene que ser afectada por las decisiones de la Fiscalía. Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad que aprovecharon las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Fl. 29-77 del C. 1 4 Fl.179 del C.1. 5 Fls.119-140 del C.1. 6 Fls.144-226 del C.1. 7 Fl.227 del C.1.
La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte Santander mediante sentencia del 15 de agosto de 20138, decidió negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que, luego de estudiado cada uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y de analizar el acervo probatorio, no se probó el hecho material de la privación de la libertad, en cuanto en el expediente no obra orden de captura, ni de la diligencia de lectura de los derechos del capturado, ni de la medida de aseguramiento de detención preventiva, con son las
piezas procesales que se necesitan para poder establecer la ocurrencia o no del daño y la imputabilidad del mismo.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante9, considerando que las demandadas son responsables de la privación injusta de la libertad en cuanto no existen pruebas que demuestren que el actor participó en la comisión del delito de rebelíon. Asegura que las pruebas que se aportaron en el proceso, son suficientes para demostrar la imputabilidad del daño y que según la Ley 1395 de 2010, no se requieren copias autenticas para dar valor probatorio a los documentos. Y considera que debe aplicarse la carga dinámica de la prueba, en la medida que las pruebas que no se aportaron al proceso están en poder de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se le debió requerir para su aporte.
Por último, señaló que la actual postura de la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ha inclinado por el reconocimiento de una indemnización en los casos de personas que han sido privadas de la libertad y posteriormente han sido absueltas en aplicación del principio de in dubio pro reo.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 8 Fls.283-287 del C.Ppal. 9 Mediante escrito del 2 de septiembre de 2013 (Fl.291-299del C.Ppal)
1.- Caducidad de la acción de reparación directa - caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad; 2.- Caso Concreto. 1.- La caducidad de la acción de reparación directa – caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso10. La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general11 y ofrece certeza jurídica12 toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico13 y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente 10 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas
y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. (...) La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz”. 11 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. Puede verse también sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006, C-410 de 2010. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su
fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. 12 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. Ahora bien, los términos para interponer las diferentes acciones están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “ de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Entonces, para intentar la acción de reparación directa, la ley consagra un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del daño por el cual se demanda la indemnización, vencido éste no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Excepcionalmente la Corporación ha admitido una morigeración respecto de la caducidad, señalando que en precisos eventos, es posible que si el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, solamente hasta una ulterior oportunidad sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado, es decir,
a partir de cuándo el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció14. Por otro lado, la caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 10215 del C.P.A.C.A. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez16. Así, con relación a la excepción consignada frente a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, en razón a lo cual, para contar el término de caducidad del medio de control de 13 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de mayo de 2000. C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 12200. 15 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las
autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. reparación directa debe considerarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 – que modifica las normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones – y señala: ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley 17 o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere e l
artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) Dado lo anterior, la norma en comento presenta dos periodos para la suspensión del término de la caducidad, el primero que cuenta desde la fecha de presentación de la solicitud y hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio o se expida la constancia que lo declara fallido, ya sea por falta de acuerdo o por inasistencia de las partes. El segundo evento se da desde la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación y hasta cumplidos tres meses sin que se finalice el respectivo trámite. De manera que la suspensión finalizará en el momento que ocurra primero, esto es, al finalizar los 3 meses dispuestos por la ley o una vez se logre el acuerdo conciliatorio o se declare fallido; se insiste, la suspensión del término de caducidad finaliza con el evento que ocurra primero. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación18. 17 ARTICULO 2º de la Ley 640 de 2001. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo 18 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2.- Caso concreto De acuerdo con lo previsto por las normas anteriormente citadas y la jurisprudencia contenciosa, es claro y reiterativo que la caducidad en los casos de privación injusta de la libertad se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o condenatoria que pone fin al proceso. En el proceso se encuentra probado que el accionante fue absuelto por la sentencia del Juez Regional de Cúcuta del 21 de junio de 1999. Posteriormente, el 29 de junio de 2000 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decidió confirmar la absolución de Hernán Vallejo Narváez por el delito de rebelión. Así las cosas, la Sala procede a verificar si se configura la caducidad de la acción de
reparación directa, teniendo como punto de partida la fecha en que quedo ejecutorida la sentencia por presentarse la notificación de la decisión a los sujetos procesales. Sobre el particular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta certificó que la decisión de 29 de junio de 2000, por medio de la cual se confirmó la absolución penal del demandante de los cargos como presunto autor de los delitos de rebelión y terrorismo19 fue debidamente notificada a las partes y se declaró ejecutoriada el mismo 24 de julio de 2000 - “se encuentra debidamente notificada a las partes, SE DECLARA
EJECUTORIADA”.
En este orden de ideas, el término de la caducidad habría iniciado su computo el 25 de julio de 2000 y contaría hasta el 25 de julio de 2002; y por cuanto la radicación de la demanda tuvo lugar el 18 de septiembre de 2002, habría operado el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos la sentencia absolutoria se entendía ejecutoriada sin prever el término dispuesto para interponer el recurso extraordinario de casación, hipótesis que fue modificada con la expedición de la sentencia C252 de 2001 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró “INEXEQUIBLES las expresiones "...ejecutoriadas.." del inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 1 de la ley 553 de 2000, y la contenida en el inciso primero del artículo 205 de la ley 600 de 2000”. A la sazón, es importante señalar que en la sentencia del doce (12) de marzo de dos mil
catorce (2014) la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso No. 34.583 estudió la demanda presentada por Felipe Santiago Mendoza, quien fue absuelto junto con el aquí demandante en la misma sentencia del 21 de junio de 1999, proferida por el Juez Regional de Cúcuta y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal 19 Fl. 77 del C. 1 Superior de Cúcuta mediante providencia del 29 de junio de 2000. En ese evento se estudió la caducidad de la acción contenciosa y se determinó que esta comenzó a correr desde el 24 de julio de 2000. Al respecto el citado fallo señaló: “Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia del 29 de junio del 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Regional de San José de Cúcuta el día 21 de junio de 1999 por cuya virtud se absolvió a los sindicados como presuntos autores de los delitos de rebelión y terrorismo, incluyendo al demandante, quedó ejecutoriada el día 24 de julio del 2000 de conformidad con la constancia secretarial del referido Tribunal, mientras que la demanda se formuló el 28 de junio del 2002 (fl. 52 - 62 c 1).” (Subrayado por fuera del texto original). Asimismo, dentro de la acción de reparación directa adelantada por José Reynel Sánchez Orjuela, la Subsección A de esta Sala de Sección Tercera, en sentencia proferida el 12
de marzo de 2014 dentro del Expediente 34.584, contabilizó el término de caducidad a partir del 25 de julio de 2000, pero en esta oportunidad encontró probada la caducidad de la acción y así lo declaró, en atención a que “el computo debía realizarse a partir del 25 de julio de 2000 (fecha en que quedó ejecutoria la decisión absolutoria), por lo que su vencimiento era el 25 de julio de 2002, y por haberse interpuesto la demanda el 18 de septiembre de 2002 había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción”. En este orden de ideas, esta debe ser la regla que opere en el caso concreto, pues en aplicación del principio de igualdad, resulta forzoso prever el precedente judicial20 establecido para el caso concreto. No obstante lo anterior, en su escrito de subsanación a la demanda la parte actora consideró que el término de caducidad debe contarse a partir del 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual se concretó la ejecutoria material, pues se les notificó a los procesados el 14 de agosto de 2000 y de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, debe permanecer el expediente por 30 días en el caso que eventualmente una de las partes dentro proceso considere pertinente presentar demanda de casación. A la sazón la Sala prevé que el criterio expuesto por la parte actora coincide con aquel presentado por José Reynel Sánchez Orjuela en demanda de tutela interpuesta contra la 20 El precedente se constituirse en una manifestación singularmente tutelada por el debido proceso
(judicial o administrativo) que se concreta en la aplicación de las mismas consideraciones o razones expuestas en previas decisiones o la extensión de esas consideraciones jurídicas más notables, al nuevo asunto conocido. Pero no todo pronunciamiento previo puede ser afirmado como precedente salvo que respecto de él se pueda corroborar, en relación con el nuevo caso, una similitud o analogía en sus variantes fácticas y jurídicas relevantes; pues ha sido sobre esa base casuística que el Juez del caso precedente formuló la ratio decidendi que operó como regla jurídica concreta que condujo a la resolución del contencioso. providencia proferida el 12 de marzo de 2014 por la Subsección A, de modo que esta discusión ya fue zanjada por la Corte constitucional que en sentencia T-667 del 26 de octubre de 2015, consideró: “83. Ahora bien, en atención a lo expresado en las consideraciones generales de la presente sentencia, se resalta que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica del Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado. No obstante, para el demandante la Sección Tercera del Consejo de Estado se separó de un precedente de la Corte Constitucional que señala que la ejecutoria de la providencia se extiende hasta que transcurra el tiempo para presentar el recurso extraordinario de casación, lo cual se traduce en una interpretación
equivocada, y además, descontextualizada de la Sentencia C-252 de 2001.
84. Entonces, las sentencias proferidas en segunda instancia en un proceso penal no quedan ejecutoriadas mientras no sea resuelto el recurso de casación interpuesto contra las mismas. Lo cual no ocurrió en este caso, pues de acuerdo con el oficio Nº 4834 proferido el 14 de noviembre de 2000 por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual informó al apoderado del acci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.