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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01506-01(48100)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01506-01(48100)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 30 de septiembre de 2000, el vehículo oficial, tipo camión, adscrito a la unidad de carabineros, se desplazaba por la vía que comunica al corregimiento de Juan del Frío con el perímetro urbano del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander). Ese automotor transportaba a un grupo de agentes carabineros que regresaban de una finca aledaña a ese municipio, luego de cumplir labores de recolección de pastos para la alimentación de la caballería. Aproximadamente a las 10:00 a.m., al paso del camión por la última curva antes de llegar al perímetro urbano, el vehículo fue impactado por cinco cargas explosivas que fueron activadas mediante sistema eléctrico. Como resultado del impacto, resultó muerto el agente LUIS ALFONSO CAMACHO SÁNCHEZ, adscrito a la unidad de carabineros, y heridos los otros seis agentes que se movilizaban en el automotor.

RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE POR DAÑOS OCASIONADOS A

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA VOLUNTARIOS O PROFESIONALES

[T]ratándose de la reparación de daños sufridos por quienes ejercen funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado (militares voluntarios o profesionales) debe tenerse en cuenta, con el fin de determinar la responsabilidad del Estado, que éstos asumen los riesgos inherentes a la actividad que desarrollan, por lo cual están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo; sin

embargo, habrá lugar a la reparación plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deben afrontar los demás compañeros.

MUERTE DE MIEMBRO VOLUNTARIO DE LA FUERZA PÚBLICA EN ATENTADO

TERRORISTA / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE

IMPUTACIÓN POR RIESGO EXCEPCIONAL / MUERTE DE CARABINERO

[L]a parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que alegó, ni acreditó que se hubiera sometido al agente muerto a un riesgo excepcional, diferente al mayor a aquel que debía soportar como consecuencia de la actividad policial que desarrollaba; sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de los demandantes probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que, como el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, se confirmará la sentencia apelada. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Muerte de miembro de la fuerza pública En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de

1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C.; veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01506-01(48100)

Actor: PENNI PERTUZ PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: El 30 de septiembre de 2002, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte del agente LUIS ALFONSO CAMACHO SÁNCHEZ, ocurrida el 30 de septiembre de 2000 en el corregimiento de Juan Frío del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), por cuenta del accionar de las milicias urbanas del Ejército de Liberación Nacional –ELN-.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por

concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $1.500’000.000.oo, que corresponde a la pérdida o disminución de los ingresos que recibían y dejarán de recibir la esposa y cada uno de los hijos del causante. 1 El grupo demandante está integrado por Penni Pertuz Pérez (esposa), Braynner David, Maileth Ximena, Camilo Andrés y James Arley Camacho Pertuz (hijos). En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, el 30 de septiembre de 2000, aproximadamente a las 10:00 am, en la carretera que del corregimiento de Juan Frío conduce al municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), el camión de la Policía en el que se movilizaban el agente LUIS CAMACHO SÁNCHEZ y otros seis compañeros fue atacado con dinamita por miembros del Ejército de Liberación Nacional –ELN-, en momentos en los que aquéllos regresaban de las labores de recolección de pastos para la alimentación de los semovientes de la unidad de carabineros. Para los demandantes, el infortunado suceso fue producto: 1) “… de la guerra frontal entre el Estado Colombiano y la Subversión (sic) en todos sus frentes, donde éstos (sic) últimos cometen inmisericordes actos de barbarie … sin que el Estado supere satisfactoriamente estas arremetidas”2 y 2) de la omisión de la Policía Nacional

consistente en no adelantar labores de inteligencia y de contrainteligencia tendientes a evitar el ataque del cual fue objeto el camión en el que se movilizaban los agentes.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 25 de abril de 20033 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Policía Nacional4, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que, en este caso, el daño es atribuible al actuar de un tercero y porque se materializó como consecuencia de los riesgos inherentes a la actividad militar.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 12 de octubre de 20065, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto6.

La Policía Nacional7 reiteró el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad e insistió en que el daño devino como consecuencia de los riesgos propios de la actividad militar. La parte demandante8 argumentó que en el proceso se probó la omisión grave en la que incurrieron los superiores a cargo de la tropa, pues, a sabiendas de que la zona en 2 Folio 7, cdno. 1 3 Folio 30, cdno. 1 4 Folios 34 a 37, cdno. 1 5 Folio 82, cdno. 1 6 Folio 230, cdno. 1 7 Folios 233 a 235, cdno. 1 8 Folios 245 a 265, cdno. 1 que se iba a efectuar la recolección de pastos –actividad por demás ajena al servicioera de alto riesgo para los uniformados no efectuaron labres de inteligencia tendientes a crear un cordón de seguridad que impidiera los ataques de la insurgencia, de suerte que ésta no encontró el más mínimo obstáculo para armar, instalar y detonar el artefacto explosivo que terminó con la vida de uno de los uniformados. El Ministerio Público9 emitió concepto dirigido a solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la muerte por la que se pidió indemnización ocurrió como consecuencia de un riesgo inherente a la actividad militar que desarrollaba la víctima, muerte por la cual era dable reclamar indemnizaciones de orden prestacional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 28 de septiembre de 201210, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la parte actora no probó la falla del servicio alegada en la demanda ni que se haya sometido al agente a un riesgo mayor al que normalmente debía soportar. Para el efecto, sostuvo (se transcribe tal como aparece en el texto original): “… ninguna de estas pruebas permite acreditar la falla en el servicio, pues no hay testimonios que den cuenta de que efectivamente el ataque fue producto de un error táctico de los miembros de la Institución; tampoco se indicó en la demanda cuáles eran las medidas que la demandada debía adoptar para prever y evitar el ataque guerrillero, ni se probó que éstas se hubieran dejado de emplear. Es decir que las pruebas aportadas al plenario resultan insuficientes para demostrar la referida omisión imputada a la entidad demandada.

“Igualmente se acreditó que efectivamente en la zona en donde ocurrió el atentado no era considerada como peligrosa … Adicionalmente el Municipio de Villa del Rosario y sus alrededores, tampoco ha sido declarado como zona roja … “Por otra parte se demostró que la víctima era Agente de la Policía Nacional y que para que el momento del ataque guerrillero se hallaba adscrito a la Estación de carabineros, y que su muerte fue calificada como ‘muerte en actos especiales de servicio’, lo cual da lugar al reconocimiento de la indemnización que por ley está determinada para los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la demandada, en consecuencia, no se acreditó que el daño sea imputable a la demandada. Puesto que no se demostró que el daño hubiera sido producto de una falla del servicio. “(….) “Bajo la misma línea de exposición, se tiene que en el caso tampoco se probó que el citado agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que 9 Folios 267 a 273, cdno. 1 10 Folios 275 a 295, cdno. ppal. normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la referida actividad, se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se hubiera producido la muerte …”11. Recurso de apelación Inconforme con tal decisión y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante12 interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia

recurrida y, en su lugar, declarar la responsabilidad del Estado. Como fundamento del recurso de alzada, sostuvo, en síntesis, que se probaron suficientemente la falla del servicio alegada en la demanda y el riesgo excepcional al que fue sometido el agente; así, resaltó: i) La actividad desarrollada por el agente LUIS ALFONSO CAMACHO SÁNCHEZ era completamente ajena al servicio de policía, si se tiene en cuenta que esas labores (recolección de pastos para la alimentación de semovientes) deben ser ejecutadas por particulares y no por personal militar. ii) El a quo desconoció que la víctima se movilizaba en traje de civil y sin el armamento oficial requerido, pues, dada su condición de carabinero, debía portar un arma de largo alcance y no armamento de corto alcance, como el que se dispuso para la tropa. iii) No se adelantaron las labores propias de inteligencia y de contrainteligencia tendientes a contrarrestar el “alto riesgo” de la zona por la situación de orden público en la región; así, omitieron tomar las medidas de seguridad necesarias para asegurar la vida e integridad personal de los agentes que regresaban de realizar una labor ajena al servicio.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: 11 Folios 292 y 293, cdno. ppal. 12 Folios 298 a 318, cdno. ppal.

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora fue concedido por el a quo el 15 de julio de 2013 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 30 de octubre siguiente13. El 22 de enero de 2014, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de

conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto14. La Policía Nacional reiteró el hecho de un tercero como determinante del daño, insistió en que el daño sobrevino como consecuencia de los riesgos propios del servicio de policía y concluyó en la ausencia de pruebas demostrativas de la falla del servicio y que comprometieran su responsabilidad. El Ministerio Público intervino para solicitar la revocatoria del fallo recurrido, para lo cual consideró que se acreditó la falla del servicio, pues los testimonios rendidos en el proceso, frente a los cuales el a quo no realizó un juicio de valoración, dan cuenta del peligro al cual se sometió a los integrantes de la tropa y que los mandos a cargo de la misma no dispusieron las medidas de seguridad necesarias para evitar la presencia de grupos subversivos en la zona.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la pretensión mayor, esto es, $600’000.000.oo, solicitada por concepto de perjuicios materiales para uno de los demandantes (folio 8, cdno. 1), supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 199815), para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

2. Ejercicio oportuno de la acción 13 Folio 324, cdno. 1 14 Folio 327, cdno. 1 15 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (julio de 2009), la ley vigente en materia de determinación de competencias

era la ley 446 de 1998, conforme a la cual:

“Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Así, para el momento de presentación de la demanda (30 de septiembre de 2002), la cuantía para la doble instancia estaba en la suma de $154’500.000.oo, si se tiene en cuenta que el valor del salario mínimo legal mensual vigente para ese año se fijó en $309.000.oo. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos16, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En este asunto, como la muerte por la cual se reclamó indemnización ocurrió el 30 de septiembre de 2000, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 1° de octubre de 2002 y, como la demanda se presentó el 30 de septiembre de este último año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

3. Caso concreto y valoración probatoria Con base en las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tiene como cierto, entre otras cosas, que el señor LUIS ALFONSO CAMACHO SÁNCHEZ murió el 30 de septiembre de 200017, como

consecuencia de la lesión sufrida por onda explosiva que le produjo shock hipovolémico y paro cardiorrespiratorio18. Así, verificada la existencia del daño, esto es, la muerte por la cual se pidió indemnización, la Sala abordará el análisis de la imputación, con miras a establecer si aquélla es atribuible a la demandada, como lo alegan los actores. El material probatorio reveló que, el 30 de septiembre de 2000, el vehículo oficial, tipo camión, adscrito a la unidad de carabineros, se desplazaba por la vía que comunica al corregimiento de Juan del Frío con el perímetro urbano del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander). Ese automotor transportaba a un grupo de agentes carabineros que regresaban de una finca aledaña a ese municipio, luego de cumplir labores de recolección de pastos para la alimentación de la caballería. Aproximadamente a las 10:00 a.m., al paso del camión por la última curva antes de llegar al perímetro urbano, el vehículo fue impactado por cinco cargas explosivas que fueron activadas mediante sistema 16 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 17 Según registro civil de defunción visible a folio 155 del cdno. 1. 18 Según protocolo de necropsia visible a folios 179 a 183, cdno. 1 eléctrico. Como resultado del impacto, resultó muerto el agente LUIS ALFONSO CAMACHO SÁNCHEZ, adscrito a la unidad de carabineros, y heridos los otros seis agentes que se movilizaban en el automotor19. El atentado, según panfleto difundido en la zona, se lo atribuyeron las milicias urbanas del Ejército de

Liberación Nacional –ELN-, en represalia por la complacencia e indiferencia de los movimientos políticos frente a la barbarie paramilitar de la región20. En este punto, es oportuno precisar que, tratándose de la reparación de daños sufridos por quienes ejercen funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado (militares voluntarios o profesionales) debe tenerse en cuenta, con el fin de determinar la responsabilidad del Estado, que éstos asumen los riesgos inherentes a la actividad que desarrollan, por lo cual están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo; sin embargo, habrá lugar a la reparación plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deben afrontar los demás compañeros21. Pues bien, en lo que atañe al primer reproche de responsabilidad (actividad que desarrollaba el agente el día de la emboscada), la Sala observa que, de conformidad con el concepto administrativo por muerte y según la declaración del teniente CARLOS HERNÁN LÓPEZ22, las labores de recolección de pastos para la alimentación de la caballería hacían parte de las actividades de tipo administrativo que “regularmente” desarrollaban los agentes carabineros, en atención a que en las instalaciones de la unidad no había espacio suficiente para el pastoreo de semovientes, razón por la que aquéllos visitaban las fincas aledañas, en las cuales les obsequiaban pastos para la alimentación de los equinos.

La Sala no encuentra censura alguna frente a esa actividad desarrollada por los agentes y nada indica que la misma haya sido ajena al servicio o incompatible con la función de policía; por el contrario, en el informativo administrativo por muerte23 se dijo que los agentes cumplían tareas “netamente relacionadas con el servicio”, pues, en efecto, se trataba de la recolección de los pastos necesarios para el pastoreo de los semovientes de la unidad de carabineros, actividad para la cual se asignaron agentes que, para ese día, se encontraban en turno de “disponibilidad”. 19 Según informativo presentado por el comandante de la Estación de Policía de Villa del Rosario (folio 133, cdno. 1). 20 Folio 145, cdno. 1. 21 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia del 13 de diciembre de 1993, expediente 10.807. 22 Folio 148, cdno. 1 y folio 154 ibídem, respectivamente. 23Folio 158, ibídem. Ahora, no hay prueba en el plenario, ni norma que así lo establezca, que lleve a la Sala a considerar que, para el desarrollo de esa actividad y, en consecuencia, para el desplazamiento del personal, se debieran respetar protocolos especiales de seguridad y que ellos hayan sido desconocidos por los mandos policiales, omisión que hubiera determinado la materialización del daño. En cuanto al segundo reproche de la parte actora, relacionado con la vestimenta y la ausencia de armamento, se encuentra que, en efecto, el día en que se produjo el atentado los agentes carabineros se desplazaban de civil y con armamento corto, tipo revólver24, lo cual, a juicio de esta Sala, no resulta

censurable, en la medida en que, por el tipo de actividad que iban a desempeñar –eminentemente administrativano era esperable o necesario que los agentes portaran uniformes oficiales o insignias relacionadas con la institución; en cambio, vestir como lo hacían al momento de los hechos minimizaba el riesgo frente al enemigo. En lo relativo la falla derivada –según los actoresde la omisión de los mandos superiores consistentes en no adelantar las labores de inteligencia o de contrainteligencia tendientes a asegurar la zona donde fue activado el artefacto explosivo, la Sala encuentra lo siguiente: De los elementos de juicio allegados al proceso es posible colegir que el ataque perpetrado por las milicias urbanas del ELN en contra del convoy policial fue inesperado o sorpresivo, lo que de suyo lo califica como un ataque imprevisible, de suerte que resultaba cuando menos absurdo que los mandos policiales hubieran desplegaran estrategias previas para evitarlo o contrarrestarlo. En efecto, según el testimonio rendido por el agente EDUARDO JAIMES RUÍZ25 no era la primera vez que realizaban labores de recolección de pastos en ese sitio, incluso, los agentes iban “cada dos o tres días” al sector, sin que, como lo afirmó el comandante de la Estación de Policía del municipio de Villa del Rosario, se hubieran presentado antecedentes relacionados con un hecho semejante26 , lo cual quedó corroborado con la certificación emitida por el Comando de Policía, conforme al cual: “… revisados los archivos que se llevan en esta Seccional, no aparecen informes de inteligencia con antelación al hecho …

que pudieran advertir la ejecución del (sic) una acción terrorista” 27. Así, pues, ninguna prueba apunta a señalar que los mandos policiales tenían conocimiento previo directo o indiciario de que la subversión tuviera la intención de atacar a los carabineros . 24 Según versión del agente HENRY ANTONIO LÓPEZ (folio 126, ibídem). 25 Folio 125, ibídem. 26 Folio 122, ibídem. 27 Folio 123, ibídem. Ni siquiera quedó acreditado que el ataque resultara previsible por el “grave riesgo” de la zona en que se perpetró el ataque, ni nada indica que ese sitio (entre el corregimiento de Juan Frío y la cabecera municipal del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander) fuera calificado como “zona roja”, esto es, como una zona de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad –decreto 707 de 1997que implicara la adopción de medidas especiales de protección o seguridad para los ciudadanos y, de paso, para los agentes del orden público. Las pruebas testimoniales que -según la parte actorano fueron valoradas, a lo único que apuntan es a señalar cómo fue atacado el convoy militar. En efecto, según el agente HENRY ANTONIO LÓPEZ (se trascribe tal como obra en el texto), “al culminar nos devolvimos hacia la estación y como a Un Kilometro más o menos de la salida de la Finca, ocurrió la explosión y al escucharla avanzamos como seis metros …”28 y, según el agente EDUARDO JAIMES RUIZ, “… veníamos aproximadamente a un kilometro de donde fue el atentado con un viaje de pasto para los semovientes caballares que se

encuentran en el parque recreacional de la Policía Nacional, escuché la detonación que nos dejó aturdidos”29. Sin que de ninguno de tales dichos fuera posible inferir la concreción de alguna falla del servicio determinante del daño por el que se demandó. En suma, lo que surge de lo hasta acá dicho es que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que alegó, ni acreditó que se hubiera sometido al agente muerto a un riesgo excepcional, diferente al mayor a aquel que debía soportar como consecuencia de la actividad policial que desarrollaba; sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de los demandantes probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que, como el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, se confirmará la sentencia apelada. Condena en costas. En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. 28 Folio 126, ibídem. 29 Folio 125, ibídem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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