CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01529-01(40476)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01529-01(40476)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad del sindicado / COPIA SIMPLE - Valor probatorio / TESTIMONIOS - Valor probatorio / APELACION - Solo se apeló al llamado en garantía Como el escrito de apelación se relaciona únicamente con el llamamiento en garantía, la Sala se abstendrá de valorar el daño y la responsabilidad endilgada a la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, comoquiera que tales aspectos no fueron objeto del recurso de alzada, además de que ya existe un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que su contenido no puede modificarse ni someterse a revisión LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No se probó el dolo en el funcionario judicial / LLAMADO EN GARANTIA - Los efectos de la conciliación a cosa juzgada / AUDIENCIA DE CONCILIACION JUCICIAL - Hace tránsito a cosa juzgada / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Pago La Sala ha explicado que, para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho
incumplimiento se debió a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa–.(…) la Sala, el ejercicio deductivo que permitía el establecimiento de, al menos, un indicio grave de responsabilidad para justificar la medida de aseguramiento, quedó claramente agotado por el llamado en garantía cuando basó su razonamiento en el dicho de los testigos de los hechos acaecidos el 5 de agosto de 1999, quienes, tal como lo señaló en la resolución de 19 de octubre siguiente, fueron concordantes en indicar una conducta modal desarrollada, entre otros, por el demandante, que encuadraba en el tipo penal consagrado en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986. Valorados a la luz de las reglas de la sana crítica dictadas por las leyes de la lógica, la ciencia y postulados de la reflexión y el raciocinio, el fiscal encontró que los testimonios eran suficientes para tener, como hecho indicado, la posibilidad de comisión del hecho punible mencionado.(…) se encuentra que el hecho punible se entendería agotado con la procura de ocultación, alteración o sustracción de los “elementos o sustancias decomisados”, sin importar, al menos para efectos de la determinación del indicio grave, la certeza que existiere sobre su naturaleza.(…) la conducta del llamado en garantía
debe ser valorada a la luz de la autonomía funcional que le asistía en el ejercicio de su labor de instrucción y del contexto espacio-temporal en que ocurrieron los hechos y las circunstancias particulares del caso, lo cual para la Sala no puede ser desconocido.(…) la Sala encuentra que la conducta desplegada por el llamado en garantía al momento de decretar la medida de aseguramiento en contra del accionante no desconoció de forma dolosa o gravemente culposa las funciones de su cargo o significó un incumplimiento grave, voluntario, irregular, negligente o abiertamente desproporcionado de sus obligaciones legales y constitucionales, pues como quedó establecido, fue el resultado de una valoración razonable y justificada por las disposiciones legales aplicables, y con ello, revestida de la legitimidad propia que comportaba el ejercicio de su autonomía funcional como encargado de la labor de instrucción penal en el marco de las particularidades del caso aquí estudiado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 /LEY 2700 DE 1991 / LEY 30 DE 1986 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01529-01(40476)
Actor: JOSE VICENTE SANDOVAL CUESTA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA-RAMA JUDICIAL-FISCALIA
GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía en contra de la sentencia de 21 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada en punto a la condena proferida en contra del llamado.
SÍNTESIS DEL CASO El 5 de agosto de 1999 la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de una investigación contra el señor José Vicente Sandoval Cuesta, como presunto responsable del delito tipificado en el artículo 39 la Ley 30 de 1986. Luego, mediante resolución del 8 de octubre siguiente, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva al día siguiente. La privación de la libertad del señor Sandoval Cuesta se materializó en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada el 19 de octubre de 1999, proferida por el señor el señor Miguel Arturo Bueno Ayala en ejercicio de su función como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado, la cual no obstante fue revocada por el superior el 15 de diciembre de ese mismo año, por considerar que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente no existió un indicio grave que la justificara. Finalmente, el 25 de octubre de 2000, el ente acusador calificó el
mérito del sumario con preclusión de investigación.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2002 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, el señor José Vicente Sandoval Cuesta y la señora María Janette Romero López, en representación de sus menores hijos Andry Julieth, Karen Lineth y José Vicente Sandoval Romero, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsables a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el señor José Vicente Sandoval Cuesta y, en consecuencia, se les condenara a pagar los correspondientes perjuicios morales y materiales causados.
I.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 8 de agosto de 1999 la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Especializados DAS-SIJININTEL-ANTIN profirió resolución de apertura de investigación previa en contra del señor José Vicente Sandoval Cuesta por el presunto hecho punible tipificado en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, con fundamento en un informe remitido por el jefe del Grupo Regional Antinarcóticos. Agregó que la captura del citado se produjo el 8 de octubre de 1999 por orden impartida mediante resolución de apertura de investigación del 24 de septiembre de 1999 proferida por “la Fiscal 26 Delegada ante los Juzgados Especializados DAS-DIJIN-INTEL-ANTIN”, sin
haberse tenido en cuenta que el 6 de agosto de esa misma anualidad, el apoderado del actor había solicitado información respecto a la investigación iniciada en su contra, así como que fuera escuchado en versión libre o indagatoria. I.2. Sostuvo también que el 8 de octubre de 1999 se inició formalmente etapa de instrucción mediante resolución en la cual se formuló en contra del actor cargo por violación al artículo 39 de la Ley 30 de 1986, “por cuanto en consideración de la Fiscal por su condición de servidor público no dejó a disposición de la autoridad competente, como era su deber, una bolsa contentiva de sustancias estupefacientes incautadas en el desarrollo de un procedimiento policial llevado a cabo el día 5 de agosto del corriente año, en la vía al salado, en una estación de gasolina, procurando presuntamente, la impunidad del delito en relación con los que la trasportaban en el camión blanco de placas (…)”, lo cual derivó en que el 19 de octubre de 1999 la precitada Fiscalía resolviera la situación jurídica del accionante en el sentido de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. I.3. Agregó que dicha decisión fue apelada por el defensor del señor José Vicente Sandoval Cuesta, recurso que concluyó con resolución del 15 de diciembre de 1999 proferida por el “Fiscal Delegado de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Especial de Descongestión)” en la cual, tras considerar no acreditado el hecho investigado, revocó la medida de aseguramiento impuesta por el inferior y ordenó la libertad inmediata del actor, la
cual se hizo efectiva el 17 de diciembre de 1999. I.4. Adujo que, mediante concepto del 19 de octubre de 2000, el Ministerio Público solicitó al “Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados” que al momento de calificar el mérito del sumario lo hiciera con resolución de preclusión de la investigación, pues a su parecer, no había fundamento para proferir apertura de instrucción por falta de prueba de la materialidad del injusto típico investigado. I.5. Señaló que el 25 de octubre de 2000 se precluyó la investigación penal promovida en contra del accionante, la cual quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de esa misma anualidad. Agregó que como consecuencia del procedimiento de instrucción adelantado en su contra, lo trasladaron injustamente de sitio de trabajo, le fue iniciado un proceso disciplinario y fue llamado a calificar servicios por parte de la Policía Nacional. Finalmente sostuvo que la privación de la libertad sufrida por el señor José Vicente Sandoval Cuesta fue injusta y generó una serie de perjuicios morales y materiales a él, su esposa y sus hijos (f. 5-35 c. 1).
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 159 c. 1), la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante bajo el argumento de que no se estructuraron los supuestos esenciales que dan lugar a la responsabilidad patrimonial en su contra porque la medida de aseguramiento de detención preventiva se expidió para dar cumplimiento al mandato consagrado en
el artículo 250 de la Constitución Política, con observancia de los requisitos legales y con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, procedimiento en el cual el accionante tuvo la oportunidad de controvertir los elementos probatorios allegados al sumario, con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Agregó que, de cualquier forma, la privación de la libertad sufrida por el demandante no tuvo la connotación de injusta y que el daño que pudo haber sufrido no fue antijurídico, pues era una carga que se encontraba en el deber de soportar, en tanto existían indicios graves en su contra. Finalmente, indicó que la prueba que se requiere para condenar no es la misma que se requiere para proferir medida de aseguramiento, por lo que la absolución del sindicado no compromete, per se, la responsabilidad patrimonial de la administración. 2.1. Adicional a lo anterior, la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación elevó llamamiento en garantía en contra del señor Miguel Arturo Bueno Ayala, fiscal delegado especializado ante los jueces penales del circuito especializado de Cúcuta -para el momento de los hechos-, solicitud que fundamentó en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991; 77, 78 y 217 del Código de Procedimiento Administrativo; 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, así como de forma general en la Ley 678 de 2001. Como sustento probatorio invocó las pruebas que fueron allegadas por la parte demandante tras considerarlas procedentes para soportar su petición (f. 163-173 c. 1, 1-11, c. llamamiento en garantía).
2.2. Surtida la notificación dentro del proceso (f. 21 c. llamamiento en garantía), el señor Miguel Arturo Bueno Ayala presentó escritos de contestación y oposición al llamamiento. Objetó las pretensiones de la demanda al señalar que no hubo privación injusta de la libertad en tanto obró conforme a las pruebas válidamente allegadas al proceso, con convicción de causa y dentro de los parámetros de la sana crítica. En cuanto a su vinculación en calidad de llamado en garantía, invocó la falta de requisitos formales para su procedencia porque el poder otorgado a la apoderada de la entidad demandada no la facultaba para formularlo; la solicitud no se presentó en escrito separado ni estuvo acompañado de prueba siquiera sumaria de su comportamiento doloso o gravemente culposo por lo que solicitó que se decretara la nulidad del auto que admitió el llamamiento. Por último, agregó que no se tuvo en cuenta que un periodo de la detención del actor se produjo por cuenta de otro funcionario. (f. 22-35, 36-41 c. llamamiento en garantía). 2.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió negativamente la solicitud de nulidad mediante providencia del 21 de julio de 2005 tras considerar que el otorgamiento de mandato de representación judicial comporta la facultad del apoderado para formular todas las pretensiones que considere convenientes en beneficio de los intereses del poderdante; que la ley vigente permite dar sustento a la solicitud de llamamiento en garantía cuando exista un vínculo legal que es aplicable sin necesidad de que la misma se realice en escrito separado; y, que como sustento de la petición de vinculación de terceros se requiere prueba
siquiera sumaria que dé cuenta del nexo habilitante para la formulación del llamamiento, lo cual estuvo suficientemente acreditado con la resolución mediante la que el señor Miguel Arturo Bueno Ayala decretó la medida de aseguramiento en contra del demandante (f. 51-53 c. llamamiento en garantía). 2.4. Por su parte, la demandada Nación-Rama Judicial, a pesar de haber sido debidamente notificada dentro de la causa, guardó silencio respecto de las pretensiones incoadas en su contra (f. 161-162 c. 1).
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las partes así: 3.1. La parte actora sostuvo que sufrió un daño antijurídico como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, que privó al actor de su libertad sin investigar previamente, de manera diligente, la ocurrencia del hecho. Agregó que como el proceso penal terminó con resolución de preclusión, mediante la cual se llegó a la misma conclusión, era procedente declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y acceder a la indemnización de los perjuicios pretendidos por él y su familia (f. 291-298 c. 1). 3.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que no había lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual en su contra. Para el efecto mencionó las obligaciones constitucionales y legales que le asisten como ente investigador y que en dicho ejercicio las valoraciones que realicen sus funcionarios no pueden dar lugar a establecer la responsabilidad extrapatrimonial a su cargo. Adujo que la privación de la libertad del accionante se produjo porque existió material probatorio
que justificó la medida de aseguramiento impuesta en su contra conforme a las disposiciones concernientes del estatuto penal aplicable, por lo cual no es posible calificar dicha medida como abiertamente desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales que la deriven en injusta. En esa misma línea insistió en que la privación de la libertad sufrida por el actor era una carga que legalmente se encontraba obligado a soportar y que la revocatoria de la medida por el superior no la tornaba en injusta. Por último, señaló que el hecho de la víctima operó en este caso como eximente de responsabilidad porque el actor fue negligente e imprudente en el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas como agente de la Policía Nacional (f. 263-280 c. 1). 3.3. El llamado en garantía señaló en cuanto a su responsabilidad frente al daño antijurídico endilgado en su contra, que al momento de proferir la medida de detención preventiva al accionante, obró conforme al marco legal y las pruebas disponibles. En lo referente al llamamiento, insistió en los argumentos señalados en el escrito de oposición, en el sentido de que la apoderada de la entidad demandada no estaba legalmente facultada para formular la solicitud, conforme a los términos del poder que le fue conferido; el incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 57 del C.P.C. y la ausencia de prueba siquiera sumaria sobre la existencia del dolo o la culpa grave que se le atribuye al funcionario, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 (f. 299-309 c. 1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió sentencia de primera instancia el 21 de junio de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (f. 311-328 c. ppl.): PRIMERO: Declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Vicente Sandoval Cuesta, por el período comprendido entre el 8 de octubre y el 17 de diciembre de 1999, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a la parte demandante los
siguientes conceptos: (…) TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. (…) SEXTO: CONDÉNASE al llamado en garantía, doctor Miguel Arturo Bueno Ayala, identificado con la cédula No. 13.456.837, de Cúcuta, a devolver a la NaciónFiscalía General de la Nación, la totalidad de las sumas que a título de indemnización esa entidad demandada pague al demandante en razón de esta providencia, de conformidad con los considerandos de la misma. (…) 4.1. Consideró el Tribunal que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia pues decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor José Vicente Sandoval
Cuesta sin cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, dado que no existían indicios de responsabilidad en su contra. En tal sentido, indicó que la necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad no estaban justificadas, motivo por el cual la privación de la libertad del demandante se tornó injusta. 4.2. En materia de perjuicios, el Tribunal reconoció los de orden moral a favor de la víctima directa (40 smlmv), los de su cónyuge (20 smlmv) y los de sus hijos (20 smlmv cada uno), conforme al precedente establecido en una sentencia de esta Corporación. Por otro lado, reconoció los de orden material en la modalidad de daño emergente por los gastos en que incurrió el accionante en la defensa judicial dentro del proceso penal al que fue sometido; y en la de lucro cesante, el monto correspondiente al tiempo en que estuvo privado de la libertad -71 días-, sobre la base de la presunción legal del salario mínimo legal mensual vigente. 4.3. En lo referente a la responsabilidad del señor Miguel Arturo Bueno Ayala como llamado en garantía, una vez establecido que su vinculación procesal era jurídicamente posible, encontró procedente condenarlo a devolver a la entidad demandada la totalidad de las sumas que esta se vio obligada a pagar, comoquiera que, a su juicio, al expedir la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante, el mencionado, actuó con culpa grave “y que por tanto, dicha medida no fue apropiada, razonable ni ajustada a derecho, conclusión que se desprende de la providencia del 15 de diciembre de
1999, proferida por el Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. (…)”. Lo anterior en virtud de que la entidad accionada reconoció -en las resoluciones de revocatoria de la orden de detención preventiva y la de preclusión de la investigaciónque no procedía la medida de aseguramiento por ausencia de un indicio grave que ameritara la privación de la libertad del ahora accionante.
5. Contra la anterior decisión, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que sostuvo que el Tribunal se excedió en la condena proferida en materia de los perjuicios morales fijados en su contra, al tiempo que adujo que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante era una carga que estaba llamado a soportar, en virtud de la existencia de pruebas que comprometían su responsabilidad respecto del tipo penal que le fue endilgado. En esa misma línea agregó que el comportamiento del actor dio lugar a la investigación penal que fue adelantada en su contra por lo cual quedaba probada la culpa exclusiva de la víctima (f. 331-337 c. ppl.). 5.1. Por su parte, el llamado en garantía interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el 17 de agosto de 20101, con el propósito de que se revoque el numeral sexto de la providencia impugnada respecto del señor Miguel Arturo Bueno Ayala. Para el efecto, señaló que los razonamientos contenidos en la resolución de revocatoria de la medida de aseguramiento y la de preclusión de la investigación, no pueden ser tenidos en cuenta para valorar la
culpa grave del funcionario, en tanto las apreciaciones contenidas en la primera de las mencionadas decisiones eran referentes a otro indiciado, diferente del ahora demandante, mientras que las que se consignaron en la segunda decisión corresponden a un momento procesal posterior, en el que no cabe analizar la legalidad de la medida de aseguramiento sino el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación. 5.2. También adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que soportaron la imposición de la medida, ni valoró el hecho de que al llamado en garantía la ley vigente para la época de los hechos2 le permitía, conforme a las pruebas recaudadas, imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva con base en un solo indicio de responsabilidad. En cualquier caso, cuestionó que la sentencia de primera instancia hubiera condenado al señor 1 El recurso se admitió mediante auto de 12 de abril de 2011 (f. 370 c. ppl.). 2 Para lo cual hizo referencia, entre otros, al artículo 374 del Decreto 2700 de 1991. Bueno Ayala a reembolsar a la entidad el valor de la totalidad de la condena pese a que la privación de la libertad del demandante se dio por decisión de otra fiscal: “no es entendible cómo se permite el despacho una condena total, mi mandante no dio inicio al proceso con la captura sino que decidió la medida [de] aseguramiento como lo permite la ley dentro del marco de la justicia regional no especializada en la lucha contra el narcotráfico de los setenta y dos (72 ) días de
detención que estuvo el accionante por órdenes de mi cliente corresponde al OCHENTA Y TRES POR CIENTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN (83%) (…)”. 5.3. Por último, sostuvo respecto de la condena a pagar, por perjuicios materiales en materia de los gastos de representación judicial en que el demandante tuvo que incurrir en el marco de la investigación penal adelantada en su contra, que el poder aportado como prueba de dicho gasto no debió ser tenido en cuenta comoquiera que éste fue celebrado antes de que se profiriera la medida de aseguramiento por parte del llamado en garantía y que por lo tanto dicho pago por perjuicio material no era procedente (f. 340-351 c. ppl.).
6. Previo al trámite de alzada, se llevó a cabo audiencia pública en la cual la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación celebraron acuerdo de conciliación judicial, dentro del cual se determinó el pago del 60% de lo condenado, a cargo del ente acusador. Sobre lo convenido el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tras encontrar acreditados los requisitos legales para su procedencia3, impartió aprobación mediante auto interlocutorio del 6 de diciembre de 2010. En la misma providencia se dispuso remitir a esta Corporación el expediente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía (f. 346-350, 361-365, 366 c. ppl.).
7. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto positivo a la decisión adoptada por el Tribunal, al considerar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio por cuanto no hizo
su labor de recopilar el material probatorio suficiente y necesario que hiciera procedente la medida de aseguramiento decretada, con lo cual la privación del demandante derivó en injusta. Al mismo tiempo compartió la decisión respecto del llamamiento en garantía (f. 373-381 c. ppl.): 3 Conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificada por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998. (…) en el presente caso se encuentra responsable a título de culpa grave el llamado en garantía señor Miguel Arturo Bueno Ayala quién para el momento de los hechos actuaba como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado; por cuanto tal como se dijo a pesar de contar con un tiempo suficiente para recopilar las pruebas suficientes y así determinar con certeza la responsabilidad de los implicados, de manera rápida y descuidada sin atender a los presupuestos procesales de la ley penal, decidió ordenar medida privativa de la libertad contra aquellos, desconociendo inclusive el derecho al debido proceso. Situación que a lo largo del expediente quedó plenamente demostrada, pues tal como lo dijeron en sus respectivos pronunciamientos colegas de dicho Fiscal, su decisión de poner presos a los implicados en el proceso fue apresurada, desmesurada y violatoria de los derechos de defensa, es decir se configuró como una medida evidentemente injusta y desproporcionada, pues no contaba siquiera con un indicio grave que le sustentara esta medida que afecta un derecho fundamental como lo es la movilidad. Conforme a lo anterior, esta Delegada considera que la actuación del entonces Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, en lo que
respecta a la resolución por él expedida en la que ordena la medida privativa de la libertad, no se caracterizó por el cuidado, diligencia y prudencia que debe observar todo operador de la justicia, por lo que es válido decir que él deberá pagar a la Entidad los valores por los que ésta resulte condenada. (…) Igualmente y debido a que el llamado en garantía fue encontrado responsable a título de culpa grave y además su llamamiento se hizo de acuerdo con las normas procesales respectivas, comparte esta Delegada la decisión de endilgarle responsabilidad por su actuación dentro del proceso penal, con la cual limitó el derecho a la libre movilidad del demandante por haberle impuesto medida privativa de la libertad, y por ende que de resultar condenada la Fiscalía General de la Nación deberá devolver ese monto efectivamente pagado a aquella. (…).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de un proceso de reparación directa iniciado por hechos relacionados con una privación injusta de la libertad4. 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna
relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00.
II. Validez de los medios de prueba
9. Obran dentro del presente proceso copias simples de algunos documentos, así como las pruebas que fueron trasladadas de la investigación penal seguida contra el señor José Vicente Sandoval, que incluyen varios testimonios y el acta de la diligencia de indagatoria rendida por el sindicado. 9.1. Las pruebas practicadas dentro de cada uno de estos procesos, serán apreciadas con sujeción a las reglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado en aplicación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y de las normas constitucionales que consagran el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, de la forma en que se describe a continuación: 9.2. Las copias simples podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues
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