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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01530-01(58184)

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01530-01(58184)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Hurto de vehículo incautado / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SÍNTESIS DEL CASO: El 3 de julio de 1998, la camioneta marca Jeep, modelo Gran Cherokee 1995, color blanco, de placa No. GAI-03C de Venezuela, fue incautada por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta y puesta a disposición del Jefe de Unidad Automotores de la Sijín de Cúcuta ese mismo día, quien, a su turno, mediante oficio del 11 de septiembre de 1998 la dejó a disposición del Fiscal Seccional U.R.I. de esa ciudad. Este funcionario a la postre al parecer ordenó su traslado al parqueadero Miramar de dónde fue sustraída el 9 de enero de 1999, sin que se tenga a la fecha certeza de su paradero. El señor Jorge Humberto Flórez Arana considera que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y una falla en el servicio de la Policía Nacional y la DIAN, que condujeron a la pérdida del vehículo de su propiedad.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA

COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una

sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y la falla del servicio de la Policía Nacional y la DIAN, que ocasionaron la pérdida de la camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee 1995, placa No. GAI-03C de Venezuela, propiedad del señor Jorge Humberto Flórez Arana. (…) Para la Sala el conocimiento de la pérdida del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee 1995, de placa GAI-03C de Venezuela de propiedad del señor Jorge Humberto Flórez Arana se consolidó a

partir del 13 de enero de 1999, pues ese día el señor Flórez Arana presentó memorial ante la Fiscalía Primera de la URI, en el que puso de presente a ese despacho que el referido vehículo se encontraba extraviado. En gracia de discusión, tampoco podría tenerse como fecha cierta de la pérdida del vehículo aquella mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a los señores Ramón Emilio Pinzón Gerardino, Carlos Raúl Contreras Bosch, Alejandro Quijano y Yesid Ortiz Arias, toda vez que dicha decisión versó sobre la responsabilidad penal de los procesados por una serie de delitos en los que de manera fraudulenta buscaban apoderarse de vehículos incautados en operativos policiales y judiciales, pues, con anterioridad a esas providencias, ya se tenía conocimiento de la desaparición de la plurimencionada camioneta, que dicho sea de paso, fue la génesis de la investigación penal en contra de esos funcionarios judiciales. Según lo expuesto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 14 de enero de 1999 – día siguiente a la presentación del memorial que puso en conocimiento de la fiscalía la pérdida del automotor – y expiró el lunes 15 de enero de 2001. Sin embargo, como la demanda se presentó el 15 de octubre de 2002, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado. En consecuencia, la Sala revocará la

sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por lo aquí expuesto, esto es, al encontrar acreditada la caducidad de la acción de reparación directa. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01530-01(58184)

Actor: JORGE HUMBERTO FLOREZ ARANA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de administración de justicia.

Pérdida de vehículo. Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de julio de 1998, la camioneta marca Jeep, modelo Gran Cherokee 1995,

color blanco, de placa No. GAI-03C de Venezuela, fue incautada por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta y puesta a disposición del Jefe de Unidad Automotores de la Sijín de Cúcuta ese mismo día, quien, a su turno, mediante oficio del 11 de septiembre de 1998 la dejó a disposición del Fiscal Seccional U.R.I. de esa ciudad. Este funcionario a la postre al parecer ordenó su traslado al parqueadero Miramar de dónde fue sustraída el 9 de enero de 1999, sin que se tenga a la fecha certeza de su paradero. El señor Jorge Humberto Flórez Arana considera que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y una falla en el servicio de la Policía Nacional y la DIAN, que condujeron a la pérdida del vehículo de su propiedad.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 15 de octubre de 20021, Humberto Flórez Arana, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la pérdida del vehículo de su propiedad, marca Jeep, modelo Grand Cherokee 1995, con número de placa GAI03C de Venezuela, el cual fue incautado por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta y posteriormente fue extraviado.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicitó condenar a las

entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de $9.270.000 1 Fl. 4 a 16, C. 2. “que corresponde a 30 salarios mínimos legales mensuales” y, por daño emergente la suma de $40.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que el 3 de julio de 1998, miembros de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee de 1995, color blanco, de placa número GAI-03C de Venezuela, propiedad del ciudadano venezolano Jorge Humberto Flórez Arana, cuando dicho rodante era conducido por el menor de edad Leonardo Chacón, pues los uniformados indicaban que éste había participado en un hurto en el barrio Motilones, sin embargo, lo cierto era que el señor Flórez Arana le había permitido al menor conducir el vehículo “alrededor de la cuadra donde se hospedaba habida cuenta de la relación de amistad con la madre del joven Chacón”. Indica que a partir de la inmovilización del vehículo, el señor Flórez Arana solicitó a la Sijín en reiteradas oportunidades la entrega del mismo, anexando para esos efectos la documentación que daba cuenta de la calidad de propietario. No obstante, mediante oficio No. 743 del 11 de septiembre de 1998 el automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, específicamente al Fiscal Seccional Ramón Emilio Pinzón Gerardino, quien ordenó el traslado de la camioneta al parqueadero Miramar de esa ciudad. El 9 de enero de 1999, de manera fraudulenta e ilegal, el carro fue retirado del

mencionado parqueadero por el señor Marcos Suarez “quien actuaba autorizado por el abogado Carlos Contreras Bosh, quien posteriormente fue vinculado a la investigación penal iniciada contra el Fiscal Pinzón Gerardino por la pérdida de varios vehículos que habían sido puestos a disposición de éste”. Así las cosas, el 5 de mayo de 1999 con ocasión de un operativo realizado por la Policía Nacional “fue inmovilizada la referida camioneta a la cual se le habían colocado las placas OHK-243 de Colombia, retención que tuvo como causa el detectarse que el tenedor portaba documentos falsos de haber sido matriculada en la inspección de Tránsito de Zipaquirá (Cundinamarca). El vehículo fue puesto a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por cuanto el vehículo era de origen venezolano y no portaba documentos de legalización”. Con ocasión de la pérdida del vehículo del señor Jorge Humberto Flórez Arana y de otros que estaban bajo custodia de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, se interpuso denuncia en contra del Fiscal Ramón Emilio Pinzón Gerardino, del abogado Carlos Raúl Contreras Bosch, del técnico judicial Alejandro Quijano y del señor Yesid Ortiz Arias, instrucción que mediante providencia del 14 de diciembre de 1999 se calificó con resolución de acusación en contra de los procesados y en la cual se ordenó, entre otras cosas, oficiar a la División de Aduanas para que pusiera a disposición de la Fiscalía la camioneta GAI-03C que fue retenida en Bogotá con placas OHK-243. Señala que “no obstante las reiteradas solicitudes del apoderado del señor Flórez

Arana y de las órdenes judiciales, no se lograba la entrega del vehículo a su propietario. Y para sorpresa del señor Flórez Arana conoció a comienzos del presente año 2002 de la existencia de la Resolución No. 21025 del 12 de octubre del 2000, proferida por la División de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual se ordenó el decomiso a favor de la Nación del vehículo de propiedad del señor Flórez Arana. Dicho acto se notificó por correo el día 13 de octubre del 2000, sin que exista prueba alguna de la notificación al señor Flórez Arana, ya que como se señala en la Resolución no existe dirección del señor Flórez Arana. No obstante lo anterior en la parte motiva de la anotada Resolución (…) se concluye que el vehículo reclamado por el H. Tribunal Superior de Cúcuta (…) no es el mismo que incautaron y ordenan su decomiso”. Concluye el actor que a partir de la Resolución No. 21025 del 12 de octubre del 2000 proferida por la DIAN se perdió toda posibilidad de lograr la recuperación del vehículo, lo cual constituía un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas porque todas contribuyeron a la pérdida del automotor.

2. Contestaciones El 10 de octubre de 20032 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las partes demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opuso a la pretensiones de la demanda y sostuvo que de conformidad con los hechos

narrados no podía endilgársele ningún tipo de responsabilidad, pues su 2 Fl. 22, C.2. 3 Fl. 39 a 41, C. 2. participación no estaba acreditada, lo que evidenciaba una pretensión caprichosa del libelista sin ninguna técnica procesal, razón por la cual propuso la excepción de inexistencia de la obligación. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación4 se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando en su defensa que su actuación se desarrolló con estricto apego a lo previsto en el artículo 250 de la Carta Política y demás normas legales que la rigen, especialmente respecto de la inmovilización de vehículos, pues de acuerdo a labores de inteligencia la Policía Nacional tenía establecido que el vehículo de propiedad del aquí demandante se había utilizado en la comisión de un delito. Refirió que en el asunto se configuró la culpa personal del agente, es decir, del Fiscal que tenía a su cargo la custodia del vehículo, situación que no le era imputable a la entidad. 2.3. Por su parte, la Nación – Rama Judicial5 solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando en su defensa que era ajena a los motivos que originaron la detención del vehículo del accionante, pues intervinieron otras entidades en cumplimiento de sus funciones legales, con presupuesto propio y autonomía administrativa. Finalmente, propuso la excepción de “inepta demanda por pasiva”. 2.4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANno contestó la demanda.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de octubre de 20116 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público

para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4 Fl. 47 a 55 y 66 a 75, C.2. 5 Fl. 63 a 65, C.2. 6 Fl. 350, C. 1. 3.1. La DIAN - Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta7 sostuvo que su actuación se desarrolló en el marco de la Constitución Política y la Ley que la rige. Adicionalmente, resaltó que haciendo las respectivas comprobaciones internas se pudo establecer que no adelantó ningún proceso de definición jurídica de mercancías aprehendidas correspondientes al vehículo de placa No. OHK-243 de Colombia, “siendo una novedad para esta Seccional de Aduanas, los señalamientos que se le hacen en cuanto a la responsabilidad de haber causado un daño a la parte interesada”, razón por la que no le era atribuible ningún tipo de responsabilidad administrativa y patrimonial. 3.2. La parte demandante8, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional9 y la Fiscalía General de la Nación10, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.3. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de diciembre de 201511, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que la pérdida del vehículo de placa No. GAI-03C de Venezuela era imputable a la Fiscalía General de la Nación porque dicho rodante estaba bajo su custodia.

Al respecto, indicó que: “[…] Para esta Sala de Decisión es claro que el daño antijurídico es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, pues es bajo la custodia de dicha entidad que se pierde el rastro del vehículo de propiedad del demandante, el que un tiempo después presuntamente reaparece en el interior del país con otras placas y otros números de registro y es incautado por la DIAN, sin que se tenga certeza de que se trate del mismo automotor de propiedad del demandante. Se tiene probado que el vehículo fue entregado al Fiscal del caso, doctor Ramón Emilio Pinzón Gerardino (…) quien posteriormente fue condenado por los delitos de peculado en 7 Fl. 351 a 356, C.1. 8 Fl. 379 a 391, C. 1. 9 Fl. 405 a 408, C. 1. 10 Fl. 392 a 398 y 417 a 422, C. 1. 11 Fl. 478 a 492, C. Ppal. mayor cuantía, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, concusión (…) por la pérdida de ese automotor y otros que se encontraban bajo su tutela, escenario que evidencia una clara falla en la prestación del servicio por parte de la entidad, sin que pueda aceptarse la tesis plateada por la demandada, consistente en que la actuación de su funcionario fue ajena a su actividad, contrario a ello, fue aprovechando su posición que el Fiscal se apoderó de los vehículos junto con otros funcionarios y abogados […] Conforme a lo anterior, se concluye que se presentó una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia, toda vez que fue en función de dicha actividad, que un agente de la Fiscalía General de la Nación obtuvo la custodia y guarda del vehículo de propiedad del demandante, por su presunta relación con unos hechos delictivos que jamás fueron comprobados, por lo que su obligación era la devolver el señalado automotor a su propietario en las mismas condiciones en las que fue inmovilizado”. En la parte resolutiva condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daño emergente la suma de $54.018.584.

5. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación, que fue concedido el 27 de septiembre de 201612 y admitido el 2 de noviembre de 201613 por esta Corporación. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación14, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar que se le absolviera de toda responsabilidad administrativa y patrimonial, pues no existía ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho y los presuntos daños y perjuicios aducidos en la demanda, razón por la que no era procedente reconocer ningún tipo de indemnización o reparación.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 201615 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

12 Fl. 513, C. Ppal. 13 Fl. 552, C. Ppal. 14 Fl. 496 a 497, C. Ppal. 15 Fl. 555, C. Ppal. 6.1. La parte demandante16, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional17

y la Fiscalía General de la Nación18 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones, respectivamente. 6.2. La Nación – Rama Judicial, la DIAN y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer

16 Fl. 557, C. Ppal. 17 Fl. 558, C. Ppal. 18 Fl. 565 a 567, C. Ppal. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico

procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su

ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 20 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de

los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

4. Caso concreto En el sub lite, Humberto Flórez Arana pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la

pérdida del vehículo de su propiedad, marca Jeep, modelo Grand Cherokee 1995, con número de placa GAI-03C de Venezuela, el cual fue incautado por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta y posteriormente fue extraviado. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 4.1. Hechos probados 4.1.1. Está acreditado que el 3 de julio de 199823 el comandante de la estación “Cuberos Niño” del Departamento de la Policía Nacional de Norte de Santander, dejó a disposición del Jefe Unidad de Automotores de la Sijín de ese mismo Departamento, el vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanco, placa No. GAI-03C de Carabobo (Venezuela), cuando era conducido por el “joven” Leonardo Antonio chacón Rivera, porque al parecer dicho vehículo se encontraba 22 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por

la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 23 Fl. 2 a 4, C. 3. “comprometido” en un hurto calificado por valor de $11.000.0000 ocurrido en el barrio Motilones, hecho por el cual se había presentado la denuncia No. 2960 del 30 de junio de 1998 ante la Sijín Denor. Tal y como consta en la copia del oficio que lo puso a disposición de autoridad competente y el acta de inventario. 4.1.2. Se probó que el 29 de julio de 199824, el Jefe de la Unidad de Automotores de la Sijín rindió informe técnico del vehículo de placa GAI-03C, en el que indicó que examinados sus sistemas de identificación se podía concluir que eran originales de fábrica y que sus características de estructura correspondían al año de impronta tomada al se

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