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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01673-01(41105)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01673-01(41105)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria / LIBERTAD DEL PROCESADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO / DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala

Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

APLICACIÓN DE PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO Así pues, en tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resulta claro que el fallador debe aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso, por lo que puede decirse que, si bien la Sección ha considerado pertinente recurrir al régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona detenida es absuelta o se precluye la investigación a su favor –

incluso bajo la configuración del in dubio pro reo-, o cuando se constata la ocurrencia de los supuestos de hecho que otrora estaban consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, ello no obsta para que se pueda imputar la responsabilidad patrimonial con arreglo al régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando ello sea menester de conformidad con el material probatorio recaudado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITOS DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / PORTE ILEGAL DE

ARMAS / RECEPTACIÓN / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO

/ DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / DELITOS CONTRA LA

EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS

En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad de la demandante configuró para ella un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por unos delitos que, a la postre, se determinó que nunca cometió, sin que el carácter injusto de la privación dependa de la existencia formal de una medida de aseguramiento, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que la misma entidad les otorgó la libertad provisional bajo compromiso, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado. PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[S]e debe precisar que con base en las máximas de la experiencia, puede inferirse que la demandante padeció el perjuicio moral por cuya reparación demandó, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de

2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01673-01(41105)

Actor: LEYDY CARRILLO OJEDA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de jurisprudencia en eventos en los que se prueba que el sindicado no cometió el delito. Liquidación de perjuicios morales.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de octubre de 2010, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “1°.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial y, en su lugar declarar probada de oficio la excepción de indebida representación de la Nación

por parte de la Rama Judicial. 2°.- Declarar a la Nación -Fiscalía General de la Naciónadministrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al demandante por la privación injusta de la libertad de la señora Leydy Carrillo Ojeda. 3°.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de ochenta (80) SMLM, por concepto de perjuicios morales a favor de Leydy Carrillo Ojeda. 4°.- Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. 5°.- Devuélvase al actor los gastos ordinarios del proceso o su remanente si los hubiere. 6°.- La Nación - Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 14 de noviembre de 2002 por intermedio de apoderado judicial, La señora Leydy Carrillo Ojeda interpuso demanda en ejercicio de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la demandante dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de

perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente se pidió la suma de $ 2’000.000 y por lucro cesante $ 3’577.965. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 13 de noviembre de 2000, luego de que un allanamiento realizado en la residencia de la señora Leydy Carrillo Ojeda, fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía Especializada para los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, sindicada de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y receptación. Agregó que mediante providencia del 20 de noviembre de 2000 se definió la situación jurídica de la referida persona en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por los referidos delitos, decisión que fue recurrida a través de recurso de apelación, el cual fue desatado mediante proveído calendado el 5 de abril de 2001, proferido por la Fiscalía Cuarta de Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el sentido de revocar la medida de aseguramiento impuesta. Indicó que a través de providencia proferida el 23 de julio de 2001 la fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación en su contra; sin embargo, dicha decisión fue revocada mediante proveído del 19 de septiembre de esa misma anualidad, en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa de la

sindicada1. La demanda así formulada fue admitida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander por auto de 5 de mayo de 2005, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, señaló que el ente investigador le había impuesto a la ahora demandante una medida restrictiva de su libertad, dada la existencia de suficientes elementos de prueba que hacían presumir su responsabilidad, razón por la cual indicó que tal hecho no constituía una falla en el servicio de Administración de Justicia, a lo que agregó que, de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se producía cuando la actuación del ente investigador hubiere sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, cosa que no ocurrió en este caso3. De igual forma, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las súplicas contenidas en ella; como razones de su defensa manifestó que la demandante estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento pues ésta se había ajustado a las normas sustantivas y procesales que regulaban la materia y, en tal sentido, se justificaba. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, comoquiera que las decisiones mediante la cuales se restringió la libertad de la ahora demandante fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la condena que se llegare a imponer debería recaer

de forma exclusiva contra dicho ente investigador, amén de que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal4. 1 Fls. 4 a 16 C. 1. 2 Fls. 44 a 49 C. 1. 3 Fls. 51 a 61 C. 1. 4 ? Fls. 68 a 72 C. 1. 1.3.- Mediante providencia proferida el 10 de noviembre de 2004 el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a su etapa probatoria5. 1.4.- A través de proveído del 19 de julio de 2006 se ordenó remitir el proceso, por competencia funcional, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, el cual mediante providencia del 11 de noviembre de 2008 decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que dispuso avocar conocimiento y dispuso su envío nuevamente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander6. 1.5.- Mediante proveído del 14 de agosto de 2009 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de primera instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que la demandadas reiteraron los argumentos expuestos con los escritos de contestación de la demanda7. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio8. 1.6.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 11 de octubre de 2010, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación

en los términos trascritos al inicio de esta sentencia; para tal efecto señaló, básicamente, que a partir de los elementos de convicción allegados al proceso podía inferirse que la medida restrictiva impuesta en contra de la ahora demandante constituyó un daño antijurídico, pues de conformidad con la providencia que precluyó la investigación a favor de la señora Leydy carrillo Ojeda, podía concluirse que fue absuelta por cuanto no cometió el delito que se le imputó, razón suficiente para tener derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le fue impuesta. 5 Fl. 99 C. 1. 6 Fls. 111 a 172 C. 1. 7 Fls. 153 a 180 C. 1. 8 Fl. 183 C. 1. Finalmente, declaró probada la excepción consistente en la indebida representación de la Nación - Rama Judicial, habida cuenta que las decisiones que originaron el presente litigio fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación9. 1.7.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 28 de febrero de 2011 y fue admitido por esta Corporación el 17 de junio de esa misma anualidad10. En el escrito de sustentación del recurso, la Fiscalía General de la Nación señaló que la señora Leydy Carrillo Ojeda fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación como presunta responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y receptación, por lo que la

entidad tenía la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a la sindicada, de manera que los mencionada persona debía esperar los resultados de la etapa de instrucción. Adicionalmente, señaló que sus actuaciones se apegaron en un todo a las previsiones del ordenamiento penal, sin que existiera una vía de hecho derivada de una actuación caprichosa del fiscal del conocimiento, pues todas las decisiones fueron debidamente sustentadas y razonadas, por lo que no podía hablarse de una privación injusta de la libertad. Finalmente, cuestionó el monto reconocido por concepto de perjuicios morales a favor de la demandante en cuantía de 80 SMLMV, pues partió de afirmar que la privación de la libertad que padeció la demandante fue de 4 meses y 21 días, por lo que dicha suma reconocida resultaba desproporcionada en relación con el daño sufrido11. 1.8.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, éste último y la parte 9 Fls. 184 a 197 C. Ppal. 10 Fls. 213 y 236 C. Ppal. 11 Fls. 238 a 265 C. Ppal. actora guardaron silencio, mientras que la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del

asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de octubre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación13.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198414, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: 12 Fls. 239 y 249 C. Ppal. 13 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

14 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño , es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial . Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal …”15 (Destacado fuera del texto). Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que la caducidad de la acción

de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado16. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por la demandante con ocasión de la privación de su libertad, presuntamente ocurrida desde el 13 de noviembre de 2000 y el 5 de abril de 2001, fecha en la que obtuvo la libertad provisional ante la decisión de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de revocar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, siendo que, posteriormente, en providencia del 19 de septiembre de 200117 se dispuso la preclusión de la investigación adelantada en su contra. Así las cosas, por haberse presentado la demanda el 14 de noviembre de 2002, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 15 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 16 Criterio reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Providencia obrante en copia auténtica de folios 121 a 126 C. 2.

3. El objeto del recurso de apelación

Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto dos aspectos, esto es, i) que la privación de la libertad que sufrió la demandante no constituía un daño antijurídico, pues no hubo falla alguna en el servicio que le fuera imputable y, ii) que el monto de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia no resultaba proporcional con el daño sufrido. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandada se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación, teniendo en cuenta, claro está, la garantía constitucional que ampara al apelante único, consistente en la no reformatio in pejus.

4. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201218, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia.

Así pues, en tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resulta claro que el fallador debe aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso, por lo que puede decirse que, si bien la Sección ha considerado pertinente recurrir al régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona detenida es absuelta o se precluye la investigación a su favor – incluso bajo la configuración del in dubio pro reo-, o cuando se constata la ocurrencia de los supuestos de hecho que otrora estaban consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199119, ello no obsta para que se pueda 18 Expediente 21.515. 19 En sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21653, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, la Sección expuso que el Decreto Ley 2700 de 1991 perdió vigencia al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, a partir del 24 de julio de 2001, y que ni este Código, ni el posterior –Ley 906 de 2004contienen ninguna previsión relacionada con el derecho a la indemnización por la imputar la responsabilidad patrimonial con arreglo al régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando ello sea menester de conformidad con el material probatorio recaudado. De igual manera, vale precisar que en ambos regímenes tienen plena aplicación las tradicionales causales de exoneración de responsabilidad –fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima20-, de manera que, al estar acreditada la configuración de alguna de aquellas, no es posible imputar el

daño al Estado. Tales consideraciones frente a la tipología de responsabilidad patrimonial en comento, han sido objeto de un profuso y pacífico desarrollo por parte de la Sección Tercera y las Subsecciones que la integran, por lo que, al constituir una postura consolidada y estable, la decisión de este tipo de casos conlleva la reiteración de la jurisprudencia, circunstancia que, según lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permite resolver de fondo sin sujeción al orden cronológico de turno.

5. La determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto frente a la censura planteada en el recurso de apelación En punto a resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación, es necesario hacer referencia, entre otros, a los siguientes elementos probatorios que fueron allegados en copia auténtica, los que hacen parte del proceso penal privación injusta de la libertad, por lo que, en consecuencia, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no podrá invocarse el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como fuente normativa de la responsabilidad estatal.

No obstante lo anterior, puntualizó igualmente la Sala que la derogatoria del citado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes códigos de procedimiento penal de una norma con el mismo contenido de ese artículo, no impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aquél, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos

similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible. Lo anterior no conlleva la aplicación de manera ultractiva de la norma derogada, sino que se adoptan como criterios de imputación los supuestos en ella contemplados, toda vez que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma 20 Esta Subsección se ha referido a la aplicación de las causales eximentes de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, entre otras providencias, en sentencias de 16 de julio de 2015, expediente: 37.878 y 26 de agosto de 2015, expediente: 38.252, ambas con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. De igual manera, consultar la sentencia del 8 de julio de 2009, expediente 17.517, reiterada en sentencia de abril 15 de 2011, expediente 18.284 y en sentencia de 26 de mayo de 2011, actor: Jesús David Arciniegas Caselles y otro, M. P. Mauricio Fajardo Gómez. adelantado en contra de los señores Edgar Enrique Villamil Olaya y Eduardo Acosta Gómez 21:  Acta de derechos del capturado de la señora Leydy Carrillo Ojeda22, diligencia suscrita el 13 de noviembre de 2000 ante funcionarios del Departamento de Policía de Norte de Santander, en razón de ser presuntamente responsable del

delito de “hurto y otros”.  Resolución de 20 de noviembre de 200023, mediante la cual la Fiscalía Tercera de Cúcuta resolvió la situación jurídica de la señora Leydy Carrillo Ojeda y otros en el sentido de imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en calidad de presuntos responsables de los delitos de hurto calificado, porte ilegal de armas y receptación24.  Resolución de 5 de abril de 200125, mediante la cual la Fiscalía Seccional de Cúcuta decidió revocar la medida de aseguramiento que le había sido impuesta a la señora Leydy Carrillo Ojeda y se dispuso su libertad inmediata.  Resolución del 23 de julio de 200126, proferida por la Fiscalía Tercera de Cúcuta, mediante la cual decidió proferir resolución de acusación en contra de la señora Leydy Carrillo Ojeda y otros, por los referidos delitos.  Resolución del 19 de septiembre de 2001, proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Norte de Santander, mediante la cual se revocó la resolución de acusación proferida en contra de la señora Leydy Carrillo Ojeda y dispuso precluir la instrucción en contra de la referida persona. Los argumentos que sirvieron de fundamento a la instancia en comento para adoptar la referida decisión fueron, en lo sustancial, los siguientes: “En consideración a que esta misma unidad en ocasión anterior y en razón a la apelación interpuesta por la misma defensora, tuvo la oportunidad de revisar la situación jurídica de la incriminada Leydy

21 Copia obrante de folios 1 a 105 del cuaderno de pruebas No 2. 22 Folio 8 del cuaderno de pruebas No 1. 23 Folios 96 a 98 del cuaderno de pruebas No 1. 24 Folios 83 a 87 del cuaderno de pruebas No. 1. 25 Folios 83 a 98 del cuaderno de pruebas No. 1. 26 Folios 115 a 117 del cuaderno de pruebas No. 1. carrillo Ojeda, concluyó en la revocatoria de la detención aplicada toda vez que el indicio de presencia en el lugar de los hechos está plenamente descartado, por cuanto quienes se encontraban dentro del establecimiento al momento de sucederse el atraco, son coherentes y contestes en señalar que en la ejecución de la ilicitud contra el patrimonio participaron varios hombres, en forma alguna, señalaron que haya actuado o participado personas del sexo femenino. La captura de la acá señalada obedeció por circunstancias de ser moradora del inmueble, residir junto con su compañero Juan Carlos Rincón Montes, lugar donde se encontraron huellas de la ilicitud. (…). Ahora bien, la Fiscalía de primer grado al entrar a analizar en el calificato

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