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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01674-01(40519)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01674-01(40519)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADRebelión, terrorismo y concierto para delinquir / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

[D]esde el año 1986 se habían presentado múltiples atentados contra el oleoducto Caño Limón - Coveñas en el tramo que atraviesa la zona del Catatumbo, consistentes en abolladuras y roturas de los tubos conductores de crudo con el consecuente derrame del mismo (…) La anterior situación obligó a la Fiscalía General de la Nación a realizar las investigaciones del caso, autoridad ante la cual se recibieron varias versiones de personas que declararon bajo reserva, quienes dieron cuenta de que los autores de los atentados eran los grupos subversivos que actuaban en la región, como el EPL, ELN y FARC, a quienes las empresas contratistas presuntamente les cancelaban fuertes sumas de dinero para que los realizaran (…) Los declarantes también informaron que varios empleados de ECOPETROL, pertenecientes a la Unión Obrera Sindical - USO, participaban activamente en reuniones con los grupos alzados en armas, donde se discutía la forma, lugar y fecha de los atentados (…) A partir de los datos recaudados, la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la correspondiente investigación, a la que vinculó a las personas señaladas por los declarantes anónimos, entre ellos, a Jorge Humberto Estupiñan Aparicio, quien era empleado de ECOPETROL (…) El 21 de diciembre de 1996, la Unidad Especializada de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento, consistente en detención

preventiva, en contra de Jorge Humberto Estupiñan Aparicio como presunto responsable del delito de rebelión en concurso con terrorismo y concierto para delinquir (…) Posteriormente, el 21 de junio de 1999, el Juzgado Regional de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia dentro de la causa con radicado n. º 2396, en la que decidió absolver, entre otros, a Jorge Humberto Estupiñan Aparicio de los cargos endilgados como presunto autor de los delitos de rebelión y terrorismo (…) Posteriormente, el 29 de junio del 2000, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta resolvió la apelación que contra la anterior decisión interpuso la parte civil y la Fiscalía Regional, quien luego de analizar los cargos de la impugnación confirmó el fallo del a-quo (…) consideró que no podía afirmarse de manera categórica que existiera plena prueba de la participación del procesado en la ejecución de los delitos endilgados y al existir duda sobre las incriminaciones hechas sobre la voladura del oleoducto Caño Limón - Coveñas, por cuanto las pruebas aportadas no merecían credibilidad, esta debía resolverse a favor del sindicado (…) En consecuencia, entiende la Sala que no se demostró la participación del encartado en los punibles investigados, por cuanto así fue establecido en la providencia absolutoria dictada por el Juzgado Regional de Cúcuta y su confirmatoria del Tribunal Superior de Cúcuta, donde se afirmó que no existían los medios probatorios para derivar responsabilidad penal del demandante. Por tal razón, lo sucedido en el proceso

penal, a juicio de la Sala, fue que el Estado en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia por carencia de pruebas en el plenario (…) En conclusión, la absolución a favor del hoy demandante Jorge Humberto Estupiñan Aparicio no devino propiamente por aplicación del indubio pro reo, sino más bien a causa de la debilidad probatoria en el marco del proceso penal y, en consecuencia, estima la Sala que al no existir plena prueba de que el sindicado cometió el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. DERECHO A LA LIBERTAD - Restricciones / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPresupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Regulación normativa [L]a libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad. (…) La libertad consiste, básicamente, en la capacidad de la persona de hacer lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones (…) En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado de derecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo. Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior, sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa, se encuentra

protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado (…) El mencionado derecho, no obstante, no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debe armonizarse con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada (…) La restricción de la libertad no solamente debe sujetarse a estos requisitos formales y sustanciales, sino que su imposición estar motivada con claridad y suficiencia, y ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debe tener en consideración la gravedad del delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[P]ara el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal seguido contra Jorge Humberto Estupiñan, la Sentencia del 29 de junio del 2000, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios” (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal- (…) Fuera de los tres eventos contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar

comprometida también cuando por ejemplo al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo (…) Ahora, en relación con la imputación es menester destacar que para la Sala el régimen de responsabilidad aplicable por la privación injusta de la libertad es, en principio objetivo, razón por la cual no es imperativo establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de

1996. No obstante, ello no es óbice para que en un caso concreto, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, habida cuenta que si se encuentra acreditada la falla del servicio procede su declaración (…) Empero, es importante señalar que en el sub lite el título de imputación aplicable será el objetivo, y por ello la declaratoria de responsabilidad con ocasión de la privación injusta de la libertad no dependerá de la ilegalidad, falla o yerro en la decisión que ordena la privación preventiva de la libertad, sino que estribará en el sobreseimiento a posteriori, razones por las cuales no es del caso adelantar un análisis que evidencie una actuación defectuosa de las entidades demandadas, aunque sí suficiente para corroborar los supuestos de responsabilidad estatal, los cuales fueron debidamente demostrados, a saber: i) se impuso en contra del accionante una medida restrictiva de la libertad en el marco de un proceso penal; ii) dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y iii) el daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción al

derecho fundamental de libertad, demostración con la que surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE En cuanto a los perjuicios morales, es preciso destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, padecimiento que también suele extenderse a los familiares y seres queridos más cercanos, especialmente a los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente de la víctima directa (…) Así las cosas, comoquiera que en el presente caso se demostró que la víctima directa, el señor Jorge Humberto Estupiñan Aparicio estuvo privado de la libertad durante 29 meses y 13 días, tiempo superior a 18 meses, por concepto de perjuicios morales le corresponde el equivalente a 100 smlmv. De igual forma, para su compañera permanente Consuelo Infante Rosales y sus hijas Leidy Lorena Estupiñan Infante y Diana Karina Estupiñan Infante, le serán reconocidos 100 smlmv, para cada una. Para este efecto deberá tenerse en cuenta el salario

mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia (…) Sobre los perjuicios materiales (…) la Sala considera que hacen parte de lo pretendido por concepto de daño emergente los siguientes rubros: (i) los gastos de desplazamiento de la familia del señor Jorge Humberto Estupiñan para efectos de visitarlo en la ciudad de Bogotá, lugar donde fue recluido; (ii) el valor de los bienes que fueron abandonados al momento en que el señor Estupiñan Aparicio y su familia tuvieron que desplazarse a la ciudad de Bogotá; (iii) Los gastos de alimentación, lavado de ropa y otros, durante el tiempo en que estuvo detenido el señor Estupiñan Aparicio; (iv) el pago de honorarios al abogado que asumió la defensa de dicho demandante durante el proceso penal; (v) los gastos procesales (fotocopias y demás expensas) en los que tuvo que incurrir el señor Jorge Estupiñan durante el proceso penal; y (vi) los gastos médicos que la privación de la libertad le generó al actor hacia el futuro (…) Concerniente a los honorarios del abogado que asumió la defensa de dicho demandante durante el proceso penal, se tiene que dentro las copias del expediente penal allegado a este proceso aparece que, efectivamente, el señor Jorge Estupiñan estuvo representado por un profesional del derecho, tanto en la etapa de instrucción ante una Fiscalía Seccional como en la etapa de juicio ante una Juzgado Regional o de Circuito Especializado. Sin embargo, no aparece medio de prueba con base en el cual se pueda determinar el monto preciso de lo que este le canceló al abogado que lo

representó, por lo que la Sala determinará el monto de la indemnización de ese perjuicio con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS vigentes para el año 2000, fecha en que culminó el proceso penal, las que razonablemente presentan un criterio objetivo del posible valor, o por lo menos del valor mínimo de los gastos de defensa judicial, que sin duda debieron ser onerosos para el accionante (…) De otra parte, en lo que refiere al lucro cesante, la Sala identifica como tal los salarios que el procesado dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y el valor de las mesadas pensionales que debería haber percibido, pues en su parecer, dicha persona había cumplido los requisitos para acceder a la misma (…) Esclarecido lo anterior y demostrado, según certificación del Coordinador de la Central de Servicios de Personal de ECOPETROL, que para la época de la privación del señor Jorge Humberto Estupiñan Aparicio contaba con un contrato de trabajo que fue suspendido a raíz de la detención, es procedente reconocer los salarios dejados de percibir por el tiempo en que estuvo privado de la libertad, esto es, durante 29 meses y 13 días (…) En consecuencia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a Jorge Humberto Estupiñan Aparicio la suma de $174.306.577.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Danilo

Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01674-01(40519)

Actor: JORGE HUMBERTO ESTUPIÑAN APARICIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por los presuntos delitos de rebelión y terrorismo. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Régimen objetivo, daño especial. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales, criterios para su tasación. Perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, indexación.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Humberto Estupiñan Aparicio fue investigado penalmente por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue señalado de cometer el delito de rebelión, en concurso con terrorismo y concierto para delinquir. El 21 de junio de 1999 el Juez Regional de Cúcuta absolvió al investigado de los cargos endilgados en aplicación del principio de in dubio pro reo, fallo

que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 29 de junio del 2000.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 (fl. 46, c.1), los señores: Jorge Humberto Estupiñan Aparicio y Consuelo Infante Rosales, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Leidy Lorena Estupiñan Infante, Diana Karina Estupiñan Infante y Judith Tatiana Estupiñan Infante, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 5 – 10, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, 1 Pese a que la demanda se presentó en un principio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha autoridad, por auto del 5 de diciembre de 1996 remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl. 52 – 53, c.1), que admitió la demanda por auto del 12 de septiembre de 2003 (fl. 326, c.2). por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fl. 7 -13, c. 1): 1.1. QUE SE DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – por los daños ocasionados al demandante con ocasión de su actuación antijurídica, mediante la cual, por la vía de hecho, consistente en la sindicación

arbitraria de que fue objeto el actor, la cual provocó su detención por el periodo de tiempo que se demostrará. 1.2. QUE SE CONDENE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – al pago de una indemnización en su modalidad de perjuicios morales y materiales al señor JORGE HUMBERTO ESTUPIÑAN APARICIO – COMPAÑERA PERMANENTE E HIJAS. 1.3. Que se dé cumplimiento a esa Sentencia en los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.4. Que a todas las condenas susceptibles de ello, se les aplique la Indexación, la corrección monetaria y la respectiva tasa de intereses moratorios. 1.5. Que se condene en costas a la parte demandada.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El señor Jorge Humberto Estupiñan Aparicio residía en el Municipio de Tibú – Norte de Santander, donde convivía con su familia y estaba vinculado laboralmente con la empresa ECOPETROL. 2.2 El 5 de diciembre de 1996, el señor Estupiñan Aparicio fue capturado por miembros del CTI adscritos a la Fiscalía General de la Nación, señalado de cometer el delito de rebelión en concurso con terrorismo y concierto para delinquir. La captura fue divulgada ampliamente a través de varios medios masivos de comunicación, tales como televisión y prensa local y nacional. 2.3. A través de su defensor, el inculpado conoció que la sindicación se hizo a partir de las declaraciones de algunos testigos bajo reserva y otros que sin

reserva depusieron sobre los hechos, según los cuales el demandante era colaborador activo de la guerrilla, quien presuntamente participaba de manera activa en reuniones con los grupos ELN y EPL, con el objetivo de dinamitar el oleoducto Caño Limón – Coveñas. 2.4. El 21 de junio de 1999, el Juzgado Regional de Cúcuta consideró que la actuación judicial solo se soportaba en pruebas testimoniales que eran contradictorias y carecían de verdad, por lo que el procesado fue absuelto de todos los cargos. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 331, c.2), la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 332-348, c.2): 3.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda y estimó que para que prosperen es necesario demostrar que la conducta de la administración fue deficiente, circunstancia que en el presente caso no se configura, ya que no incurrió en falla del servicio o en error judicial. 3.2. Explicó que para el momento procesal en que la Fiscalía resolvió la situación jurídica del demandante, sí existían indicios graves que justificaban su detención preventiva, máxime cuando la instrucción culminó con acusación, decisión que se adoptó luego de que el fiscal de conocimiento analizó las pruebas recaudadas. 3.3. Sostuvo que al no existir los elementos necesarios para condenar era

procedente que el Juzgado Regional de Cúcuta absolviera al demandante, pero no porque estuviera demostrada una falla en la actuación de la Fiscalía, sino por falta de certeza sobre la responsabilidad penal, posición que si bien compartió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, no tenía la virtualidad para deslegitimar la actuación del ente acusador y su decisión de proferir medida de aseguramiento. 3.4. Aseveró que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para cuyo cumplimiento era su deber desplegar la actividad conducente con la observancia del debido proceso y derecho de defensa.

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 10 de diciembre de 2008 (fl. 387, c.2), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que existía falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Judith Tatiana Estupiñan Infante, toda vez que del respectivo registro de nacimiento aportado no era posible extraer que fuera hija de Jorge Humberto Estupiñan Aparicio. También dijo que la falta de legitimación por activa se predicaba de Consuelo Infante Rosales, ya que no obraba prueba idónea que demostrara que fuera compañera permanente del señor Estupiñan Aparicio.

4.1.1. Igualmente afirmó que no se probó la existencia de daño, especialmente de la privación de la libertad, en razón a que no aparecía elemento de convicción que evidenciara en qué lugar y bajo qué autoridad de custodia permaneció el señor Jorge Humberto Estupiñan. 4.1.2. Adicionalmente expresó que algunas pruebas documentales anexadas a la demanda, referentes al trámite penal, no podían ser valoradas, por cuanto obraban en copia simple. Además, destacó que la Rama Judicial también participó en la causación de los presuntos perjuicios sufridos, pues el encartado estuvo a disposición del Juzgado Regional de Cúcuta, de suerte que se configuraba una causal de exoneración para la Fiscalía General de la Nación por culpa exclusiva de un tercero (fl. 389-406, c.2). 4.2. La parte demandante resaltó que dentro del proceso penal se cometieron irregularidades procesales que llevaron consigo a que el Juzgado Penal Regional de Cúcuta absolviera a Jorge Humberto Estupiñan de los cargos, decisión posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. De esta forma, consideró que el comportamiento irregular de la Fiscalía General de la Nación le ocasionó un daño antijurídico que no tuvo por qué soportar y que se reflejó en la privación efectiva de la libertad y los consecuentes perjuicios morales y materiales (fl. 416 – 418, c.2). 4.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander profirió sentencia de primer grado el 28 de octubre de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 425 - 429, c.4): 5.1. Estimó el referido Tribunal que no era posible determinar responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso no encontró resolución que profiriera medida de aseguramiento en contra de Jorge Humberto Estupiñan Aparicio y con base en la cual fuera posible determinar a partir de qué fecha fue privado de la libertad y bajo qué argumentos. 5.2. Dijo que tampoco obraba certificado expedido por el INPEC en el que hiciera constar el tiempo de reclusión del actor y en qué lugar lo cumplió, medio de convicción que no fue solicitado por el accionante en el escrito de demanda, quien tenía la carga de la prueba en la medida que predicó una privación injusta de la libertad. 5.3. Agregó el a-quo que de la sentencia mediante la cual se absolvió al accionante tampoco se podía derivar prueba de la detención, puesto que aquella nada dispuso respecto de su libertad, por lo que su contenido no permite inferir que el actor estuvo detenido con anterioridad a dicha decisión. 5.4. Consideró que las piezas procesales del expediente penal que fueron arrimadas no eran suficientes para estructurar un fallo condenatorio, de manera que dispuso denegar las súplicas de la demanda.

6. El 25 de noviembre de 2010, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de

que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 431 - 434, c.4): 6.1. Luego de hacer un recuento de lo ocurrido en el expediente penal, manifestó que a la demanda se anexaron todos los documentos requeridos para la prosperidad de las pretensiones, además que se solicitó que se allegaran como pruebas las respectivas piezas procesales del proceso penal. 6.2. Destacó que el juez penal tuvo a su disposición las pruebas que lo llevaron a concluir que Jorge Alberto Estupiñan no tuvo ninguna participación en los hechos denunciados, razón por la cual se le debe indemnizar por haber sufrido una detención arbitraria, al igual que a su familia. 6.3. Agregó que de la parte motiva de las decisiones de las autoridades judiciales es posible extraer las fechas de captura y de puesta en libertad por absolución y determinar el tiempo de la privación injusta, documentos que obedecen a la verdad y se pueden valorar como pruebas trasladadas.

7. Luego de admitido el recurso de apelación en segunda instancia el 12 de abril de 2011 (fl. 441, c.4), y corrido el término de traslado para alegar de conclusión (fl. 443, c.4.) las partes guardaron silencio.

8. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada, en razón a que no está procesalmente demostrada la privación injusta de la libertad de la que presumiblemente fue objeto Jorge

Humberto Estupiñan Aparicio, de ahí que no surja para el Estado obligación de indemnizarlo (fl. 445 – 450, c.4).

9. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, el 2 de mayo de 2016 la Sala dictó prueba de oficio tendiente a esclarecer puntos dudosos dentro de la presente controversia, de manera que ordenó se oficiara al Juzgado Penal donde se adelantó la investigación en contra del aquí demandante para que remitiera algunas piezas procesales del correspondiente expediente y al INPEC para que aportara constancia de las fechas en que el señor Jorge Humberto Estupiñan estuvo privado de la libertad (fl. 473, c.4). Una vez allegados los documentos solicitados, por Secretaría se procedió al traslado de los mismos, conforme lo ordena el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (fl 572, c.4).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

10. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo.

11. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales

administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante el factor cuantía2.

12. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, las que, según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.

13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Jorge Humberto Estupiñan Aparicio estuvo privado de la libertad en dos ocasiones: la primera, desde el 5 de diciembre de 1996 hasta el 1º de julio de 19973 en Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” y desde el 10 de septiembre de 1997 hasta el 29 de Julio de 1999 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COMEB “La Picota”4, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y rebelión. 13.1. Así mismo, se encuentran legitimadas Leidy Lorena Estupiñan Infante y Diana Karina Estupiñan Infante por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con la víctima directa5. 13.2. Concerniente a Judith Tatiana Estupiñan, respecto de quien se asegura en la demanda es hija de Jorge Humberto Estupiñan, se observa que no obra en el plenario prueba que demuestre tal condición, máxime 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Boleta de encarcelación n. º 108, del 23 de diciembre de 2006, donde aparece como fecha de captura del señor Humberto Estupiñan Aparicio el 5 de diciembre de 1996 (fl. 571, c.4). Constancia emitida por el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”, en la que se puso de presente que el señor Jorge Humberto Estupiñan Aparicio estuvo privado en esa institución por el delito de terrorismo, desde el 6 de diciembre de 1996 hasta el 1º de julio de 1997 (fl. 503, c.4). 4 Constancia emitida por la Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COMEB, donde certifica: “ESTUPIÑAN APARICIO

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