🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01804-01(40121)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01804-01(40121)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión del deber de protección estatal / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN ESTATALProdujo muerte de servidora pública / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de fiscal especializada y lesiones de su cónyuge en atentado producto de amenazas en contra la vida de la funcionaria Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que la señora María del Rosario Silva Ríos y el señor Ernesto Rodríguez Beltrán, en condición de fiscales especializados de la ciudad de Cúcuta, soportaron un ataque sicarial el 28 de julio de 2001 cuando se encontraban en la clínica San José de esa ciudad. Señaló la demanda que como consecuencia del atentado, la señora María del Rosario Silva Ríos perdió la vida y el señor Ernesto Rodríguez Beltrán sufrió diversas heridas. De acuerdo con los hechos, el mencionado atentado ocurrió como consecuencia de las amenazas de las que era objeto la señora María del Rosario Silva Ríos, producto de las investigaciones que llevaba a cabo en su condición de fiscal especializada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término de caducidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada oportunamente dentro de los dos años siguientes a la producción del daño Establecidas las fechas en las que ocurrieron los daños por cuya indemnización se demandó, resulta pertinente mencionar que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señalaba que la acción de reparación directa debía instaurarse

dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos, según la atribución del respectivo daño. Como las demandas acumuladas se interpusieron el 4 de diciembre de 2002 y el 27 de febrero de 2003, se concluye que el ejercicio de la acción de reparación directa por los actores se presentó en tiempo oportuno, toda vez que se hizo cuando todavía no habían transcurrido dos años desde el día siguiente al que ocurrió la muerte de la señora María del Rosario Silva Ríos y resultó lesionado el señor Ernesto Rodríguez Beltrán. Como se encuentran demostrados los daños por cuya indemnización se demandó y la acción de reparación directa se interpuso en tiempo oportuno, resulta necesario establecer si son imputables o no a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 PRUEBA DOCUMENTAL - Demuestra actitud omisiva de la Fiscalía General de la Nación frente a situación de peligro sobre la vida de fiscal amenazada / COPIAS SIMPLES - Gozan de valor probatorio. Reiteración jurisprudencial / FUNCIONES DE ALTO RIESGO DE SERVIDOR PÚBLICO - Justificaba la toma de medidas encaminadas a proteger la vida de la persona objeto de amenazas Para la Sala, el contenido de los documentos que vienen de señalarse resulta tan contundente y perjudicial para los intereses de la entidad demandada, en cuanto demuestran su actitud omisiva respecto del peligro que corría la mencionada

señora, que el único argumento expuesto en el recurso de apelación en contra de ellos fue de índole formal, en relación con que se aportaron al expediente en copia simple, circunstancia que impedía otorgarles valor probatorio. (…) En todo caso, el estado actual de la jurisprudencia permite valorar piezas documentales que se aportaron al proceso en copia simple. Dicho lo anterior, resulta pertinente mencionar que aunque no se puede determinar de qué investigación se derivaron las amenazas en contra de la víctima, ello no exoneraba a la entidad demandada de haber adoptado medidas encaminadas a preservar su vida, pues en todo caso ejercía funciones clasificadas como de alto riesgo, de ahí que cualquier amenaza en su contra debía ser analizada en detalle bajo el entendido de que podía tener relación con sus labores, las cuales la colocaban en constante peligro. El solo hecho de que la entidad demandada conociera del plan para atentar contra la ex fiscal, aunado a que desempeñaba actividades peligrosas, resultaba suficiente para que la Fiscalía hubiera adelantado cualquier medida tendiente a descartar o no la amenaza, sin embargo no fue así. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), CP. Enrique Gil Botero. DEBER DE PROTECCIÓN ESTATAL - Se concreta ante situación de riesgo o notoriedad de peligro inminente sobre una persona / OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN ESTATAL - Conlleva a la declaratoria de responsabilidad de la administración por el daño derivado de la materialización del peligro

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de 1991, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber general y abstracto se concreta cuando alguna persona invoca la protección de las autoridades competentes por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aun sin mediar solicitud previa, la notoriedad del inminente peligro que corre la persona hace forzosa la intervención del Estado. En uno y otro caso la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a estas. En otras palabras, si la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentra determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa del Estado que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. NOTA DE RELATORÍA: Referente al deber de protección a cargo de las autoridades estatales, consultar sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 19001-23-31-0001997-07006-01(14395), CP. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN - Supuestos para que se dé su configuración Es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación del incumplimiento

omisivo al contenido obligacional de protección impuesto normativamente a la Administración y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN - Constituye falla en el servicio cuando el Estado conoce de un plan para atentar contra una persona y no toma las medidas para evitarlo / DEBER DE PROTECCIÓN – Incumplido por la Fiscalía General de la Nación En relación con la muerte de la señora María del Rosario Silva Ríos, lo cierto es que la Fiscalía tenía conocimiento acerca de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba como consecuencia de un plan para atentar contra su vida, circunstancia que le imponía la realización oficiosa del deber genérico de protección de su parte y que demandaba, por tanto, alguna medida para contrarrestar el peligro que de ello se derivaba. No obstante lo anterior, según se desprende del Informe FGN–DS–CTI-UPJ, la entidad demandada se limitó a interceptar una línea telefónica sin que obren en el expediente los resultados de esa actuación, por lo que en criterio de la Sala se trató de una acción inocua.En suma, la entidad demandada se abstuvo de desplegar alguna conducta tendiente a proteger la vida e integridad de sus funcionarios, es decir, incumplió el deber genérico de protección consagrado en el inciso 2º del artículo 2º de la Constitución Política, según el cual, las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 NUMERAL 2

HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad estatal desvirtuado al acreditarse previsibilidad de concreción del riesgo por previo conocimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, de plan para atentar contra la vida ex funcionaria / OMISIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Causa determinante y exclusiva del daño De la manera como ocurrió el homicidio que aquí se discute no es procedente declarar el hecho de tercero como causal de exoneración de la responsabilidad, toda vez que la posibilidad de que la ex fiscal sufriera un atentado no resultaba ajena a la Fiscalía. El accionar de los terceros no era imprevisible para la entidad pública demandada, pues el hecho de que un investigador del CTI de la Fiscalía hubiere puesto en su conocimiento un plan que se fraguaba para atentar contra la funcionaria, convirtió en previsible ese peligro, como en efecto se concretó el día de su homicidio. Tampoco se probó que el atentado hubiere sido irresistible, en tanto que no se adoptó ningún tipo de acción tendiente a proteger la vida e integridad de la víctima, es decir, a resistir en alguna medida la realización del peligro en el que aquella se encontraba. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la entidad demandada no hizo esfuerzos para limitar la puesta en peligro de la vida e integridad personal de la hoy occisa, conducta omisiva que fue la causa determinante para que el 28 de julio de 2001 fuera asesinada, como consecuencia de la concreción de un riesgo que era conocido por la Fiscalía. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por falla del servicio de seguridad y protección del Estado / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión der la Fiscalía General de la Nación respecto de la amenaza de la cual tuvo conocimiento dos meses antes del homicidio de ex fiscal especializada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por las lesiones padecidas por cónyuge de la occisa en el momento del atentado [R]esulta procedente imputar a la entidad demandada y a título de falla en el servicio la responsabilidad por los perjuicios derivados de la muerte violenta de la señora María del Rosario Silva Ríos, pero solo por la omisión respecto de la amenaza de la cual tuvo conocimiento en mayo de 2001, es decir, dos meses antes de su homicidio. Añádase que la responsabilidad que aquí se atribuye a la Fiscalía General de la Nación también es por las lesiones que sufrió el demandante Ernesto Rodríguez Beltrán, quien se encontraba con la víctima en el momento del atentado y por ello recibió algunos impactos de bala. En vista de que el mencionado demandante también soportó las consecuencias de la omisión que se le reprocha a la entidad demandada, aun cuando él no era el objeto del atentado, lo cierto es que la conducta de la Fiscalía le produjo unas lesiones que no tenía por qué soportar y por las cuales debe responder, tal y como lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Como consecuencia de todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de discusión y, por tanto, procederá a estudiar la condena impuesta por concepto de indemnización de

perjuicios, a la luz de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de indemnización independiente por cada daño en desarrollo de los mismos hechos / PERJUICIOS MORALES - Se mantiene condena del ad quo por la muerte de ex fiscal y las lesiones sufridas por su esposo en atentado Sobre este tema la jurisprudencia de la corporación ha señalado que sí resulta procedente indemnizar los perjuicios morales de manera independiente respecto de cada daño, aun cuando se hubieren causado en desarrollo de unos mismos hechos (…) acertó el Tribunal de primera instancia cuando reconoció para cada uno de los demandantes una indemnización de perjuicios morales como consecuencia de la muerte de la ex fiscal y otra por las lesiones sufridas por el demandante Ernesto Rodríguez Beltrán, aun cuando se trató de daños que se originaron en desarrollo de unos mismos hechos. Por lo expuesto anteriormente, se deberá confirmar la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios morales para cada uno de los demandantes. Como las condenas por concepto de indemnización de perjuicios morales se expresaron en salarios mínimos mensuales legales vigentes, no resulta necesario actualizarla y, dado que no se cuestionó su monto, se impone confirmarlas en su integridad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al carácter independiente y autónomo del perjuicio moral, consultar sentencia de 22 de junio de 2011, Exp. 05001-23-25-000-1996-0263001(20713), CP. Enrique Gil Botero

ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS ECONÓMICOS COMO CONSECUENCIA DE

UN DAÑO - Procede cuando tienen fuentes diferentes y además no extingue la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Reconocimiento cuya fuente es la ley / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Compatible con indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado / AUXILIO FUNERARIO - Puede acumularse con indemnización de perjuicios materiales por tener causa jurídica diferente De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la corporación en torno a la acumulación de beneficios económicos como consecuencia de un daño, se tiene que para que ello proceda se debe analizar el origen de cada compensación y si estas se originan en lo que se denomina indemnización a forfait, ha de entenderse que se trata de prestaciones económicas cuya fuente es la ley y no la declaratoria de responsabilidad del Estado. En otros términos, la indemnización a forfait se materializa con independencia de que el juez de lo contencioso administrativo declare la responsabilidad del Estado en relación con los hechos en los cuales se habría hecho efectiva. En atención al expediente, se encuentra demostrado que en virtud de la “Póliza de vida grupo para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional” establecida por la Ley 16 de 1988, la compañía de seguros reconoció un auxilio para el sepelio de la ex fiscal, dinero que se giró directamente a la empresa funeraria y no a los hijos de la víctima. Dado que la causa jurídica de la anterior prestación económica fue la Ley 16 de 1988 y no la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada, resultaba procedente acumularla con la indemnización de perjuicios materiales reconocida a los hijos de la occisa, por el

Tribunal de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 16 DE 1988

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Prestación económica acumulable con la indemnización de perjuicios reconocida por el Tribunal de primera instancia Ahora, aunque también está demostrado que los menores María Mónica y Pedro Tomás Rodríguez Silva se beneficiaron de una pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de la ex fiscal -su madre-, lo cierto es que trató de una prestación económica que también era acumulable con la indemnización de perjuicios reconocida por el Tribunal de primera instancia. Por cierto, su origen es legal, Ley 100 de 1993, y su naturaleza no es indemnizatoria, por lo que no extinguió la obligación reparatoria a cargo de la entidad demandada. En suma, se impone confirmar la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de María Mónica Rodríguez Silva y Pedro Tomás Rodríguez Silva, no sin antes actualizarla.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocido a madre de la occisa al acreditarse ayuda económica permanente por parte de su hija / SEGURO DE VIDA - Prestación económica acumulable con la indemnización de perjuicios reconocida por el Tribunal de primera instancia En criterio de la Sala, toda vez que está demostrada la voluntad permanente y constante de la víctima de entregar un dinero a su madre, la cual se prolongó durante todo el 2001 hasta su muerte, es admisible concluir que era una situación que tenía vocación de permanencia que se hubiera prolongado de no haber

muerto. Lo dicho anteriormente permite concluir que la demandante Rita Antonia Ríos de Silva soportó un lucro cesante como consecuencia de una omisión atribuible a la entidad demandada, por lo que está llamada a indemnizarlo. Ahora, en lo que tiene que ver con la posibilidad de acumular la indemnización del lucro cesante con el seguro de vida de que fue objeto la mencionada señora, la Sala retoma los argumentos expuestos sobre este tema en la sección anterior para concluir que sí resulta procedente. De acuerdo con el expediente, se encuentra demostrado que la madre de la víctima se benefició del seguro de vida del que era objeto con ocasión de la “Póliza de vida grupo para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional” establecida por la Ley 16 de 1988. Dado que la causa jurídica de la anterior prestación económica fue la Ley 16 de 1988 y no la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada, resultaba procedente acumularla con la indemnización de perjuicios reconocida por el Tribunal de primera instancia. Dado que en el recurso no se cuestionó el monto de la condena por concepto de indemnización de perjuicios materiales, lucro cesante, para la madre de la víctima, solo resta actualizarla.

FUENTE FORMAL: LEY 16 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01804-01 y 54001-23-31-000-200300372-00(40121) (Acumulados)

Actor: ERNESTO RODRÍGUEZ BELTRÁN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA OMISIÓN DE BRINDAR PROTECCIÓN – Constituye falla en el servicio cuando el Estado conoce de un plan para atentar contra una persona y no hace algo / ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS ECONÓMICOS COMO CONSECUENCIA DE UN DAÑO – Procede cuando tienen fuentes diferentes y además no extingue la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERO: DECLARAR a la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de María del Rosario Silva Ríos y de las lesiones personales sufridas por Ernesto Rodríguez Beltrán, como consecuencia de los hechos ocurridos en la ciudad de Cúcuta el 28 de julio de 2001. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales por la muerte de María del Rosario Silva Ríos a Rita Antonia Ríos de Silva, en condición de madre la suma de cien (100) SMLV que equivalen a cincuenta y un millones quinientos mil

pesos ($ 51’500.000), al señor Ernesto Rodríguez Beltrán, María Mónica Rodríguez Silva y Pedro Tomás Rodríguez Silva, en su condición de compañero permanente e hijos la suma de ochenta (80) SMLV, equivalentes a cuarenta y un millones doscientos mil pesos ($ 41’200.000), para cada uno. A los señores Claudia Helena y José 1 Folios 292-306 del cuaderno del Consejo de Estado. Miguel Silva Ríos, en su calidad de hermanos la suma de cincuenta (50) SMLV, equivalentes a veinticinco millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 25’750.000) para cada uno. “Así mismo por concepto de las lesiones personales sufridas por Ernesto Rodríguez Beltrán en su condición de lesionado la suma de sesenta (60) SMLV, equivalentes a treinta millones novecientos mil pesos ($ 30’900.000) y a María Mónica Rodríguez Silva y Pedro Tomás Rodríguez Silva, en su condición de hijos del lesionado, la suma de treinta (30) SMLV, equivalentes a quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15’450.000), para cada uno. “TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales por la muerte de María del Rosario Silva Ríos a Rita Antonia Ríos de Silva, en condición de madre, la suma de doscientos noventa y un millones trescientos veintinueve mil seiscientos noventa y nueve pesos ($ 291’329.699), a María Mónica Rodríguez Silva, en su condición de hija, la suma de quinientos veintitrés millones sesenta y ocho mil novecientos pesos ($

523’068.900), y a Pedro Tomás Rodríguez Silva, en su condición de hijo, la suma de quinientos cuarenta y nueve millones quinientos doce mil ciento setenta y cuatro pesos ($ 549’512.174). “CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Las demandas Proceso número 2003-00372: Los señores Rita Antonia Ríos de Silva, Claudia Helena Silva Ríos y José Miguel Silva Ríos formularon demanda de reparación directa el 27 de febrero de 2003 en contra de la Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte violenta de la señora María del Rosario Silva Ríos, quien se desempeñaba como fiscal especializada en Cúcuta.

Por concepto de indemnización de perjuicios morales se solicitó la suma de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes para Claudia Elena Silva Ríos y José Miguel Silva Ríos, a cada uno de ellos, y 150 para la señora Rita Antonia Ríos de Silva. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitaron $ 30’000.000 para la señora Rita Antonia Ríos de Silva. Proceso número 2002-01804: El señor Ernesto Rodríguez Beltrán, a nombre propio y en representación de sus hijos menores María Mónica Rodríguez Silva y Pedro Tomás Rodríguez Silva, formularon demanda de reparación directa el 4 de diciembre de 2002 en contra de la Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente

responsable por la muerte violenta de la señora María del Rosario Silva Ríos, quien se desempeñaba como fiscal especializada de Cúcuta. Así mismo, se solicitó que se declarara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por las lesiones que sufrió el señor Ernesto Rodríguez Beltrán, quien también era fiscal especializado, toda vez que resultó herido en desarrollo del ataque sicarial que le quitó la vida a la señora María del Rosario Silva Ríos. A título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pidieron para María Mónica Rodríguez Silva, hija de la occisa, la suma de $ 330’225.000. Para Pedro Tomás Rodríguez Silva, hijo de la occisa, por el mismo concepto, pidieron la suma de $ 369’075.000. Por razón de indemnización de perjuicios morales para cada uno de los demandantes por la muerte de María del Rosario Silva Ríos, se pidió el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por el mismo concepto, pero por las lesiones sufridas por el señor Ernesto Rodríguez Beltrán, se solicitó para él la cantidad de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 40 para Pedro Tomás Rodríguez Silva y María Mónica Rodríguez Silva, a cada uno de ellos. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso en las demandas acumuladas lo siguiente: Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que la señora María del Rosario Silva Ríos y el señor Ernesto Rodríguez Beltrán, en condición de fiscales especializados de la ciudad de Cúcuta, soportaron un ataque sicarial el 28 de julio

de 2001 cuando se encontraban en la clínica San José de esa ciudad. Señaló la demanda que como consecuencia del atentado, la señora María del Rosario Silva Ríos perdió la vida y el señor Ernesto Rodríguez Beltrán sufrió diversas heridas. De acuerdo con los hechos, el mencionado atentado ocurrió como consecuencia de las amenazas de las que era objeto la señora María del Rosario Silva Ríos, producto de las investigaciones que llevaba a cabo en su condición de fiscal especializada. Según lo expuesto, la Fiscalía no protegió la vida de los mencionados funcionarios, aunque tenía conocimiento de que existía un plan para atentar contra la vida de ella.

2. Trámite en primera instancia Las demandas se presentaron ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander: 2.1. La identificada con el número 2003-00372 se radicó el 27 de febrero de 20032 y fue admitida mediante auto fechado el 28 de agosto de 20033, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. 2.2. El libelo radicado con el número 2002-01804 se radicó el 4 de diciembre de 20026 y fue admitida mediante auto fechado el 28 de febrero de 20037, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada8 y al Ministerio Público9.

3. Contestación de las demandas 2 Folio 2 del cuaderno principal de ese proceso. 3 Folio 15 del cuaderno principal de ese proceso. 4 Folio 18 del cuaderno principal de ese proceso. 5 Reverso folio 15 del cuaderno principal de ese proceso.

6 Folio 2 del cuaderno principal de ese proceso. 7 Folios 40-41 del cuaderno principal de ese proceso. 8 Folio 43 del cuaderno principal de ese proceso. 9 Reverso folio 41 del cuaderno principal de ese proceso. En ambos procesos la Fiscalía General de la Nación contestó las demandas y se opuso a las pretensiones. Como razón de su defensa adujo que la víctima, en su condición de fiscal especializada, no solicitó esquema de protección a la Fiscalía General de la Nación, por lo que no era posible afirmar que la entidad le hubiere negado la prestación de ese servicio. Añadió la Fiscalía que a pesar de que la víctima no contaba con protección de la institución, no significaba que no estuviere protegida. Señaló que estaba demostrado que la señora María del Rosario Silva Ríos sí tenía asignado un esquema de vigilancia por parte de la SIJIN de la Policía, pero que por decisión de ella el día de los hechos no la acompañaba. Agregó la entidad demandada que el homicidio de la señora María del Rosario Silva Ríos ocurrió como consecuencia de un acto de terceros ajenos a la Fiscalía, de suerte que se configuraba una causal eximente de responsabilidad.

4. La acumulación de las demandas Mediante auto preferido el 19 de noviembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander acumuló la demanda No. 2003-00372 a la No. 2002-0180410, por lo que las actuaciones procesales subsiguientes se hicieron en desarrollo de esta última y se tramitaron como una sola.

5. Los alegatos de conclusión

Concluido el período probatorio y mediante providencia fechada el 29 de septiembre de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo11. Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación12. El Ministerio Público intervino para solicitar que se accediera a las pretensiones, toda vez que estaba demostrado que la Fiscalía sí sabía del peligro de muerte en 10 Esta providencia obra en los folios 78-80 del cuaderno principal 2002-01804. 11 Folio 230 del cuaderno principal proceso 2002-01804. 12 Folios 231-245 del cuaderno principal proceso 2002-01804. que se encontraba la víctima y, a pesar de ello, no tomó las medidas necesarias para proteger su vida13.

6. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo de Norte Santander accedió a las pretensiones de la demanda.

Para tomar esa decisión el Tribunal consideró que el material probatorio obrante en el expediente demostraba que la Fiscalía General de la Nación no llevó a cabo medidas de protección a favor de la víctima, aun cuando sabía del peligro que corría como consecuencia de sus funciones como fiscal especializada. Precisó el Tribunal que estaba demostrado que desde el 2 de mayo de 1997 existía un plan para asesinar a la señora María del Rosario Silva Ríos como consecuencia de la captura de un extorsionista y, por ello, la Unidad Regional de Protección recomendó trasladarla a otra ciudad. Sin embargo, la Fiscalía no acató

dicha medida de protección. Así mismo, encontró demostrado que mediante comunicación fechada el 13 noviembre de 1997 la Fiscalía rechazó una solicitud de protección hecha por la víctima, con fundamento en que no se contaba con dinero ni vehículos para ello. Agregó el Tribunal que asimismo estaba demostrado que la Coordinación de la Sección de Información y Análisis del CTI de la Fiscalía “desestimó la gravedad de la información transmitida” por un investigador de la entidad y contenida en el “registro de información, consecutivo 125”, en relación con un plan para asesinar a la señora María del Rosario Silva Ríos. En ese sentido, sostuvo que el CTI de la Fiscalía no desplegó actividad alguna tendiente a confirmar la veracidad de la información dada por el investigador de la institución, aun cuando era su obligación hacerlo. Con base en lo expuesto, se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto su omisión de proteger a la víctima de los peligros surgidos 13 La intervención del Ministerio Público obra en los folios 253-259 del cuaderno principal proceso 2002-01804. de su labor como fiscal permitió que se concretara la amenaza que pesaba en su contra mediante una ataque sicarial el 28 de julio de 2001, hecho en el cual también resultó herido el señor Ernesto Rodríguez Beltrán, hoy demandante.

7. El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación14

La Fiscalía General de la Nación señaló que no estaba en la obligación de proteger a la víctima de los peligros que representaba su oficio como fiscal, puesto

que ello era una tarea de la Policía Nacional, al punto que aseveró que para la época de los hechos contaba con un escolta de esa entidad. Añadió que los daños por cuya indemnización se demandó fueron causados por personas ajenas a la Fiscalía, por eso debía declar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...