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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)B-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso captura de ciudadano con fines de indagatoria por la presunta comisión del delito de peculado por extorsión extensivo a los particulares / DAÑOS CAUSADOS POR ERROR EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA - DAS incumplió con deber de cancelar orden de captura oportunamente. Actor estuvo privado por 5 horas: Retención irregular por autoridad / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIADetención irregular por inexistencia de vigencia de la orden de captura / ORDEN DE CAPTURA - Requisitos para su ejecución y cumplimiento / CANCELACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA - Regulación o normatividad aplicable / INVESTIGACIÓN PENAL CON PERSONA AUSENTE - Actuación con defensor de oficio / CONDENA CONTRA SUCESOR PROCESAL DEL DAS – Modifica sentencia condenatoria y declara condena a cargo de Agencia de Defensa Jurídica del Estado De conformidad con los medios probatorios que obran en el plenario, la Sala considera que en el sub judice se encuentra acreditado que el señor (…) estuvo detenido en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad en las instalaciones del aeropuerto Camilo Daza el 29 de noviembre de 2001 desde las 7:30 am hasta las 12:55 pm.(…) Al respecto, la Sala encuentra demostrado que en contra del señor (…) la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales (…) ordenó su captura el 03 de agosto de 2000 dentro del proceso N° 69026 adelantado en su contra por el delito de peculado por extorsión, con el fin de oírlo en indagatoria; sin embargo, esta nunca se pudo materializar,

por lo que el ente instructor mediante providencia del 14 de septiembre de 2000 declaró al señor (…) persona ausente y le nombró defensor de oficio. (…) [Ahora bien,] (…) contra el señor (…) no existía orden de captura vigente en el momento en que fue detenido, y pese a ello, los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad procedieron a detenerlo el 29 de noviembre de 2001 en el aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta. Esta detención se realizó por la omisión en que incurrió el Departamento Administrativo de Seguridad al no dar cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales de cancelar, en el respectivo sistema la cancelación, la orden de captura emitida (…) el 20 de marzo de 2001. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que el señor (…) fue detenido irregularmente, hecho que le es imputable únicamente al Departamento Administrativo de Seguridad, puesto que no registró en su sistema de información la cancelación de la orden de captura que le fue oportunamente comunicada por la Fiscalía General de la Nación, privando de manera injusta de su libertad al aquí demandante, por un lapso de 5 horas. (…) En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en cuanto al a declaratoria de responsabilidad, pero la modificará en el sentido que tal declaración de responsabilidad se hará contra la Agencia de Defensa Jurídica del Estado en calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad. De otra parte, se procede a analizar los perjuicios padecidos por los aquí demandantes impugnados mediante el recurso de

apelación interpuesto por la actora. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 36146, 35796 numerales 2 y 3, además se puede consultar el exp. 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Finalidad, fines: Reparatoria y preventiva La responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. (…) [No] debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción, definición, concepto El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - Noción, definición, concepto. Tipos, clases / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Criterios convencional, constitucional y legal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR RESTRICCIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADImputación de responsabilidad del Estado Es la que prohíja la Sala actualmente, [y] sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la

investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAplicación de criterio de unificación jurisprudencial En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de

Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA. Al respecto se puede consultar la decisión de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2018, exp. 36149. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconoce 15 smlmv en favor de la víctima directa, compañera permanente, padre, madre e hijos INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Niega. Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial Al respecto, la Sala destaca que esta categoría de daño alegada por los demandantes fue suprimida de la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, a las cuales ya se hizo referencia, y mediante la que se unificaron los perjuicios inmateriales, dejando vigentes las categorías de daño moral, daño a la salud y vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos; Al respecto, no encuentra la Sala prueba alguna en el acervo probatorio que permita inferir daño alguno causado a los demandantes. Por lo anterior, se negará esta pretensión. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE – Niega. Error o equivocación en el petitum de la demanda, lo pretendido es

lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de pago de prestaciones sociales / ACTIVIDAD ECONÓMICA O LABORAL - Se demostró probatoriamente: Actividad como independiente / PRESUNCIÓN DE SALARIO - No se demostró el quantum o suma devengada. Aplicación de presunción de salario mínimo legal mensual vigente devengado / LUCRO CESANTEFórmula actuarial Al respecto, la Sala encuentra que los demandantes solicitan el reconocimiento, a título de daño emergente, de la suma de $132.840 “incluido el veinticinco 25% por concepto de prestaciones sociales”, a favor del señor Arocha Sierra; sin embargo, se advierte que la pretensión está encaminada a que se reconozca esta suma bajo el título de daño emergente, por lo que se advierte que está mal titulado, pues el correspondiente es el de lucro cesante, (…). Frente a este ítem, la Sala encuentra probado que (…) [el señor] ejercía el comercio, (…); sin embargo, no está demostrado cuáles eran sus ingresos; pese a lo anterior, encuentra la Sala que el aquí demandante se encontraba en una edad productiva y que ejercía una labor autónoma e independiente. Así las cosas, la Sala equitativamente reconocerá y liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia ($781.242); asimismo, se tendrá en cuenta como periodo indemnizable (…) equivale a un periodo total de privación, a 0.033 meses. Así las cosas, la Sala procede a reconocer el lucro cesante de conformidad con la siguiente fórmula.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)B Actor: JUAN CARLOS ARROCHA SERRANO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado - La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de JusticiaRégimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano - La responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - El daño antijurídico en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad - La imputación del daño derivado de la privación injusta de la libertad Decide la Sala de Sub-sección los recursos de apelación interpuestos por el Departamento Administrativo de Seguridad1 y por la parte actora,2 contra la sentencia del 21 de julio de 2011,3 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; mediante la que se declaró a la referida entidad administrativa y extracontractualmente

responsable de los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de la detención de que fue objeto el señor Juan Carlos Arocha Serrano el día 29 de noviembre de 2001, por espacio de 5 horas en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad del Aeropuerto Camilo Daza. En consecuencia, lo condenó a pagar por concepto de perjuicio moral a favor del señor Juan Carlos Arocha Serrano, en su condición de víctima directa, la suma de $1.606.800; y de Juan Sebastián Arocha Valero, María Auxiliadora Arocha Parra, Carlos Jesús Arocha Camargo, en su calidad de hijos; de Myriam Parra López en calidad de compañera: y Teófilo Arocha y Carmen Serrano 1 Fls. 270-271 del C.Ppal 2 Fls.276-280 del C.Ppal 3 Fls. 258 -268 del C. Ppal. Barbesí, en condición de padres; la suma de $535.600, para cada uno. Por último, absolvió de toda responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación y denegó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2002 por Juan Carlos Arocha Serrano, en calidad de víctima directa y en representación de sus menores hijos Juan Sebastián Arocha Valero, María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y Carlos Jesús Arocha Camargo; por su compañera permanente Myriam Parra López, y sus padres Teófilo Arocha y Carmen Serrano Barbesi; por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la

acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas4: “1. Que la NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S.- son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la retención ilegal de JUAN CARLOS AROCHA SERRANO, en hechos sucedidos el día 29 de noviembre de 2001, en el aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda. 2.Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –D.A.S.- a pagar: 2.1 A JUAN CARLOS AROCHA SERRANO, a sus hijos JUAN SEBASTIAN AROCHA VALERO, MARIA DEL MAR AUXILIADORA AROCHA PARRA y CARLOS JESUS AROCHA CAMARGO, a su compañera permanente MYRIAM PARRA LÓPEZ, y a sus señores padres TEOFILO AROCHA y CARMEN SERRANO BERBESI, el valor de los perjuicios morales que sufrieron con motivo de la detención ilegal del primero de los nombrados, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES para cada uno de ellos. (…) 2.3 A JUAN CARLOS AROCHA SERRANO el valor de los perjuicios materiales

(DAÑO EMERGENTE) que sufrió y sufre con motivo de la privación injusta de su libertad, equivalente a la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($132.840.00)., incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales. Los valores anteriores deberán actualizarse en la respectiva sentencia. 4 Fl. 1 del C. 1. 2.4 A JUAN CARLOS AROCHA SERRANO el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACION que sufrió y sufre con motivo de su detención ilegal, equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, de conformidad con artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD”. (…) 2.5 En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios del consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, conforme el artículo 178 del C.C.A. (…)”. 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: Que el señor Juan Carlos Arocha fue vinculado a un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, extensivo a los particulares, por lo que fue citado por la Fiscalía

General de la Nación para ser oído en indagatoria, y al no presentarse se ordenó su captura, la cual nunca se materializó. Posteriormente, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga el 13 de marzo de 2001, precluyó la investigación a favor de Juan Carlos Arocha Serrano; sin embargo, el 29 de noviembre de 2001, cuando Arocha Serrano se disponía a viajar fue capturado por miembros del Departamento de Seguridad en el aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta, quienes al confrontar y revisar en el sistema encontraron que en su contra existía una orden de captura vigente por el presunto hecho punible de peculado por apropiación, extensivo a los particulares, por lo que procedieron a su captura. Indica el apoderado de la parte demandante que se configuró una “falla en el servicio en la administración de justicia y en los organismos de seguridad del Estado, pues la retención arbitraria de JUAN CARLOS AROCHA efectuada el 21 de noviembre de 2002, por miembros del Departamento de Seguridad –D.A.S-, a todas luces fue injusta e irresponsable. En este evento el Estado debe asumir la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por la parte actora (…) Cometido el error y cuando el daño ya estaba hecho, JUAN CARLOS AROCHA SERRANO, recobró su libertad permaneciendo por un periodo de 2 o 3 días retenido en los calabozos del DAS de manera injusta y sin justa causa”.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.

Mediante auto del 09 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda contra la Fiscalía General de la Nación5 y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S6. 2.3. Contestación de la demanda. 2.3.1.-El 25 de junio de 2004 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación7 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, en su consideración, de la detención de tres días del señor Juan Carlos Arocha Serrano no puede estructurarse una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de esa entidad, toda vez que la providencia que precluyó la investigación dispuso ante el DAS la cancelación de la orden de captura del señor Arocha Serrano, situación que se le comunicó a esa entidad el 14 de marzo de 2001 mediante oficio N° 318. Por otra parte, indicó que no está demostrado el nexo de causalidad, toda vez que esa entidad actuó de conformidad con la normativa procesal vigente, pues decretó a la autoridad competente, esto es, el Departamento Administrativo de Seguridad, la cancelación de la orden de captura que pesaba en contra del señor Arocha Serrano, y fueron los funcionarios de esa entidad quienes omitieron dar cumplimiento a la orden de cancelación de la misma. 2.3.2El 25 de junio de 2004 el Departamento Administrativo de Seguridad contestó la demanda;8 se opuso a todas las pretensiones, toda vez que en su consideración no existe nexo de causalidad entre la vinculación al proceso penal del demandante Juan Carlos

Arocha Serrano y esa entidad, puesto que quien ordenó su captura fue la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la denuncia que en su contra interpusieron; medida que no se encontraba cancelada para el momento en que el aquí demandante iba salir de la ciudad. Por lo anterior, para el apoderado de esta entidad es claro que el Departamento Administrativo de Seguridad no tuvo injerencia alguna en el supuesto daño que el señor Arocha Serrano sufrió. Señaló que a esa entidad no le era imputable el error judicial o la privación injusta de la libertad, puesto que dentro de sus funciones no se encuentra proferir providencia alguna 5 Fl.39-40 del C. N°1. 6 Fl. 60-68 del C. No. 1. 7 Fls. 47-53 del C. No. 1. 8 Fls. 45-56 del C. No. 1. para ordenar la detención de las personas; pues la única facultad que tiene es de hacer efectiva la orden de captura que conforme a sus registros, se encontraba vigente en su base de datos y por mandato legal, procedió a capturar al señor Arocha Serrano, por lo que es claro que por su actuación legitima no puede endilgársele responsabilidad alguna. Por último, propuso la excepción de ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad en los hechos materia de la demanda; la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Departamento Administrativo de Seguridad, y la de ausencia de imputabilidad del daño esa entidad, pues no ejerce funciones jurisdiccionales. 2.4. Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto del 16 de septiembre de 2004, el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó las pruebas solicitadas por las partes9. 2.5. Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de auto proferido el 26 de mayo de 2010, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión10 y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto. 2.4.1.-El 11 de junio de 2010 la apoderada de la parte actora presentó escrito con alegatos de conclusión11 , en éste señaló que de conformidad con los argumentos de la demanda y las pruebas practicadas en el presente proceso, se encuentra demostrada la falla del servicio por omisión y negligencia de la administración, la cual hizo consistir en que no se había cancelado la orden de captura N° 227801, proferida por la Fiscalía Seis Seccional de Bucaramanga en contra del señor Juan Carlos Arocha; lo que ocasionó que este fuera capturado el día 21 de noviembre de 2001 en el aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta cuando se disponía a viajar a la ciudad de Bogotá. Sostuvo que la retención fue ilegal y arbitraria, y que resulta inconcebible mantener vigente una orden de captura, así como hacerla efectiva, cuando por mandato judicial ya se había ordenado su cancelación, omisión que le ocasionó un daño a los aquí demandantes. Por otra parte, indicó que en el presente asunto no se cuestiona el tiempo que estuvo retenido el señor Arocha Serrano sino el perjuicio que se causó por los vejámenes a que fue sometido junto con su familia, por parte de los miembros del Departamento

Administrativo de Seguridad –DASen el aeropuerto Camilo Daza, siendo esposado en 9 Fls. 90-91 del C. No. 1. 10 Fl. 183 del C. No. 1. 11 Fl.184-205 del C. No.1. presencia de sus amigos y de las personas que se encontraban el terminal aéreo, afectando a él y su familia su honra. 2.4.2-El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad presentó su escrito de alegatos el 11 de junio de 2010; manifestó que esa entidad no tuvo ninguna injerencia en la expedición de la orden de captura en contra del hoy demandante; indicó que solo actuó bajo el cumplimiento de sus funciones legales, esto es, capturar a Arocha Sierra, pues aún se encontraba registrada la medida de aseguramiento, razón por la cual se hizo efectiva ante la presentación del señor Arocha Sierra en el aeropuerto Camilo Daza para viajar 12. 2.4.3.- El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia El 21 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia,13mediante la cual declaró responsable administrativa y extracontractualmente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad y lo condenó a pagar unos perjuicios morales a los demandantes; absolvió de toda responsabilidad administrativa a la Nación – Fiscalía General de la Nación y negó el resto de las pretensiones de la demanda14; lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, verificó que el daño demandado se encontraba acreditado, toda vez que según el oficio N° 206 del 29 de noviembre de 2001, y la copia del libro de minuta de

guardia del aeropuerto del DAS, se encuentra probado que el señor Arocha Serrano fue retenido en las instalaciones de esa entidad el 29 de noviembre de 2001 desde las 7:30 am hasta las 12:25 pm, es decir por un lapso de 5 horas, mientras se verificaba su estado judicial. En segundo lugar, procedió a determinar el título de imputación aplicable, al respecto estableció que era el de falla en el servicio por la omisión en que incurrió el Departamento Administrativo de Seguridad al no cancelar una orden de captura en contra del señor Arocha Serrano. En tercer lugar, indicó que se encontraba acreditada la relación de causalidad entre el daño y la omisión del Departamento Administrativo de Seguridad, pues se hallaba demostrado que la Fiscalía ordenó a dicha entidad que cancelara la orden de captura 12 Fl.252-255 del C. No.1. 13 Fls. 165-182 del C. Ppal. 14 Fls. 258-267 del C. Ppal proferida en contra del señor Arocha Serrano, disposición que se radicó ante esa entidad el 20 de marzo de 2001 bajo el registro N° 124651-0; no obstante, se omitió el cumplimiento de la misma, motivo por el cual el aquí demandante fue detenido el 29 de noviembre de 2001, causándole así una serie de perjuicios a él y a su núcleo familiar como consecuencia de dicha detención. Por último, indicó que la Fiscalía General de la Nación no tiene injerencia alguna con relación a la captura que se vio sometido el señor Arocha Serrano; contrario a lo que sucede con el Departamento Administrativo de Seguridad, que sin ninguna justificación

capturó al aquí demandante, hecho que demuestra la actuación irregular de la administración, pues la detención no hubiese ocurrido si se hubiera registrado en el sistema la cancelación de la orden de captura, omisión que le causó el daño antijurídico a los accionantes, pese a que el término de la detención fue breve. Asimismo, señaló que “si bien es cierto el DAS al detener al accionante, lo realizó teniendo en cuenta los lineamientos del Decreto 2110 de 1992, no obstante, el accionante, no estaba en la obligación constitucional y legal, de soportar la carga pública de estar detenido por 5 horas por cuanto se le había cancelado la orden de captura que había sido proferida en su contra, sin que el DAS la hubiera cumplido, dando como conclusión de que el daño sufrido por los accionantes es antijurídico”.

4. Recursos de apelación 4.1.-El 22 de agosto de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia15, indicó que el a quo no analizó que en el presente asunto no hubo captura como tal, sino que el señor Arocha Serrano “fue llevado en cumplimiento de las labores previas de verificación a las cuales hace referencia el artículo 314 del C.P.P anterior (Ley 600 de 2000)(…) Y, dentro de las citadas actividades, resulta permitido tener a una persona en las oficinas del DAS, con el fin de verificar si tiene o no ordenes de captura pendientes sin que ello implique detención de la persona correspondiente”. Por otra parte, cuestionó que no se debieron reconocer

los perjuicios morales, pues se desconoció “que el daño moral objetivizado es aquel que a pesar de estar relacionado con los sentimientos de la víctima tiene repercusiones económicas y esta manifestación externa permite su valoración objetiva”. 4.2.- El apoderado de la parte demandante el 23 de agosto de 201116, radicó recurso de apelación en el cual manifestó que si bien se encontraba de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, lo mismo no sucedía con la cuantificación del daño y el no reconocimiento de perjuicios a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia de la víctima directa; pues este se vio privado de su libertad, 15 Fl. 185200 del C. Ppal. 16 Fls.276-280 del C.Ppal hecho que vulneró un derecho fundamental como lo es el de la libertad; por lo que no se encuentra de acuerdo que se quiera disimular la intensidad del daño con el hecho de que no se detuvo al aquí demandante en un centro carcelario; asimismo, con los perjuicios morales se debieron reconocer un monto más alto, por el hecho que fue detenido frente a su familia y en un lugar público. En providencia del 13 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fijó fecha para adelantar la audiencia de conciliación17, la cual se llevó a cabo el 26 de octubre de 2011, y se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes; en consecuencia, concedió los recursos de apelación y ordenó remitir el expediente a esta Corporación18.

5. Trámite de la segunda instancia 5.1.-Por medio del auto de 28 de noviembre de 2011, la Sección Tercera, Subsección C

de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso19. 5.2.-A su vez, mediante auto del 23 de enero de 2011 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente20. 5.3.- El 14 de febrero de 2012 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de alegatos de conclusión en los que solicitó que se mantenga la decisión de primera instancia con relación a la absolución de esa entidad, en cuanto la misma en el caso concreto está ausente de los motivos que generaron los daños reclamados, lo que hace evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva21. 5.4.- El 27 de febrero de 2012 el representante de

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