CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-00263-01(40463)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-00263-01(40463)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe comerciante sindicado de los delitos de homicidio agravado, en concurso real y efectivo con el delito de disparo con arma de fuego contra vehículo y de porte ilegal de armas y municiones y hurto calificado y agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por no comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad durante 309 días De los hechos probados, relacionados ut supra, se tiene que el señor Orlando Vargas Beltrán fue detenido en virtud a orden de captura proferida en su contra el 27 de diciembre de 1999 dentro de la instrucción sumarial adelantada por la muerte del agente policial Juan Anselmo Heredia Contreras, materializada desde el día 26 anterior, tal como se relata en los antecedentes de la decisión preclusoria. Detención que perduró hasta el día 31 de octubre de 2000, en virtud de resolución que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y la reemplazó por libertad condicionada de manera inmediata. Esto es, estuvo privado de la libertad por un término de 309 días (10,13 meses). VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Gozan de valor probatorio por satisfacer los requisitos legales
Observa la Sala que, con el cuerpo de la demanda, fueron aportadas copias del proceso penal que aunque cuentan con el sello de la Secretaría Común de la Fiscalía General de la Nación, no cumplen con las previsiones del artículo 254 del C.P.C., comoquiera que no obra orden previa del fiscal para su compulsa ni fueron practicadas en medio de inspección judicial. Empero, tal como lo estableció esta Sección en sentencia de 28 de agosto de 2013, a partir del contenido normativo de la Constitución Política y en virtud de la presunción de buena fe contenida en el art. 83 superior, las copias simples que presenten las partes con fines probatorios deben ser valoradas, sin perjuicio de que su originalidad pueda ser corroborada a través del cotejo (arts. 257 y 291 del C.P.C.), el reconocimiento (art. 273.), la exhibición (arts. 283 y ss.) y la tacha de falsedad (art. 291), por lo cual, dado que en este caso, las copias simples aportadas no fueron controvertidas por las entidades demandadas, cuentan con pleno valor probatorio. Ahora bien, las copias precitadas corresponden al sumario No. 15397 de la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida de Cúcuta (Norte de Santander). Plenario en el que reposan medios de prueba documentales y testimoniales que habrán de ser valorados por la Sala, en la medida en que los mismos estuvieron a disposición de las partes y fueron practicadas ante la entidad demandada, esto es, la Nación, independientemente de que para el caso concreto la misma esté representada, no sólo por la Fiscalía General de la Nación, entidad que tuvo a cargo la
investigación, sino por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, sin que su legalidad fuera cuestionada durante el curso del proceso, tal como lo señala el artículo 185 del C.P.C. En efecto, así quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013 de la Sala de Sección Tercera, que dispuso que en casos como el presente, las pruebas quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dársele pleno valor si no son controvertidas o tachadas, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y por ende son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. .
NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 41001-2331-000-1994-07654-01(20601), CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 257 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 273 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 283 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 291
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura
cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió o porque la conducta no era constitutiva de hecho punible [L]a jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente cuando (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía conducta punible tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. (…) En este mismo sentido, en la Sección no ha habido resistencia para concebir la procedencia de la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996 como acaece en el caso concreto, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él, los cuales, en todo caso, sólo son desarrollos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. En efecto, dado que en el caso concreto, la investigación, y la preclusión acaecieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, es preciso indicar que, las normas aplicables para dirimir el asunto bajo comento son el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 precitado y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración
de Justicia, que establece que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Conlleva la obligación de reparar perjuicios, por cuanto los afectados no están en el deber jurídico de soportar los daños [L]a Sala ha considerado que el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no puede recortar el alcance del artículo 90 de la Constitución, que no limita la responsabilidad patrimonial del Estado sólo a los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos del Estado hubiera sido “abiertamente arbitraria”, sino que la extiende a todos “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y en consecuencia, también mantienen su vigencia para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, todas aquellas hipótesis de responsabilidad que fueron previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos. Esto porque la responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución, norma
que consagra el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una privación de su libertad por una conducta que no era merecedora de ningún reproche penal sufre un daño antijurídico. Así las cosas, en el caso bajo examen, el fundamento normativo de la decisión reparatoria radica en el artículo 90 de la Constitución. NOTA DE RELATORÍA: Referente al concepto de daño antijurídico, consultar sentencia de 05 de diciembre de 2005, Exp. 41001-23-31000-1990-05732-01(12158), CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad. Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMACuando se comprueba que el daño se produce con culpa grave o dolo del afectado / DOLO O CULPA GRAVE - Se rige por criterios establecidos en el Código Civil Dentro de la regla general consolidada jurisprudencialmente, la responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad ha sido desarrollada de tal manera que, a menos que opere la culpa grave o dolo de la víctima, la protección del derecho fundamental a la libertad deberá imponerse. En efecto, el artículo 70
de la ley 270 de 1996 estipula que se entenderá probada la culpa de la víctima cuando ésta haya actuado “con culpa grave o dolo”, en el mismo sentido consagrado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios siempre y cuando la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. Desde esta perspectiva, es relevante recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR NO COMISIÓN DEL DELITOConstituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar [L]a preclusión tuvo como fundamento que no se probó que el señor Orlando Vargas Beltrán hubiera cometido la conducta punible por la que fue investigado, de donde la privación de la libertad impuesta deviene injusta, comoquiera que no estaba en la obligación jurídica de soportarla, en tanto se mantuvo incólume su presunción de inocencia ante la falta de prueba incriminatoria en su contra, por lo que la Sala desestimará en lo pertinente los argumentos invocados por la parte
demandada. En este punto, vale la pena precisar que de la lectura detenida de la resolución preclusoria se desprende, no la oposición de teorías del caso que pudieran conducir a una verdadera duda razonable, sino una ausencia de material probatorio suficiente que conduzca a establecer la responsabilidad del encartado penal. CULPA GRAVE O DOLO DE LA VÍCTIMA - No configurados / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No se probó actuación dolosa tendiente a obstruir el obrar judicial por sí mismo o por interpuesta persona [N]o se advierte en el caso concreto culpa grave o dolo de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 414 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con lo señalado en el artículo 63 del Código Civil, que define la culpa grave como la consistente “en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios y el dolo como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, dado que, como se estableció durante la investigación, no obra prueba alguna seria, clara y precisa que dé cuenta de la comisión de los graves delitos investigados por parte del señor Orlando Vargas Beltrán. (…) En ese orden, (i) lo que se desprende del análisis del plenario, como lo señaló el ente investigador, es la ausencia de pruebas incriminatorias serias y concluyentes en contra del encartado penal, al tiempo que, como lo reconoció en la resolución preclusoria (ii) no existen más que indicios de la ocurrencia de las intimidaciones a
la principal testigo de los hechos, Ruth Maritza Núñez Jaimes, que además son posteriormente negadas por esta, de donde nada puede reprocharse al señor Orlando Vargas Beltrán comoquiera que no obra prueba alguna en el proceso penal que permita imputarle una actuación dolosa tendiente a obstruir el obrar judicial por sí mismo o por interpuesta persona y que, en consecuencia, llevara a establecer la exoneración de la administración en seguimiento de lo dispuesto por el artículo 14.6 del pacto de Derechos Civiles y Políticos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63 / PACTO DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 NUMERAL 6
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena solidaria de las demandadas conforme a su participación en la causación del hecho dañoso / CONDENA SOLIDARIA - Faculta al cobro de la misma a cualquiera de los extremos de la parte demandada [L]a Sala revocará la decisión de primera instancia en el sentido de condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor Orlando Vargas Beltrán con su privación injusta de la libertad. En relación con la primera entidad, considera la Sala suficientemente acreditadas las circunstancias que permiten imputarle el daño, pues, como se ha señalado, en lo de su competencia advirtió la
Fiscalía que actuó con “imprevisión, [guiada por] el pálpito, la sospecha y, de otro lado, por el desorden y de alguna manera, por un sutil ánimo revanchista”, y ello resultó determinante en la captura y posterior imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario del señor Vargas Beltrán. En cuanto a la Fiscalía General, como directora de la investigación, le corresponde asumir los perjuicios que con la privación de la libertad se hayan causado injustamente. En ese orden, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, asumirá el pago de los perjuicios acreditados en un 40% y la Nación – Fiscalía General de la Nación lo hará en un 60%. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las entidades demandadas pagará el monto total de la condena y, posteriormente, podrá repetir contra la otra para que, de conformidad con lo expuesto en este punto, le reembolse la suma que en derecho corresponde. PERJUICIOS MORALES - Tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación / PERJUICIOS MORALESIndemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y en razón de la magnitud e implicaciones del padecimiento / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme al tiempo que duró restricción de la libertad [E]s menester señalar, como primera medida, que para la cuantificación del
pretium doloris con el cual se pretende compensar el dolor padecido por el actor durante el tiempo en que se encontró detenido, no se acudirá a los gramos oro como se solicitó en la demanda, sino a salarios mínimos mensuales legales como se viene sosteniendo por esta Corporación, a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, proferida dentro de los procesos acumulados No. 13.232 y 15.646. En relación con la acreditación del dolor moral padecido por el detenido y de la cuantía del perjuicio, con ocasión de la restricción injusta de la libertad a la que fue sometido, si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros que operan como criterios orientadores para liquidar las condenas por daños morales, los mismos pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del padecimiento. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen una guía, ante la dificultad de fijar reglas para gobernar una valoración que no las admite y precisamente por ello, si el caso concreto lo amerita, el juez se deberá apartar y condenar por montos superiores a los tradicionalmente empleados. En todo caso, es claro que, por aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse, razonablemente, que todo aquel que se encuentra injustamente vinculado a un proceso penal en el que le es impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, padeció una afección de orden moral por la detención sufrida que debe ser indemnizada. Ahora bien, según pronunciamiento de la Sala,
reiterado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, se aplicará la guía elaborada por la misma para la tasación del perjuicio moral de la víctima directa privada de la libertad en establecimiento carcelario, sin que se adviertan circunstancias particulares que ameriten apartarse de las reglas generales (…) En consecuencia, dado que la privación del derecho a la libertad del señor Orlando Vargas Beltrán se prolongó por 10,13 meses, esto es, por un lapso superior a 9 e inferior a 12 meses, lo procedente es otorgarle la suma de 70SMLMV a modo de indemnización del perjuicio moral. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-0254801(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de ingresos por un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se puede esclarecer el monto que la víctima devengaba como comerciante / LUCRO CESANTE - Se aumenta un 25% por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de la privación de la libertad No cabe duda de que el señor Vargas Beltrán ejercía una actividad productiva en calidad de trabajador independiente, como lo demuestra la aportación del registro mercantil que así lo acredita, al tiempo que a lo largo del proceso los intervinientes
señalan su dedicación al oficio de la sastrería. Toda vez que no hay certeza de los ingresos devengados en el ejercicio de dicha actividad económica por parte del señor Vargas Beltrán, pero sí conocimiento de que desempeñaba una actividad económica, se liquidará el perjuicio con fundamento en el salario mínimo mensual vigente aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de la privación de la libertad, esto es, un periodo de 10,13 meses, por lo cual la renta actualizada asciende a $922.146,25 (…) Del cálculo efectuado se tiene entonces que el lucro cesante sufrido por el señor Orlando Vargas Beltrán, a título de lucro cesante, asciende a nueve millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y siete pesos con treinta y nueve centavos ($9 551 647,39). PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDaño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por honorarios cancelados a profesional del derecho que ejerció defensa del actor / TASACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Conforme a tarifas de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia La parte actora allegó con la demanda, a título de daño emergente, el valor pagado por honorarios de abogado para la defensa dentro del proceso penal, una constancia proferida por la abogada Martha Liseth Galvis Jurado en que esta hace constar que el señor Orlando Vargas Beltrán le pagó la suma de treinta millones de pesos por concepto de honorarios profesionales. Respecto de la primera pretensión, se tiene que efectivamente las copias allegadas del proceso penal
demuestran que no fue asistido por defensor público, sino que, por el contrario, designó a la profesional del derecho Martha Liseth Galvis Jurado como su procuradora durante las etapas preinstructiva e instructiva. En ese orden, la misma se tendrá probada con la constancia aportada al plenario, y la copia de las actuaciones realizadas. Empero, aunque no se desconoce que la tasación de los honorarios tiene relación con el prestigio del profesional, su preparación y la complejidad del asunto sometido a debate, dada la significativa diferencia entre el monto certificado y las tarifas de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia-CONALBOS como criterio orientador al que ha acudido la Sala anteriormente, en aras de la equidad, la Sala tomará como criterio para tasar el perjuicio las segundas. (…) se reconocerá a título de daño emergente para el señor Orlando Vargas Beltrán, la suma equivalente a 23 SMLMV para el momento del pago de la condena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00263-01(40463)
Actor: ORLANDO VARGAS BELTRÁN
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y
MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en el caso sub júdice por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de noviembre de 2010, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 17 de febrero de 2003 (fol. 1 a 11, c. ppal.), se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el señor Orlando Vargas Beltrán fue investigado penalmente por la presunta comisión del delito de homicidio respecto del agente de la Policía Nacional Juan Anselmo Heredia Contreras, acaecida el 25 de diciembre de 1999 en el establecimiento comercial “Restaurante y Cervecería Los Chamos”, ubicado en el Barrio Comuneros de la comuna Juan Atalaya de la ciudad de Cúcuta.
Hechos por los cuales fue capturado al día siguiente de su ocurrencia en las instalaciones de la SIJIN y detenido preventivamente por la presunta comisión de los delitos de homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Procedimiento que, a juicio de la parte actora estuvo viciado por múltiples irregularidades, especialmente, en relación con el reconocimiento en fila realizado por la señora Ruth Maritza Núñez Jaimes que lo señaló como responsable. Prueba cuestionada por la parte actora, que solicitó la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos con el fin de establecer la veracidad del relato de la testigo, ordenada pasados once meses
y en la que se pudieron establecer inconsistencias incriminación, con lo que finalmente el ente acusador dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento. Adujo que por cuenta de la privación de su libertad, no pudo acompañar a su esposa María Alicia Vargas Ramírez durante su embarazo y parto, ni soportarla en los primeros meses de crianza de su hijo Emmanuel Alejandro Vargas Vargas, quien nació el 15 de marzo del 2000, así como su empresa “Confecciones Oraly” se vio gravemente afectada ante su ausencia, de donde la privación le causó ingentes daños de orden material e inmaterial que no estaba en la obligación jurídica de soportar.
2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, el señor ORLANDO VARGAS BELTRÁN, formula en contra de la Nación–Rama Judicial, Nación-Fiscalía General y Nación – Ministerio de Defensa–Policía Nacional, demanda de reparación directa. Solicita las siguientes declaraciones y condenas (fol. 4-5, c. ppal.)
“1. Que la NACIÓN COLOMBIANA POLICÍA NACIONAL – SIJÍNY LA RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al señor ORLANDO VARGAS BELTRÀN por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía Regional Seccional Cúcuta, departamento Norte de Santander por el presunto hecho punible de Homicidio Agravado en perjuicio del señor agente de la Policía
Nacional JUAN ANSELMO HEREDIA CONTRERAS.
2. Condenar, en consecuencia a la NACIÓN COLOMBIANA POLICÍA NACIONAL – SIJÍNy a la RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNcomo reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, así: 2.1. A ORLANDO VARGAS BELTRÁN, el valor de los perjuicios de orden moral que sufrió por motivo de la privación injusta de la libertad equivalente a MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO, Los GRAMOS (1.000) que se le pagarán al actor, se deberán actualizar según certificación del Banco de la Republica para el momento del fallo. 2.2. A ORLANDO VARGAS BELTRÁN, el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) deberán ser cubiertos conforme se pruebe en el proceso o si no en forma genérica. 2.3. Los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor del citado desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice conforme lo señala el artículo 177 del C.C.A. 2.4. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.5. En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios se ordenará el trámite incidental ordenado en los artículos 135 y ss. del C.P.C. 2.6. Que la NACIÓN COLOMBIANA-POLICÍA NACIONAL –SIJINy
la RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.”
3. La defensa de las demandadas 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La entidad contestó oportunamente la demanda (fol. 106 a 108, c. ppal.). Precisó que sólo podrá declararse la responsabilidad pública de encontrarse probados el daño y la falla del servicio que obre como causante del mismo y solicitó la denegatoria de las pretensiones incoadas. 3.2. Nación – Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones (fol. 131 a 140, c. ppal.). Respecto de los hechos, manifestó que no le constan y que se atiene a lo probado durante el proceso, al tiempo que solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda.
Puntualizó que su actuación se ajustó a lo normado en los artículos 250 superior y 120, 330 y 338 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la competencia instructiva de la entidad y a su obligación de asegurar la comparecencia de los autores de los hechos punibles y que por ende, la misma no es constitutiva de falla del servicio que pueda serle reprochada, al tiempo que destacó la inexistencia de error judicial, en la medida en que la Constitución otorga autonomía interpretativa a los fiscales y jueces, de donde la diferencia entre el criterio de la Fiscalía y el del Tribunal no implica la configuración de un error judicial. Señaló que en el caso concreto la resolución de acusación se fundamentó en
indicios serios que conducían a establecer la responsabilidad penal del inculpado del delito de homicidio, requisito establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el encartado estaba en el deber de soportar la acción judicial ante los serios indicios en su contra. Resaltó que sobre la privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996, cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, establece que la injusticia de la privación se deriva de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, que no se avizora en el caso concreto pese a la preclusión.
4. Alegatos en primera instancia La Nación - Fiscalía General sostuvo que el daño no está probado por cuanto (i) la prueba resulta insuficiente para tener por acreditado los perjuicios morales y materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente y comoquiera que (ii) el demandante no probó la privación efectiva de la libertad. En adición, señaló que la entidad actuó legítimamente y en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo, comoquiera que mediaban serios indicios de responsabilidad en contra del sindicado, de donde la investigación es una carga que estaba en la obligación de soportar (fol. 278 a 289, c. ppal.).
Por su parte, la Nación – Rama Judicial, reiteró lo señalado en la contestación de la demanda respecto de su falta de legitimación en la causa por pasiva e el asunto sub lite (fol. 290 a 291, c. ppal.). Mismo sentido en que se pronunció la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad que indicó que pese a que intervino en la captura del señor Vargas Beltrán, actuó en cumplimiento de una orden de la autoridad competente, la que, a su vez, tuvo al detenido bajo su disposición mientras recuperó la libertad, de donde se colige que no es la llamada a responder por los eventuales perjuicios sufridos (fol. 292 a 293, c. ppal.). Finalmente, la parte actora manifestó que de las pruebas arrimadas al plenario se desprende que el señor Orlando Vargas Beltrán permaneció privado de su libertad desde el 26 de diciembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2000, esto es, diez meses y cinco días. Detención por demás, injusta, dado que no se probó que el inculpado los hubiera cometido y, que puso en grave peligro al detenido, quien vio amenazada su seguridad por los devenires de la vida carcelaria y afectados su honra y buen nombre, de donde se impone la reparación del daño antijurídico causado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (fol. 294 a 303, c. ppal.).
5. La sentencia apelada
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