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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-00290-01(27318)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-00290-01(27318)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CESANTIAS - Pago tardío. Evolución jurisprudencial / PAGO TARDIO DE CESANTIAS - Evolución jurisprudencial. Acción procedente / MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS - Acción procedente. Evolución jurisprudencial Recuento Jurisprudencial sobre la acción procedente para reclamar por los perjuicios ocasionados con el pago tardío de las cesantías: En los casos en los cuales se reclama perjuicios por el pago tardío de las cesantías la Sala ha oscilado en relación con la acción que resulta procedente para el efecto. i). Inicialmente, en un caso en el que se solicitó se declarara la responsabilidad de la administración por el pago tardío de las cesantías y en consecuencia se ordenara el pago de los intereses causados, se consideró que la acción de reparación directa no era la vía procesal idónea para formular tal reclamación con el argumento de que el daño tuvo origen en un acto administrativo y no en una omisión de la administración, por lo que se concluyó que el actor debió reclamar tales intereses ante la administración, esto es debió agotar la vía gubernativa. ii). Posteriormente, y en ese mismo sentido, la Sala, al conocer de un recurso de apelación en contra de una providencia en la que el Tribunal a quo condenó a la administración por considerarla responsable de los daños causados con la mora al no cancelar oportunamente el valor del auxilio de cesantías, profirió fallo inhibitorio por inepta demanda, bajo la consideración de que la acción de reparación directa no era procedente para este tipo de casos, decisión que se fundamentó en los mismos motivos expuestos en el numeral anterior, a los cuales se agregó la reflexión de que el actor no puede escoger a su arbitrio la vía

procesal dado que para cada caso se ha establecido una acción pertinente. Aunque en esa oportunidad no se concluyó cual era la acción procedente, el pronunciamiento si deja entrever que se encamina hacia la acción ejecutiva, cuando se definió: “[e]s claro que la administración en múltiples ocasiones es el sujeto pasivo de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos verbigracia… o actos administrativos que reconozcan cantidades líquidas de dinero”. iii) Luego la Sala modificó su posición, en providencia en la que diferenció actos y operaciones administrativas, para concluir que el reconocimiento de las cesantías se realiza mediante un acto administrativo, pero “la actuación material de realizar el pago constituye una operación administrativa” que realizada tardíamente puede producir un perjuicio, de donde dedujo que la producción del daño no proviene del acto administrativo sino de la operación administrativa, por lo que la acción procedente era la de reparación directa. iv) En una tercera etapa, la Sección Tercera distinguió para efectos de determinar la acción procedente entre dos eventos, a saber: uno, cuando mediaba reconocimiento expreso, por parte de la administración, de una suma a pagar a título de indemnización por mora, caso en el cual la inconformidad con la cuantía reconocida debía formularse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto; y un segundo evento, cuando existía acto de liquidación de cesantías, en el que no se incluía la sanción por mora, caso en el cual la sola demostración de la tardanza en el pago de la suma reconocida, daba lugar a la acción ejecutiva en relación con esa

sanción. En todo caso se descartó la posibilidad de formular la reclamación a través de la acción de reparación directa. v) Recientemente y por importancia jurídica la Sala Plena de esta Corporación se ocupó del tema para unificar jurisprudencia. En esa providencia la Sala exigió, como una manifestación del privilegió de lo previo, el pronunciamiento de la administración en relación con el reconocimiento del derecho a las cesantías, es decir, concluyó la improcedencia de la reclamación directa ante la jurisdicción de ese derecho, y por tanto, señaló que el interesado debía acudir ante la administración a reclamar las cesantías, con el fin de obtener el pronunciamiento expreso o tácito de ésta, y en caso de inconformidad con el mismo, acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En cambió, en relación con la sanción por mora en el pago de las cesantías, no encontró exigible la previa reclamación ante la administración, dado que entendió que el acto de reconocimiento de las cesantías junto con la mora en su pago, por sí sólo, prestaba mérito ejecutivo en relación con la sanción por la mora. Igualmente reconoció que en caso de existir pronunciamientos de la administración en relación con el reconocimiento de la sanción por mora, cualquier inconformidad con el mismo debe ser ventilada a través de la acción de nulidad y restablecimiento el derecho. Nota de Relatoría: Ver sobre acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Exp. 11347 de 8 de febrero de 1996; sobre Acción ejecutiva: Exp. 11376 de 17 julio de 1997; sobre acción de

reparación directa: Exp. 10813 de 26 de febrero de 1998, 26 de febrero de 1998 (exp. 10389), de 3 de agosto de 2000 (exp. 18392), y de 10 de noviembre de 2000 (exp. 18728). UNIFICACION JURISPRUDENCIAL: Exp. 19300 del 27 de septiembre de 2001. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, Exp. IJ 2000-2513, Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, C. P. Jesús María Lemus Bustamante. ACCION EJECUTIVA - Mora en el pago de cesantías liquidadas / MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS LIQUIDADAS - Acción ejecutiva / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Pago de sanción moratoria por cesantías. Improcedente / ACCION EJECUTIVA - Falta de competencia / PROCESO EJECUTIVO - Jurisdicción. Competencia / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Cesantías. Pago tardío Esa pretensión determina la existencia de la acción ejecutiva para reclamar el pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías liquidadas en la resolución No. 000741 de 27 de mayo de 2.002, en conformidad con lo expuesto en la sentencia de Sala Plena que se acaba de transcribir, dado que basta acreditar que las sumas a las cuales tenía derecho por concepto de cesantía fueron pagadas en forma tardía, para constituir un título de recudo ejecutivo. Es decir, que la acción idónea para demandar el pago de la sanción por mora en el

pago de las cesantías, es la ejecutiva y no la de reparación directa. En síntesis, la acción de reparación directa interpuesta es improcedente en relación con todos y cada una de las pretensiones incoadas, porque como ya se concluyó unas son propias de la acción ejecutiva y otras de la de nulidad y restablecimiento el derecho, sin que haya lugar a disponer la adecuación de la demanda a las acciones pertinentes, por cuanto en relación con la acción ejecutiva esta jurisdicción carece de competencia para conocer de la misma por cuanto entratándose de procesos ejecutivos sólo se le ha atribuido el conocimiento de aquellos derivados del contrato estatal (artículo 75 Ley 80 de 1993) y de aquellos dirigidos a la ejecución de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Ley 446 de 1998 artículos 40 y 42 en cuanto modifico los artículos 132 y 234B del Código Contencioso Administrativo). Es decir, que a esta jurisdicción no se le ha atribuido el conocimiento de los procesos ejecutivos para adelantar el cobro de la sanción establecida en la Ley 244. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 27 de marzo de 2007, Exp. IJ 2000-2513, Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, C. P. Jesús María Lemus Bustamante.

LEY 80 DE 1993 ARTICULO 75, LEY 446 DE 1998 ARTICULOS 40 Y 42;

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULOS 132 Y 234B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00290-01(27318)

Actor: LIBIA MARTINEZ URIBE Y OTROS Demandado: HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora conformada por la señora Libia Martínez Uribe y el señor Juan Bautista Yánez Pineda, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijas menores, en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de noviembre de 2003, el cual será confirmado, aunque por razones diferentes a las expuestas por el a quo.

Mediante el auto apelado se resolvió rechazar la demanda y devolver los anexos sin necesidad de desglose.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de febrero de 2003, por intermedio de apoderado judicial, la señora Libia Martínez Uribe y el señor Juan Bautista Yánez Pineda, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijas menores Adriana Yazmín y María Fernanda Yánez Martínez, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander acción de reparación directa en contra del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, para que se accediera a las siguientes pretensiones: “1.Que la Nación Colombiana - Departamento Norte de SantanderEmpresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, es Administrativamente responsable de los graves daños y perjuicios

causados a la señora LIBIA MARINEZ URIBE y su núcleo familiar, con la operación Administrativa tardía en cancelarle su Derecho a la Prestación Social consistente en el auxilio a que tiene derecho como servidora que fue de la Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, así como el pago de sus acreencias por concepto de nivelación salarial, conforme a lo estipulado por los decretos 256 de 1996 y 980 de 1998.

2. Que como consecuencia de lo anterior condénase a la Nación

Colombiana - Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta a pagar: 2.1A LIBIA MARTÍNEZ URIBE, el valor de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma que resulte probada por la operación administrativa tardía como consecuencia del incumplimiento en el pago de su prestación social de auxilio de cesantías definitivas al momento de la cesación del servicio público, por causales atribuibles a la Administración Pública, (operación administrativa esta que se encuentra en mora causando perjuicios al no poder cumplir con sus compromisos personales y familiares para con su esposo que viene en etapa de recuperación de un accidente de tránsito del cual aún está convaleciente y de sus hijos en la obligación de proporcionar alimento, vestido, créditos hipotecarios etc). Así como el pago de los aumentos salariales incrementados mediante Decretos de nivelación salarial 256 de 1996 y 980 de 1998. Operaciones administrativas en mora y que han causado un gran perjuicio a mi prohijada, al no poder cumplir con sus expectativas de amortizar su crédito No. 00570018408 adquirido con BANCAFE, y que

las estimo en una suma no inferior a Veinte Millones de Pesos ($20’000.000.oo). 2.2.- A LIBIA MARTÍNEZ URIBE, el valor de la indemnización consagrada en el parágrafo 2 de la Ley 244 de 1995, que deberá hacerse efectivos desde el día 15 de febrero de 2001, fecha esta en que se constituyó en mora, la Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta para cancelarle a mi patrocinada su derecho a la prestación social consistente en auxilio de cesantía conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 65 de 1946, hasta el día en que se haga efectivo el pago de las cesantías. Suma esta no inferior a los Veintitrés Millones ($23’000.000). 2.3.-A LIBIA MARTÍNEZ URIBE, el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre con motivo del no reconocimiento y pago de su prestación social, auxilio de cesantías definitiva, el incremento salarial conforme a lo ordenado en los decretos de nivelación salarial 256 de 1996 y 980 de 1988, operaciones administrativas estas que se encuentran en mora de ser reconocidas y pagadas por parte de la Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Vigentes. 2.4.- A JUAN BAUTISTA YÁNEZ PINEDA, ADRIANA YAZMIN YÁNEZ MARINEZ, MARIA FERNANDA YÁNEZ MARTÍNEZ, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo del no reconocimiento y pago de su prestación social, auxilio de cesantías

definitiva, el incremento salarial conforme a lo ordenado en los decretos de nivelación salarial 256 de 1996 y 980 de 1988, operaciones administrativas estas que se encuentran en mora de reconocerle y pagarle a su cónyuge y madre por parte de la Administración Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, equivalente a Cuarenta Salarios Mínimos para ada uno de ellos. 2.5.- Los intereses correspondientes a la tasa legal sobre cantidades que resulten a favor de la citada, desde la fecha en que deba efectuarse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice, conforme a lo señalado en el artículo 56 del la Ley 446 de 1998. 2.6.- Las sumas que resulten probadas como consecuencia de la condena deberán ser actualizadas su valor tomado (sic) como referencia las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en su artículo 178, el ajuste de las condenas deberán tomarse como base en el índice de precios al consumidor. 2.7.- Los intereses moratorios que resulten a favor de la citada desde la fecha en que debe efectuarse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (sentencia C-118/99) en lo demás deberá darse cumplimiento a los apartes del artículo 177 del C.C.A. que se encuentre (sic) vigentes. 2.8.- Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la nueva y reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.9.- En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor

de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo respectivamente y del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. 2.10.- A pagar las agencias en derecho y las costas del proceso, estos son los honorarios profesionales que debe pagar la parte vencida a la parte vencedora al apoderado de esta, por haberla representado dentro del proceso (Sentencia C-539 de julio 28 de 1979 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz “el pago de las agencias en Derecho está destinada a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses”).”

2. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se argumentó, en síntesis: 2.1. Que la señora Libia Martínez Uribe laboró al servicio del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta desde el 27 de octubre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando en cumplimiento de un proceso de descentralización de salud, el primer nivel de atención de la planta de personal del Hospital fue transferido a la Empresa Social del Estado E.S.E. IMSALUD, entidad en la que permaneció hasta el 1º de marzo de 2001, cuando ante el desmejoramiento de sus derechos laborales relacionados con auxilio de transporte, dotación, prima de antigüedad y los consagrados en la convención colectiva, se vio obligada a renunciar irrevocablemente al cargo. 2.2. Que durante su vinculación laboral a dichas entidades se dejaron de cancelar aumentos salariales a los que tenía derecho de conformidad con el decreto No.

256 de 1996 y 980 de 1998. 2.3. Que el 27 de mayo de 2002, mediante resolución No. 000741 expedida por el Subgerente Administrativo de la Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz se le liquidaron las prestaciones sociales pero por un valor muy inferior al que tenía derecho, por cuanto se tomó un salario inferior como base para liquidarlas. 2.4. Que para agravar su situación, el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, tampoco canceló a tiempo las prestaciones sociales reconocidas y sólo en respuesta a un derecho de petición que la señora Martínez Uribe le formuló, se le informó que el valor reconocido por sus acreencias laborales había sido girado a la empresa social del Estado IMSALUD, pero que dicha entidad mediante oficio No. 631 hizo devolución de los cheques, razón por la cual le solicitaron que se acercara a reclamarlos a la tesorería de la institución. 2.5. Que a su vez, IMSALUD, le informó a la actora que “la causa de la devolución del cheque (sic) obedeció a la demora en la cancelación del pago de las cesantías correspondientes al periodo del año 1987 al 2000, ya que la entidad requiere un tiempo prudencial para citar a Junta Directiva, efectuar la incorporación de los recursos al presupuesto de la E.S.E. IMSALUD y posteriormente efectuar los giros a los correspondientes funcionarios.” 2.6. Que al acercarse a la Tesorería del Hospital Erasmo Meoz a reclamar el pago de sus acreencias laborales, le condicionaron el pago a la suscripción de un “contrato de adhesión a un acta de transacción de fecha 1 de octubre de 2002”, transacción que considera totalmente lesiva a sus intereses desde todo punto de

vista puesto que expresamente estaría renunciando al derecho de interponer acciones administrativas y/o judiciales futuras por cualquier concepto en contra del Hospital, especialmente sobre indemnizaciones, sanciones moratorias y ajustes por indexación tal como aparece en el numeral 5 literal C. del mencionado documento.

3. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que como el origen del perjuicio cuya indemnización se pretende deviene de la vinculación de la señora Libia Martínez al servicio del Hospital Erasmo Meoz en el cargo de auxiliar de enfermería, lo cual le generó derecho a reclamar unas acreencias laborales, no cabe duda acerca del carácter laboral administrativo de la pretensión reclamada.

Señaló el a quo que al fundamentar la reclamación indemnizatoria en la ley 244 de 1995, cabía interpretar que la administración le ha negado el reconocimiento de intereses de mora, a título de indemnización por cada día de retardo en al pago de cesantías, después de trascurridos 45 días hábiles contados desde la ejecutoria del acto administrativo que ordene su reconocimiento y pago, y el reconocimiento de acreencias laborales por concepto de nivelación salarial. Concluyó la existencia de actos administrativos y no de una operación administrativa, y por ende la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., y no la de reparación directa intentada, razón por la cual el libelo demandatorio no podía ser admitido.

4. Manifestó la parte actora al recurrir, que el a quo no identificó con acierto lo que realmente está reclamando en las pretensiones de la demanda y procedió a

transcribirlas textualmente. Consideró que la decisión del a quo va en contravía del criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. 10813 sentencia del 28 de febrero de 1998), en la cual se consideró que si bien es cierto el derecho a obtener el pago de prestaciones sociales debe ser declarado por la administración a través de un acto administrativo, “el derecho del beneficiario a que se le pague oportunamente dichas prestaciones surge del mismo mandato constitucional (Arts. 1, 25, y 53), y por tanto, no es necesario que la administración así lo declare. Así las cosas, cuando el Estado incurre en falla del servicio por retardo, en el incumplimiento de sus obligaciones laborales debe indemnizar al afectado, sin que sea necesario agotar previamente la vía gubernativa”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto recurrido habrá de confirmarse en cuanto rechazó la demanda, pero bajo los supuestos de falta de jurisdicción para conocer de la ejecución o cobro compulsivo de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, y de caducidad en relación con las reclamaciones tendientes a obtener la reliquidación de las cesantías y el reconocimientos de incrementos saláriales.

En primero lugar, se estudiará la falta de jurisdicción frente al cobró de la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía, para cuya definición la Sala en primer lugar hará un recuento de la jurisprudencia sobre la acción procedente para reclamar los perjuicios derivados del pago tardío de las cesantías, y en segundo lugar analizará el caso concreto. 1.1. Recuento Jurisprudencial sobre la acción procedente para reclamar por los

perjuicios ocasionados con el pago tardío de las cesantías: En los casos en los cuales se reclama perjuicios por el pago tardío de las cesantías la Sala ha oscilado en relación con la acción que resulta procedente para el efecto. i). Inicialmente, en un caso en el que se solicitó se declarara la responsabilidad de la administración por el pago tardío de las cesantías y en consecuencia se ordenara el pago de los intereses causados, se consideró que la acción de reparación directa no era la vía procesal idónea para formular tal reclamación con el argumento de que el daño tuvo origen en un acto administrativo y no en una omisión de la administración, por lo que se concluyó que el actor debió reclamar tales intereses ante la administración, esto es debió agotar la vía gubernativa1. ii). Posteriormente, y en ese mismo sentido, la Sala, al conocer de un recurso de apelación en contra de una providencia en la que el Tribunal a quo condenó a la administración por considerarla responsable de los daños causados con la mora al no cancelar oportunamente el valor del auxilio de cesantías, profirió fallo inhibitorio por inepta demanda, bajo la consideración de que la acción de 1 Exp. 11347 de 8 de febrero de 1996 reparación directa no era procedente para este tipo de casos, decisión que se fundamentó en los mismos motivos expuestos en el numeral anterior, a los cuales se agregó la reflexión de que el actor no puede escoger a su arbitrio la vía procesal dado que para cada caso se ha establecido una acción pertinente, así “ si el daño se produce por razón de un acto, la acción pertinente es la de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho; de reparación directa si proviene de un hecho o una operación administrativa; contractual, si el perjuicio emana de la inejecución de las obligaciones del contrato o de un acto administrativo dictado con ocasión del mismo; y ejecutiva, cuando se trate de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en actos administrativos o títulos expedidos por la administración” 2 Aunque en esa oportunidad no se concluyó cual era la acción procedente, el pronunciamiento si deja entrever que se encamina hacia la acción ejecutiva, cuando se definió: “[e]s claro que la administración en múltiples ocasiones es el sujeto pasivo de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos verbigracia… o actos administrativos que reconozcan cantidades líquidas de dinero”3. iii) Luego la Sala modificó su posición4, en providencia en la que diferenció actos y operaciones administrativas, para concluir que el reconocimiento de las cesantías se realiza mediante un acto administrativo, pero “la actuación material de realizar el pago constituye una operación administrativa” que realizada tardíamente puede producir un perjuicio, de donde dedujo que la producción del daño no proviene del acto administrativo sino de la operación administrativa, por lo que la acción procedente era la de reparación directa. Esta tesis fue reiterada en providencias de 26 de febrero de 1998 (exp. 10389), de 3 de agosto de 2000 (exp. 18392), y de 10 de noviembre de 2000 (exp. 18728). iv) En una tercera etapa, la Sección Tercera distinguió para efectos de determinar la acción procedente entre dos eventos, a saber: uno, cuando mediaba

reconocimiento expreso, por parte de la administración, de una suma a pagar a título de indemnización por mora, caso en el cual la inconformidad con la cuantía reconocida debía formularse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto; y un segundo evento, cuando existía acto de 2 Exp. 11376 de 17 julio de 1997 3 Ibidem 4 Exp. 10813 de 26 de febrero de 1998 liquidación de cesantías, en el que no se incluía la sanción por mora, caso en el cual la sola demostración de la tardanza en el pago de la suma reconocida, daba lugar a la acción ejecutiva en relación con esa sanción. En todo caso se descartó la posibilidad de formular la reclamación a través de la acción de reparación directa. Dijo la Sala: “Como en este caso la administración hizo un reconocimiento por mora en el pago de las cesantías con el cual el actor no estaba de acuerdo, debió demandarlo en acción de nulidad y restablecimiento (art. 85 C.C.A.), para controvertir la legalidad del mismo que le reconoció ese derecho en forma recortada. De igual manera, el demandante podría ejercer la acción ejecutiva con el acto de liquidación de las cesantías, con el fin de reclamar los valores correspondientes a la sanción moratoria causada desde la fecha de expedición del mismo hasta el pago efectivo de la obligación. Pero no le es dable reclamar en forma independiente y mediante el ejercicio de la acción de reparación directa el pago de unas sumas que omitió reclamar en su momento por las vías conducentes.”5 v) Recientemente y por importancia jurídica la Sala Plena de esta Corporación se

ocupó del tema para unificar jurisprudencia y con tal propósito distinguió la posibilidad de que se presentara las siguientes situaciones: “En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. 5 Exp. 19300 del 27 de septiembre de 2001. (iv) Cuando se suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que sea claro, expreso y exigible, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria,

por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”6 En esa providencia la Sala exigió, como una manifestación del privilegió de lo previo, el pronunciamiento de la administración en relación con el reconocimiento del derecho a las cesantías, es decir, concluyó la improcedencia de la reclamación directa ante la jurisdicción de ese derecho, y por tanto, señaló que el interesado debía acudir ante la administración a reclamar las cesantías, con el fin de obtener el pronunciamiento expreso o tácito de ésta, y en caso de inconformidad con el mismo, acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En cambió, en relación con la sanción por mora en el pago de las cesantías, no encontró exigible la previa reclamación ante la administración, dado que entendió que el acto de reconocimiento de las cesantías junto con la mora en su pago, por sí sólo, prestaba mérito ejecutivo en relación con la sanción por la mora. Igualmente reconoció que en caso de existir pronunciamientos de la administración en relación con el reconocimiento de la sanción por mora, cualquier inconformidad con el mismo debe ser ventilada a través de la acción de nulidad y restablecimiento el derecho. 1.2. El caso concreto: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, Exp. IJ 2000-2513, Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, C. P. Jesús María Lemus Bustamante. Una de las reclamaciones formuladas en la demanda y que según ésta tienen

como fuente una operación administrativa, está dirigida a obtener el pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías liquidadas a través de la resolución No. 000741 de 27 de mayo de 2.002, expedida por el Subgerente Administrativo de la Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales de la señora Libia Martínez Uribe. Esa pretensión determina la existencia de la acción ejecutiva para reclamar el pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías liquidadas en la resolución No. 000741 de 27 de mayo de 2.002, en conformidad con lo expuesto en la sentencia de Sala Plena que se acaba de transcribir, dado que basta acreditar que las sumas a las cuales tenía derecho por concepto de cesantía fueron pagadas en forma tardía, para constituir un título de recudo ejecutivo. Es decir, que la acción idónea para demandar el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, es la ejecutiva y no la de reparación directa.

2. Igualmente se pretende la reliquidación de los salarios y prestaciones de acuerdo con el incremento salarial ordenado en los decretos de nivelación salarial 256 de 1996 y 980 de 1988, y de las prestaciones reconocidas en la liquidación final, dado que ésta “se hizo por un valor muy inferior al que tenía derecho, por cuanto se tomó un salario inferior como base para liquidarlas”.

Esta pretensión está encaminada a discutir el monto liquidado a título de cesantías, así como a lograr unos reajustes salariales, temas estos que deben ser discutidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por

cuanto ellos fueron definidos por la administración a través de un acto administrativo, concretamente mediante la Resolución 000741, cuya legalidad debe ser enjuiciad

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