CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-00440-01(66411)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-00440-01(66411)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / CONDENA / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / LÍMITES DE LA
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo (…) A su vez, el Tribunal mencionado era competente para tramitar el asunto en primera instancia, en aplicación del criterio de conexidad que determinaba la competencia para conocer acciones de repetición -aún las tramitadas con el CCA -, dado que ese ente judicial tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) que condujo a la condena por la que ahora se repite.(…) La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, como juez de segunda instancia, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la Superintendencia de Notariado y Registro. En estas condiciones, la Sala se limitará a analizar si se probó o no el pago de la suma por la que aquí se repite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMIINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 41876, C. P Marta Nubia
Velásquez Rico; auto de 11 de diciembre de 2007, exp. 39870, C. P Mauricio Torres Cuervo; auto del 21 de abril de 2009, exp. 36049, C. P Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); C.P. Héctor Romero Díaz y sentencia del 13 de abril de 2016, exp. 42354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN En relación con el término de caducidad para demandar en repetición, existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse, pero se debe acoger la que ocurra primero: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; de manera que debe verificarse cuál de esos dos eventos ocurrió primero, para definir desde qué momento contabilizar el término de caducidad. En atención a que no se demostró
el pago de la suma por la que se repite (…) la Sala tendrá en cuenta, para efectos del estudio de la caducidad, los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Este término se contabilizará desde la ejecutoria de la sentencia del (…) que expidió, en segunda instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue notificada por edicto (…) y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, cobró ejecutoria el (…) tres días después de su notificación. Entonces, los 18 meses señalados se completaron el (…) y a partir de esa fecha se deben contabilizar los dos años del término de caducidad, que se extendió hasta el (…) Como la demanda se presentó el (…) el derecho de acción se ejerció de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del conteo del término de caducidad consultar sentencia, Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 23001233100020060063701(37265), C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 9 de abril de 2021, exp. 66610, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / ACTO JURÍDICO / ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO PÚBLICO /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEFICIENCIA PROBATORIA /
CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE
CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FATLA DE PRUEBA/ AUSENCIA DE PRUEBA Lo primero que debe precisar la Sala es que el único medio de convicción que se recaudó en este proceso relacionado con el pago fue la Resolución (…) por medio de la cual se ordenó cumplir la sentencia proferida (…) por la Sección Segunda de esta Corporación. Siendo esta la única prueba que la Superintendencia de Notariado y Registro aportó al proceso para demostrar el pago de la suma por la que repitió en contra de los demandantes (…) la Subsección advierte, de entrada, que resulta insuficiente para acreditar este presupuesto. Es así como la prueba mencionada apenas contenía la declaración de voluntad de la administración, orientada a ordenar el pago de la suma de (…) en favor de (…) para darle cumplimiento a la sentencia proferida el (…) por la Sección Segunda de esta Corporación. Entonces, a pesar de que la Resolución (…) daría cuenta de que se estaban adelantando los trámites para efectuar el pago de la condena, ello no conlleva a concluir que el pago, como acto jurídico, necesariamente se realizó.(…)
[En el caso concreto] Resta por analizar el argumento de la entidad demandante, según el cual la Resolución (…) gozaba de presunción de legalidad y que, por ello, no era correcto aducir su falta de idoneidad como prueba para acreditar el presupuesto relacionado con el pago. La Sala no desconoce que el mencionado documento público, al tener la calidad de acto administrativo, se presume legal; sin embargo, se trataba de un acto jurídico previo al pago y, por ende, diferenciable de este último, por lo que es equivocado asumir, como lo planteó el recurrente, que por su sola expedición podía inferirse la existencia del pago al beneficiario de la condena. El débil respaldo probatorio del pago pone en evidencia que la entidad demandante actuó con negligencia porque no asumió la carga de probar los hechos que invocó en la demanda. (…) Conclusión: la Resolución (…) para los fines de este trámite, no resulta suficiente a efectos de acreditar el presupuesto relacionado con el pago; además, la Superintendencia de Notariado y Registro no aportó ni solicitó con la demanda otros elementos probatorios que acrediten este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00440-01(66411)A
Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Demandado: NIDIA RESTREPO DE ACOSTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / COMPETENCIA - el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN – no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento del plazo de 18 meses / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - está sujeta a los argumentos del recurso de apelación/ PAGO - no se acreditó / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA – la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen no acredita este aspecto en vigencia del CCA, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 17 de agosto de 2000, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo del 28 de enero de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del cual: i) se anularon las Resoluciones números 6509 del 22 de noviembre de 1993; 1879 del 11 de abril de 1994 y 4335 del 18 de agosto de 1994, por medio de las cuales se suspendió del
ejercicio de su cargo, por el término de 90 días, a Rafael Eduardo Ángel Mogollón, quien, para ese momento, se desempeñaba como registrador principal de instrumentos públicos de Cúcuta, y se confirmó dicha decisión, respectivamente y ii) se condenó a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagarle al referido señor los salarios y prestaciones que dejó de recibir durante el lapso de su suspensión. Por lo anterior, se demandó en repetición a Nidia Restrepo, Melba Jimena Ramírez Carrillo, Sergio González Rey, Javier Darío Anaya y Martha Bahamón de Restrepo. La Superintendencia de Notariado y Registro aseguró que expidieron con culpa grave los mencionados actos administrativos.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda1
En escrito presentado el 19 de diciembre de 20022, la Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de Nidia Restrepo, Melba Jimena Ramírez Carrillo, Sergio González Rey, Javier Darío Anaya y Martha Bahamón de Restrepo, con el fin de que se les condenara a reintegrar la suma de $14’946.583,66, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 17 de agosto del 2000, que confirmó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de enero de 1998, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 00494-98. En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes
declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)3: PRIMERA: Declarar que los doctores NIDIA RESTREPO DE ACOSTA identificada con cédula de ciudadanía (…), XIMENA RAMÍREZ CARRILLO identificada con cédula de ciudadanía (…), JAVIER DARÍO ANAYA identificado con cédula de ciudadanía (…), SERGIO GONZÁLEZ REY identificado con cédula de ciudadanía (…), MARTHA BAHAMÓN DE RESTREPO identificada con cédula de ciudadanía (…), son administrativamente responsables de los perjuicios causados por la expedición de las Resoluciones No. 6509 de noviembre 22 de 1993, No. 1879 de abril 11 de 1994 y No. 4345 del 18 de agosto de 1994 (…), según los hechos contenidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el doctor RAFAEL EDUARDO ÁNGEL MOGOLLÓN ante el Tribunal 1 El escrito inicial obra de folios 3 a 12 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. Administrativo de Norte de Santander, contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar
a los doctores NIDIA RESTREPO DE ACOSTA, XIMENA RAMÍREZ CARRILLO, JAVIER DARÍO ANAYA, SERGIO GONZÁLEZ REY y MARTHA BAHAMÓN DE RESTREPO, de las condiciones civiles
señaladas, a pagar y restituir o reembolsar a la Nación – Superintendencia de Notariado y registro, el valor de los daños y perjuicios (…). Dicha suma ascendió a la suma de CATORCE
MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($14’946.583,66) (…).
Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: Se relató que, el 26 de julio de 1985, Rafael Eduardo Ángel Mogollón fue designado como registrador principal de instrumentos públicos de Cúcuta y que, el 22 de noviembre de 1993, a través de la Resolución número 6509, se le impuso una sanción consistente en la suspensión del ejercicio de su cargo por el término de 90 días. Se indicó que ese acto administrativo “fue confirmado en dos oportunidades”, a través de las Resoluciones números 1879 y 4345 de 1994. Se dijo que Rafael Eduardo Ángel Mogollón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos mencionados. De ese asunto conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ente judicial que, mediante sentencia del 28 de enero de 1998, accedió a las pretensiones de la demanda, así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones números 6509 de 1993 y 1879 y 4345 de 1994 y ii) condenó a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagar lo dejado de devengar por el
mencionado señor durante 90 días; decisión que el 17 de agosto de 2000 fue confirmada, en segunda instancia, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. A través de la Resolución número 2063 de 2001, la Superintendencia de Notariado y Registro ordenó el pago de la suma de $14’946.583,66, en favor de Rafael Eduardo Ángel Mogollón, dando así cumplimiento a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2000 por la Sección Segunda de esta Corporación. Según la demanda, Nidia Restrepo, Melba Jimena Ramírez Carrillo, Sergio González Rey, Javier Darío Anaya y Martha Bahamón de Restrepo fueron los “presuntos responsables de los hechos que dieron lugar a la condena en contra de la Nación”, en el ejercicio de las funciones propias de sus cargos como “Directora de Vigilancia, Jefe de la División de Vigilancia de Registro, Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos y Superintendente de Notariado y Registro”, sin especificar cuál era el que ocupaba cada uno de ellos. La Superintendencia concluyó que la actuación de los referidos señores se subsumía en la presunción de culpa grave, consistente en la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. A continuación, lo que consignó, de forma textual, en la demanda (se transcribe de forma textual, incluidos posibles errores)4: De todo lo expuesto y de las condenas impuestas a mi representada, de manera inequívoca se concluye que los demandados expidieron los actos administrativos con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho de conformidad a lo consagrado en el numeral 1°
de la Ley 678 de 2001. Es decir, los precitados exfuncionarios con su conducta gravemente culposa han sido los causantes del daño irrogado a la demandante en aquel proceso, con lo cual comprometió no solamente la responsabilidad de mi representada, sino la de ellos propiamente, por su conducta irregular que ha tenido la virtud de comprometer patrimonialmente a la entidad que represento.
2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda5 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto fechado el 21 de octubre de 20036; posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta7, ente judicial que notificó el auto admisorio al Ministerio Público y a los
demandados Darío Anaya Narváez8, Melba Jimena Ramírez Carrillo9, Nidia Restrepo Herrera10 y Martha Bahamón de Restrepo11. 4 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 5 La demanda fue radicada, inicialmente, bajo el número 25000-23-26-000-2003 00152-01 y enviada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 21 del cuaderno de primera instancia), ente judicial que, por factor territorial, la remitió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en donde se radicó con el número 54001-23-31-004-2003-00440-01 (folios 23 y 24 del cuaderno de primera instancia). 6 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 65 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 9 Se entendió notificada Melba Jimena Ramírez Carrillo cuando contestó la demanda, actuando en
nombre propio (folios 105 a 111 del cuaderno de primera instancia). 10 Se entendió notificada Nidia Restrepo Herrera cuando contestó la demanda, por medio de apoderado judicial (folios 112 a 116 del cuaderno de primera instancia). 11 Pese a que Martha Bahamón de Restrepo no contestó la demanda, sí le otorgó poder un abogado para que la representara en este proceso (folio 118 del cuaderno de primera instancia), 2.2. El 9 de julio de 201012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.3. El Tribunal, a través del auto del 9 de agosto de 2010, avocó su conocimiento y ante la imposibilidad de notificar a Sergio González Rey, ordenó su emplazamiento13. El 23 de noviembre de 2011 designó a tres abogados como sus curadores ad litem14 y, finalmente, el 13 de diciembre de 2011, uno de ellos aceptó el cargo15. 2.4. El curador ad litem de Sergio González Rey16 se limitó a indicar que desconocía los fundamentos fácticos de la demanda y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. 2.5. Posteriormente, mediante auto fechado el 22 de marzo de 201217, el Tribunal resaltó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta había declarado la nulidad de todo lo actuado y que ello incluía las notificaciones realizadas a los demandados Javier Darío Anaya, Nidia Restrepo de Acosta, Melba Jimena Ramírez Carrillo y Martha Bahamón de Restrepo, motivo por el cual
las ordenó nuevamente18. En ese trámite, únicamente Melba Jimena Ramírez Carrillo contestó la demanda, actuando en nombre propio19. Aclaró que, pese a que sí fue funcionaria de la Superintendencia de Notariado y Registro, en ningún momento ostentó facultades sancionatorias en procesos o trámites disciplinarios. Indicó que, por lo expuesto, no era posible endilgarle autoría, colaboración, connivencia, complicidad y/o concierto previo o posterior para la emisión, preparación, elaboración y/o perfeccionamiento de los actos administrativos cuestionados, que posteriormente fueron anulados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Rafael Eduardo Ángel Mogollón. profesional del derecho al que se le reconoció personería (folios 121 a 124 del cuaderno de primera instancia). 12 Folios 121 a 124 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 128 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 136 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 141 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 156 a 158 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 160 del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 213 y 214 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 217 a 226 del cuaderno de primera instancia. Por último, advirtió que la entidad demandante se limitó a expresar que los demandados actuaron con culpa grave, porque expidieron los actos administrativos con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pero que no probó el supuesto de hecho en el que fundamentó la presunción consagrada en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
2.6. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 5 de septiembre de 2018, abrió el proceso a pruebas20. Posteriormente, en auto del 21 de noviembre de 201821, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa procesal en la que únicamente se pronunció Melba Jimena Ramírez Carrillo22, reiterando los argumentos expuestos en su contestación de la demanda.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda23.
El Tribunal a quo encontró acreditada la existencia de una condena judicial a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, pero, acto seguido, resaltó que la entidad demandante no probó el pago cuyo reintegro reclamó. En relación con ese aspecto, destacó que, si bien obraba en el expediente copia de la Resolución número 2063 del 26 de junio de 2001, que daba cuenta de los trámites adelantados por la Superintendencia de Notariado y Registro para darle cumplimiento a la condena impuesta, esa prueba resultaba insuficiente para acreditar que el beneficiario había recibido el pago a satisfacción. Concluyó que esa circunstancia lo relevaba de estudiar los demás elementos de la acción de repetición, lo que derivaba en la negativa de las pretensiones.
4. El recurso de apelación El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso al fallo de primera instancia, en concreto, a la tesis expuesta por el Tribunal Administrativo,
según la cual, para probar el pago no resultaba “idóneo” el documento elaborado por el propio deudor. 20 Folio 228 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 230 del cuaderno de primera instancia. 22 Folios 232 a 234 del cuaderno de primera instancia. 23 Folios 237 a 250 del cuaderno de primera instancia. Indicó que el Tribunal Administrativo reconoció, de forma expresa, que al proceso fue aportada la Resolución número 2063 del 26 de junio de 2001 y no la tuvo como prueba del pago reclamado, pasando por alto que era un documento público que contenía “la manifestación de voluntad de la entidad condenada, en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena”. En este punto, solicitó tener en cuenta, para la decisión de segunda instancia, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y el 257 del Código General del Proceso. Resaltó que la presunción de legalidad de la Resolución número 2063 del 26 de junio de 2001 se encontraba “incólume”, porque no fue tachada de falsa por los demandados, lo que también servía para concluir que ese acto administrativo “era absolutamente idóneo como prueba del pago al demandante”. En línea con lo anterior, determinó que, por el alcance probatorio que el ordenamiento jurídico le había otorgado a los documentos públicos, no era correcto aducir su falta de idoneidad como prueba en un proceso judicial24.
5. Trámite en segunda instancia El 30 de septiembre de 2020, el Tribunal concedió el recurso interpuesto por la entidad demandante25, el cual fue admitido el 19 de marzo de 2021 por esta
Subsección26.
El 4 de mayo de 2021 se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, providencia que se notificó mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 202027. Posteriormente, a través de proveído fechado el 6 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto28. Sergio González Rey, actuando en nombre propio, solicitó que se confirmara, en su totalidad, la sentencia impugnada. Explicó que la Resolución número 2063 del 26 de junio de 2001 no constituía prueba del pago y que, en todo caso, tampoco estaba acreditada su conducta dolosa y/o gravemente culposa para la época de 24 Folios 252 a 253 del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 257 del cuaderno de primera instancia. 26 Índice número 4 de la plataforma tecnológica SAMAI. 27 Índice número 8 de la plataforma tecnológica SAMAI. 28 Índice número 23 de la plataforma tecnológica SAMAI. los hechos29. Melba Jimena Ramírez Carrillo reclamó, por las mismas razones, la confirmación de la sentencia de primera instancia30. Los demás demandados, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia,
por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. A su vez, el Tribunal mencionado era competente para tramitar el asunto en primera instancia, en aplicación del criterio de conexidad que determinaba la competencia para conocer acciones de repetición -aún las tramitadas con el CCA31-, dado que ese ente judicial tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 00494-98, que condujo a la condena por la que ahora se repite32.
2. El ejercicio oportuno de la acción 29 Índice número 29 de la plataforma tecnológica SAMAI. 30 Índice número 30 de la plataforma tecnológica SAMAI. 31 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de marzo de 2016, Exp. 41876, MP Marta Nubia Velásquez Rico. También: Auto de 11 de diciembre de 2007, Exp. 39870, MP Mauricio Torres Cuervo; y Auto del 21 de abril de 2009, Exp. 36049, MP Mauricio Fajardo Gómez. 32 En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: …conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial.
Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad (negrillas y subrayas de la Subsección). Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. En relación con el término de caducidad para demandar en repetición33, existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse, pero se debe acoger la que ocurra primero: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; de manera que debe verificarse cuál de esos dos eventos ocurrió primero, para definir desde qué
momento contabilizar el término de caducidad. En atención a que no se demostró el pago de la suma por la que se repite -por las razones que se explicarán más adelante-, la Sala tendrá en cuenta, para efectos del estudio de la caducidad, los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo34. Este término se contabilizará desde la ejecutoria de la sentencia del 17 de agosto de 2000, que expidió, en segunda instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue notificada por edicto35 que se fijó desde el 23 de octubre de 2000 hasta el 25 del mismo mes y año y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, cobró ejecutoria el 30 de octubre de 2000, tres días después de su notificación. Entonces, los 18 meses señalados se completaron el 30 de abril de 2002 y a partir de esa fecha se deben contabilizar los dos años del término de caducidad, que se extendió hasta el 1° de mayo de 2004. Como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 200236, el derecho de acción se ejerció de manera oportuna.
3. Objeto del recurso de apelación En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander encontró acreditada la existencia de una condena judicial que le impuso a la Superintendencia de Notariado y Registro el pago de una suma de dinero37; sin embargo, no encontró probado que, en efecto, esa entidad le pagó a la víctima la suma de $14’946.583,66. 33 Acerca del conteo del término de caducidad consultar la siguiente sentencia: Consejo de Estado,
Sección Tercera; Subsección A, sentencia con fecha de 10 de agosto de2016, proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265), Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. 34 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de abril de 2021, expediente 66.610. 35 Folios 45 y 46 del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 37 Al respecto, se aportaron las providencias proferidas por: i) la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2000 (que obra a folios 26 a 40 del cuaderno de primera instancia) y ii) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de enero de 1998 (que obra a folios 47 a 61 del cuaderno de primera instancia). En el recurso de apelación, la entidad pública recurrente sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció el alcance probatorio de la Resolución número 2063 del 26 de junio de 2001, documento público por medio del cual “se ordenó un pago en cumplimiento de una orden judicial”, medio de convicción que, a su juicio, acreditaba con suficiencia el pago a la víctima del perjuicio y que permitía continuar con el análisis propio de las acciones de repetición, para así declarar la responsabilidad de los demandados por los hechos ocurridos. La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, como juez de segunda instancia, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la Superintendencia de Notariado y Registro. En
estas condiciones, la Sala se limitará a analizar si se probó o no el pago de la suma por la que aquí se repite. Solo en caso afirmativo, continuará con el estudio de los demás presupuestos para acc
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