CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-00566-01(43240)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-00566-01(43240)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO - Marisol Acevedo Avendaño, quien fue contratada por el municipio de San José de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, en calidad de docente de una escuela de orden municipal mediante los contratos de fecha 16 de febrero de 1992, 8 de febrero de 1993 y 1 de febrero de 1994, elevó una petición junto con otras docentes ante esa administración, con la finalidad de que les fueran reconocidas las diferencias salariales en relación con los docentes oficiales de planta, así como las prestaciones sociales que no recibieron al momento de la terminación de sus contratos. El alcalde municipal, mediante oficio del 19 de febrero de 1996, respondió de forma negativa a ese requerimiento, decisión que fue confirmada mediante oficio del 11 de marzo de 1996, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por las peticionarias. Estos dos actos administrativos fueron demandados por las docentes en nulidad y restablecimiento del derecho, acción que culminó con la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, de fecha 31 de octubre de 2000, la cual quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2002, en la que se resolvió declarar la prescripción de las pretensiones originadas en el primer contrato de fecha 16 de febrero de 1992, y la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia ordenó el pago de las diferencias salariales y las prestaciones debidas a las actoras, en el caso de la señora Acevedo Avendaño durante la prestación de su servicio docente para los años 1993 y 1994 al
municipio de Cúcuta, tomando como referente los montos devengados por aquellos docentes que ocupaban cargos similares pero bajo una vinculación laboral. El pago de la condena fue realizado por el municipio de Cúcuta, entidad que procedió a demandar en repetición al ex alcalde y ex secretario de educación de la época y que suscribieron los contratos con la docente Marisol Acevedo Avendaño COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - Sin importar la cuantía del proceso PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 446 DE1998 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 150 DE 1976
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00566-01(43240)
Actor: MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA
Demandado: LUIS ENRIQUE CUADROS CORREDOR Y RAFAEL SEGUNDO
RAMÍREZ MARÍN Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO Marisol Acevedo Avendaño, quien fue contratada por el municipio de San José de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, en calidad de docente de una escuela de orden municipal mediante los contratos de fecha 16 de febrero de 1992, 8 de febrero de 1993 y 1 de febrero de 1994, elevó una petición junto con otras docentes1 ante esa administración, con la finalidad de que les fueran reconocidas las diferencias salariales en relación con los docentes oficiales de planta, así como las prestaciones sociales que no recibieron al momento de la terminación de sus contratos. El alcalde municipal, mediante oficio del 19 de febrero de 1996, respondió de forma negativa a ese requerimiento, decisión que fue confirmada mediante oficio del 11 de marzo de 1996, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por las peticionarias. Estos dos actos administrativos fueron demandados por las docentes en nulidad y restablecimiento del derecho, acción que culminó con la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, de fecha 31 de octubre de 2000, la cual quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2002, en la que se resolvió declarar la
prescripción de las pretensiones originadas en el primer contrato de fecha 16 de febrero de 1992, y la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia ordenó el pago de las diferencias salariales y las prestaciones debidas a las actoras, en el caso de la señora Acevedo Avendaño durante la 1 Las otras docentes son María Isabel Amaya Ferreira y Carmen Leonor Rondón Espinosa, según consta en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, de fecha 31 de octubre de
2000. Una vez revisado en el sistema siglo XXI, se constató que no existe otra acción de repetición iniciada por la parte actora en contra de los funcionarios demandados, en relación con las prestaciones pagadas a estas dos docentes. prestación de su servicio docente para los años 1993 y 1994 al municipio de Cúcuta, tomando como referente los montos devengados por aquellos docentes que ocupaban cargos similares pero bajo una vinculación laboral. El pago de la condena fue realizado por el municipio de Cúcuta, entidad que procedió a demandar en repetición al ex alcalde y ex secretario de educación de la época y que suscribieron los contratos con la docente Marisol Acevedo Avendaño.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el municipio de San José de Cúcuta, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Luis Enrique Cuadros Corredor y Rafael Segundo Ramírez Marín, en su condición de ex alcalde y ex secretario de
educación de ese municipio, respectivamente, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 4 y ss. c.1): 1.- Que se declare responsables a los señores Luis Enrique Cuadros Corredor y Rafael Segundo Ramírez Marín en su condición de ex alcalde del municipio de San José de Cúcuta y ex secretario de educación del municipio, respectivamente, de los perjuicios ocasionados al municipio de San José de Cúcuta con causa del pago de la condena decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar-Sala de descongestión, en el fallo del 31 de octubre de 2000, en proceso promovido contra el municipio de San José de Cúcuta por Marisol Acevedo Avendaño. 2.- Que se condene a los doctores Luis Enrique Cuadros Corredor y Rafael Segundo Ramírez Marín a cancelar a favor del municipio de San José de Cúcuta la suma de $6 575 733,38, suma que el municipio debió pagar en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar-Sala de descongestión, en el fallo del 31 de octubre de 2000, en proceso promovido contra el municipio de San José de Cúcuta por Marisol Acevedo Avendaño. 3.- Que se ordene actualizar el valor de la condena en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código
Contencioso Administrativo. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. La señora Marisol Acevedo Avendaño fue contratada por el municipio de San José de Cúcuta el 16 de febrero de 1992, 8 de febrero de 1993 y 1 de febrero de 1994, bajo el régimen de prestación de servicios. 1.1.2. Mediante petición dirigida a esa alcaldía, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, la señora Acevedo Avendaño solicitó a la alcaldía de San José de Cúcuta el pago de las prestaciones sociales que no fueron reconocidas con ocasión de los contratos celebrados con esa entidad, la cual fue respondida en oficio de fecha 19 de febrero de 1996, y luego, en respuesta al recurso de reposición, mediante oficio del 8 de marzo siguiente. 1.1.3. La señora Acevedo Avendaño promovió demanda contra el municipio de San José de Cúcuta, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos provocados mediante la petición radicada, estos son, los de fecha 19 de febrero de 1996 y 8 de marzo de esa misma anualidad, y solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales que no fueron pagadas por su empleador con el argumento de que su contrato era de prestación de servicios, y no de carácter laboral. 1.1.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 31 de octubre de 2000, consideró que había operado el fenómeno de la caducidad
respecto de las prestaciones originadas en el contrato celebrado entre la señora Marisol Acevedo Avendaño y el municipio de Cúcuta, el 16 de febrero de 1992, el cual terminó el 30 de noviembre de ese año. También resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en relación con la negativa de la entidad de proceder a reconocer las prestaciones sociales generadas con la firma de los contratos laborales de los años 1993 y 1994, y ordenó como restablecimiento del derecho quebrantado, el pago de todas las prestaciones principales y accesorias devengadas por un docente oficial de planta de igual categoría, descontando de dicho monto los valores que le fueron reconocidos en la orden de prestación de servicios para los años 1993 y 1994, suscritas entre las partes. 1.1.5. El municipio de San José de Cúcuta, con el fin de dar cumplimiento al fallo mencionado, previa liquidación presentada por la división de personal del municipio y mediante resolución 410-2001, ordenó pagar a Emma Yamile Peñaranda, en su condición de apoderada de la señora Marisol Acevedo Avendaño, la suma de $6 575 733,38. 1.1.6. La acción de repetición se fundamenta en la culpa grave en la que incurrieron los funcionarios demandados, quienes firmaron los contratos con la señora Marisol Acevedo Avendaño en desconocimiento de los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973; 16, literal b, numeral 3 de la Ley 60 de 1993; y 105 de la Ley 115 de 1994, que regulan la vinculación laboral para docentes, así como la
sentencia C 555/1994 de la Corte Constitucional, con lo cual “que desencadenaron una serie de actos administrativos que fueron demandados y que terminaron con un fallo a favor de la señora Marisol Acevedo Avendaño, que causaron un daño patrimonial al municipio de San José de Cúcuta.”
II. Trámite procesal
2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la demanda, y ordenó notificar el auto contentivo de esa decisión a los señores Luis Enrique Cuadros Corredor y Rafael Segundo Ramírez Marín, quienes comparecieron al proceso representados por una misma apoderada, y a través de la cual allegaron escrito de contestación de la demanda (f. 56, 73 c.1). Sin embargo, mediante acta individual de reparto, el proceso pasó a la competencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, el cual avocó el conocimiento del proceso mediante auto del 22 de agosto de 2006, dispuso abrir el proceso a pruebas y decretó aquellas solicitadas en tiempo por las partes (f. 80-82 c.1). No obstante, ese despacho, mediante auto del 26 de noviembre de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 22 de agosto de 2006, por falta de competencia funcional y envió el proceso a la secretaría del Tribunal Administrativo de esa jurisdicción, el cual, mediante auto del 15 de febrero de 2011, dispuso darle valor probatorio a aquellas pruebas allegadas oportunamente por las partes y decretó la práctica de otras (f. 170, 174, 177 c.1).
2.1. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia sólo intervino el municipio de San José de Cúcuta, el cual resaltó que, en la medida en que los hechos ocurrieron en los años 1992, 1993 y 1994, fecha de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Marisol Acevedo y la alcaldía de Cúcuta, no era posible aplicar la Ley 678 de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, sino el artículo 63 del C.C. sobre dolo y culpa grave. Así, con base en esa disposición era viable establecer que los señores Enrique Cuadros Corredor, como alcalde y Rafael Segundo Ramírez Marín, como secretario de educación, actuaron con culpa grave “toda vez que incurrieron en una conducta que causó un daño que hubiera podido evitarse si se hubiese actuado con diligencia y cuidado que correspondía a quien debía ejercer sus funciones ajustándose a la ley, con base en lo anterior, se puede decir que si bien no actuaron con la intención de causar daño, sí procedieron con poca prudencia y si hubiesen actuado con mayor diligencia frente a sus funciones se hubiese evitado el daño causado, daño que se origina en los contratos de prestación de servicios suscritos con la administración municipal de San José de Cúcuta” (f. 204 c.1). 2.2. Añadió la parte demandante, que los funcionarios hicieron un mal uso de la
figura de la contratación de prestación de servicios, pues pactaron en los contratos suscritos con la señora Acevedo Avendaño elementos propios de una relación laboral, como la subordinación y una remuneración estable. Más adelante en su escrito hizo énfasis en lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Santander, según el cual el ex alcalde y ex secretario de educación intentaron ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, al negar el pago de las prestaciones sociales, a las que tenían derecho las docentes.
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió sentencia de primera instancia el 20 de febrero de 2011, en la que denegó las pretensiones de la demanda (f. 223 c. ppl.) por cuanto i) la entidad demandante incumplió con la carga de probar la culpa grave en la que habrían incurrido los dos funcionarios, ya que se extraña en el proceso siquiera las copias de los contratos suscritos con la docente Marisol Acevedo Avendaño ii) la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, de acuerdo con los cuales se permitía vincular a los docentes de forma temporal e incorporarlos gradualmente a la planta de personal, en un término no mayor de 6 años, hasta el año 1999, es de fecha 6 de diciembre de 1994, por lo que es posterior a los contratos celebrados en los años 1992, 1993 y 1994, entre la señora Acevedo Avendaño y el municipio de Cúcuta,
- no se probó que los funcionarios demandados hayan suscrito los contratos de los años en mención con la señora Acevedo, pues los mismos no fueron aportados al proceso, o que hayan denegado las solicitud de la docente de recibir el pago de las prestaciones sociales debidas, pues el acto administrativo de fecha 19 de febrero de 1996 demandado en nulidad y restablecimiento del derecho fue emitido en la administración del alcalde Paulesino Carmargo, “petición esta que como lo señaló la Sala de Descongestión en fallo del 31 de octubre de 2000, afectó de manera personal y directa a los actores, puesto que les negó el pago de salarios y prestaciones, por ellos pretendido”, y iv) la entidad pública condenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo debe acudir a la acción de repetición cuando tenga pruebas de que sus funcionarios incurrieron en dolo o culpa grave, y siempre y cuando dicho evento sea la causa directa del daño, aspecto que se extraña en el proceso de la referencia.
4. El 28 de noviembre de 2011 la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación2 contra la anterior decisión con el propósito que se revoque y, en consecuencia, se emita fallo favorable a sus pretensiones.
Para el efecto expuso los siguientes argumentos (f. 237 c. ppl): 4.1. Enrique Cuadros Corredor y Rafael Segundo Ramírez Marín sí incurrieron en culpa grave, por cuanto i) celebraron unos contratos con la docente Marisol Acevedo Avendaño, en los cuales desconocieron el principio de igualdad material -según el cual, a situaciones iguales, se debe aplicar un trato igual-, el derecho al
trabajo, los derechos adquiridos y la primacía de la realidad sobre las formalidades, así como disposiciones relativas a la validez, esencia y naturaleza de los contratos y la nulidad por objeto ilícito y ii) no quedó probado que dicha contratación haya respondido a una situación de emergencia autorizada por el Ministerio de Educación, o a la necesidad de priorizar el derecho a la educación de los estudiantes del colegio municipal sobre los derechos prestacionales de la docente, ante un caso de “nómina congelada”, ni que una vez superadas esas coyunturas, se haya buscado normalizar la vinculación laboral de la señora Acevedo Avendaño. Resumiendo lo anterior, agregó el recurrente: …desde ningún punto de vista puede admitirse que un funcionario 2 El recurso fue admitido mediante auto del 9 de mayo de 2012 (f. 254 c. ppl.). (alcalde y secretario de educación) pretenda sostener que el contrato de prestación de servicios celebrado por la señora Marisol Acevedo, pueda aceptar en el tiempo una situación laboral como la antes mencionada, que a todas luces transgrede los derechos de la persona, siendo entonces muy evidente que, se violaron manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho, omitiendo además formas sustanciales y de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. Elementos estos que, dejan en claro que, los señores Enrique Cuadros Corredor y Rafael Segundo Ramírez Marín no previeron lo previsible y habiéndolo previsto, no hicieron nada para evitarlo.
5. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el
Consejo de Estado rindió concepto, en el sentido de solicitar la confirmación de la sentencia apelada, por cuanto la parte actora no logró demostrar el elemento subjetivo que permita tener por acreditada la culpa agrave o el dolo de los ex funcionarios de la alcaldía de Cúcuta. De un lado, ante la omisión de la entidad demandante de aportar copia de los contratos de prestación de servicios celebrados con la docente Marisol Acevedo, no es posible saber quién fue el encargado de elaborar el contrato y si tanto el alcalde como el secretario de educación lo firmaron. Además, para la fecha en que se celebró el primero de los contratos con la docente, esto es, febrero de 1992, aún no se habían posesionado los funcionarios demandados, y si se tiene en cuenta que la aplicación del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, que permitía darle continuidad a los contratos de los docentes vinculados por prestación de servicios hasta que pudieran hacer parte de la planta de personal, se hizo efectiva desde el primer contrato firmado con la docente, esa decisión habría escapado a la decisión de los dos demandados. Lo anterior, sin perder de vista que dichos contratos estuvieron amparados por las disposiciones en mención, y que fue sólo hasta el 6 de diciembre de 1994 que la Corte Constitucional las declaró inexequibles, con lo cual no sería posible derivar culpa grave de los funcionarios (f. 258 c.ppl).
6. Mediante auto del 5 de diciembre de 2016, la Sala decretó de manera oficiosa la prelación del fallo, por cuanto en el proveído del 5 de mayo de 2005, se aceptó
darle este trámite a los casos iniciados en ejercicio de las acciones de nulidad y de repetición3 (f. 303 c.ppl). CONSIDERACIONES 3 El consejero Ramiro Pazos aclaró el voto, por considerar que la prelación de estos asuntos ya había sido decidido mediante acta n.° 15 del 5 de mayo de 2005, de la Sección Tercera. Por su parte, la consejera Stella Conto salvó el voto por cuanto la interpretación de la prelación de turnos debe ser de interpretación restringida y aplicación restrictiva, evento que no ocurre en el sub lite (f. 307 y 308 c. ppl).
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 671 de 20014 y en lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en el auto de 21 de abril de 20095, donde se precisó que (i) con independencia de la cuantía del proceso, la competencia para conocer de la acción de repetición recae en el juez o tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo; y que (ii) en principio y por virtud de las previsiones constitucionales contenidas en el artículo 31 de la Carta Política – mientras no exista norma legal expresa que disponga lo contrario–, los procesos que se inicien o se adelanten en ejercicio de las referidas acciones de repetición deben tramitarse en dos instancias.
II. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al
proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. Marisol Acevedo Avendaño, María Isabel Amaya Ferreira y Carmen Leonor Rondón Espinosa, quienes fueron contratadas por el municipio de San José de Cúcuta, en calidad de docentes de escuelas del orden municipal, elevaron una petición ante esa administración con la finalidad de que les fueran reconocidas las prestaciones sociales que no recibieron al momento de la terminación de sus contratos, toda vez que sus condiciones laborales no fueron distintas a las de los docentes oficiales o particulares que en cambio sí recibieron esos pagos. El alcalde municipal, Pauselino Camargo, mediante oficio del 19 de febrero de 1996, respondió de forma negativa a la petición prestacional, decisión que fue confirmada mediante oficio del 11 de marzo de 1996, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por las peticionarias (sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, del 31 de octubre de 4 Ley 671 de 2001, artículo 7: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.// Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo (…)”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicación número: 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2000, f. 27 y ss. c.1).
8.2. Marisol Acevedo Avendaño, María Isabel Amaya Ferreira y Carmen Leonor Rondón Espinosa, demandaron en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos contenidos en los oficios de fecha 19 de febrero de 1996 y 11 de marzo siguiente. Marisol Acevedo Avendaño alegó que celebró 3 contratos con el municipio de San José de Cúcuta con el objeto de prestar sus servicios como docente en la escuela Mariano Ospina Rodríguez, el primero, desde el 16 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de ese año, el segundo, desde el 8 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1993 y el tercero, desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994, sin que el contratante le hubiera reconocido las prestaciones de ley (ibidem). 8.3. El conocimiento de dicha demanda llegó al despacho del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, instancia que, mediante fallo del 31 de octubre de 2000, el cual quedó ejecutoriado el 22 de enero de 2002, resolvió (ibidem y constancia de ejecutoria, f. 109 y 148 c.1): Primero: Declárese la prescripción de los derechos laborales correspondientes a la relación jurídica establecida entre la actora y el municipio de Cúcuta, por las órdenes de prestación de servicios de Marisol Acevedo Avendaño del 16 de febrero de 1992, hasta el 30 de noviembre del mismo año. Segundo. Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la orden de fecha 19 de febrero de 1996, proferida por el alcalde
municipal de Cúcuta, por medio del cual se negó a las actoras el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a cargos similares en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales, durante su prestación de servicios docentes correspondiente a 1993 y 1994 al servicio del municipio de Cúcuta de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva y la nulidad del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, de fecha 8 de marzo de 1996. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación del daño, se tomará el monto salarial, incluidas todas las prestaciones principales y accesorias devengadas por un docente oficial de planta de igual categoría o rango en el escalafón al de cada una de las demandantes durante el año de 1993 y 1994 descontándole de dicho monto los valores que le fueron reconocidos con ocasión de las órdenes de prestación servicios para los años 1993 y 1994, suscritas entre las partes. A ese mayor valor resultante de todos los periodos de vinculación irregular de las actoras, para efectos de la actualización económica o indexación se aplicará el índice de precios al consumidor inicial y final, liquidando mes por mes teniendo en cuenta que se trata de obligaciones de tracto sucesivo. Dicha liquidación debe realizarla la entidad demandada. 8.4. De conformidad con ese Tribunal, las alegaciones en relación con la ausencia de reconocimiento de las prestaciones sociales debidas a la señora Acevedo Avendaño originadas en el contrato suscrito el 16 de febrero de 1992 y que terminó el 30 de noviembre de ese mismo año, se encontraban prescritas,
toda vez que transcurrieron más de 3 años desde esas fechas hasta aquella en la que la señora Acevedo presentó la petición reclamando su pago. 8.5. En relación con los otros dos contratos, trajo a colación el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, según el cual “salvo lo que la ley dispone para los trabajadores oficiales, en ningún caso se podrán establecer contratos de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente decreto”, con base en el cual concluyó que el municipio no podía vincular mediante contrato de prestación de servicios administrativos a las docentes. 8.6. De ahí que la Ley 60 de 1993, en el artículo 6, parágrafo 1, estableciera que los docentes temporales vinculados por contrato debían ser gradualmente incorporados a la planta de personal respectiva en un término no mayor de 6 años, contados a partir de la publicación de la ley, es decir, hasta el año 1999, disposición reiterada en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994. Lo anterior a su vez con fundamento en el artículo 16, literal b, numeral 3 de esa misma ley, norma que consagra que la planta de personal a cargo de los recursos propios de los municipios no podrá ampliarse sin la asignación presupuestal que asegure los costos administrativos, salariales y prestaciones que ello implique. 8.7. También puso de presente que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C 555 del 6 de diciembre de 1994, declaró inexequible las disposiciones analizadas, y dio prevalencia al principio de realidad sobre las formalidades, por
cuanto los docentes vinculados por prestación de servicios, a pesar de encontrarse en la misma situación de los educadores vinculados por contrato laboral, en forma arbitraria recibían un tratamiento prestacional inequitativo, ya que no devengaban prestaciones sociales, como sí lo hacían aquéllos. 8.8. Con base en lo anterior, consideró el Tribunal: Es evidente que el municipio demandado utilizó en forma contraria la modalidad de contratación por prestación de servicios, pues pactó en el contrato celebrado con las demandantes los elementos propios de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y una remuneración, tal como se infiere de la actividad realizada del objeto del contrato. En concordancia con lo expuesto, quiso la entidad ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, desconociendo los derechos que por tal concepto le correspondían a las actoras, en idéntica cuantía y proporción a la de cualquier otro docente vinculado legalmente y o reglamentariamente e inscrito en el mismo grado o escalafón. Dentro del planteamiento que se deja expuesto, resulta procedente acceder a las pretensiones de las actoras, dada la no conformidad del acto demandado con el ordenamiento jurídico, en el sentido de reconocer las diferencias salariales y prestaciones que le correspondían de haberse dado legalmente su vinculación como docente oficial. 8.9. Finalmente enfatizó el poco esfuerzo de las demandantes en identificar con precisión y claridad las normas que consideraban violadas, aspecto esencial en demandas de nulidad, “Sin embargo, dadas las connotaciones que sobre un derecho fundamental como el de igualdad tienen las relaciones contractuales de
las docentes, sería injusto, a pesar de las fallas señaladas, negar el derecho que realmente tienen las actoras, por lo cual en aplicación de la prevalencia constitucional de los sustancial sobre los formal (artículo 228), se procederá a otorgar el derecho a pesar de las falencias señaladas”. 8.10. La Secretaría de Hacienda del municipio de San José de Cúcuta, mediante resolución 410 del 17 de septiembre de 2001, “Por la cual se ordena el pago de una sentencia en contra del municipio de San José de Cúcuta”, realizó la liquidación de los conceptos ordenados por el Tribunal Administrativo de Santander, y señaló que el valor
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