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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-00930-01(35916)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-00930-01(35916)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / CONSEJO DE ESTADO / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. P. C. exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVI – ARTÍCULO 378

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTÍA DEL PROCESO /

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA

CUANTÍA DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUZGADO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO /

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor.(…) Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la Ley 954 de 2005 perdió vigencia para dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según la cual, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere los 500 smmlv, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300 smmlv. Entonces, para determinar

cuál es la normativa aplicable, se debe tener en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día día 6 de agosto de 2007. (…) [L]a pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios morales, equivalente a $33471.700, suma que resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998 para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2003 sea de competencia de esta Corporación en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 954 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del 31 de agosto de

2006, exp. 19432, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE

LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE

LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / COMPETENCIA DEL JUEZ / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FACTOR DE COMPETENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO /

CUANTÍA DE LA DEMANDA

[C]on respecto a la solicitud del recurrente de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, la sala advierte que dicha solicitud no es de recibo dado que aún cuando el principio de la perpetuatio jurisdictionis establece la inmodificabilidad de ciertos derechos de las partes, tales como el de determinar la competencia del juez, que fallará el proceso, desde el momento de la presentación de la demanda, también es cierto que el mismo legislador puede excepcionar dicha regla.(…) De conformidad con lo anterior, no es procedente la excepción de inconstitucionalidad, porque como se explicó, al ser el mismo legislador el que decidió cambiar el factor de competencia determinado por la cuantía mediante la leyes 954 de 2005 y 446 de 1998, no se vulneran derechos fundamentales con la aplicación de la leyes.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00930-01(35916)

Actor: ORLANDO SERRANO ORTIZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 23 de agosto de 2007, por el cual negó la concesión del recurso de

apelación.

I. Antecedentes

1. El 6 de agosto de 2007, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 22 de junio de 2007, notificada por edicto fijado el 30 de julio de ese mismo año y desfijado el día 1 siguiente (fols. 24 a 41y 55 a 56).

2. El Tribunal negó la concesión del recurso, por auto del 23 de agosto de 2007, debido a que el asunto es de única instancia.

Explicó que, para el 30 de julio de 2003, fecha de la presentación de la demanda, la cuantía determinada para que un proceso de reparación directa fuera de segunda instancia, ascendía a la suma de $166000.000, y que la pretensión mayor se estimó en 1000 gramos oro para uno de los demandantes, equivalentes a $33342.410, por lo que el proceso era de única instancia. (fol. 43).

3. Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió en reposición la anterior providencia y solicitó subsidiariamente la expedición de copias para interponer recurso de queja (fol. 42 y 55).

4. El Tribunal no repuso la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias por auto del 13 de marzo de 2008, para efectos del trámite del recurso de queja

(fols. 44 a 48).

5. La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja, con el fin de que se concediera el recurso de apelación interpuesto (Fols. 1 a 6).

Indicó que la demanda se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005, por lo que no le era aplicable y por tanto el proceso era de doble instancia. Adujo de igual forma, que si se llegase a aplicar dicha ley, se vulnerarían los derechos al debido proceso, la doble instancia y el de defensa. Solicitó finalmente aplicar la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Constitución política a fin de que no se aplique la ley 954 de 2005 por vulnerar derechos fundamentales (fols. 1 a 6). Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la concesión del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 377 y siguientes del

Código de Procedimiento Civil.

1. Recurso de queja El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde.

En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. P. C. exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del

aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja.

2. Normativa aplicable Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.

Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la Ley 954 de 2005 perdió vigencia para dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según la cual, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere los 500 smmlv, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300 smmlv. Entonces, para determinar cuál es la normativa aplicable, se debe tener en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el

recurso de apelación se interpuso el día 6 de agosto de 2007.

3. Caso concreto Para establecer si el Consejo de Estado es competente para conocer el asunto en segunda instancia, es necesario revisar el contenido de las pretensiones de la demanda interpuesta con el fin de obtener una indemnización de perjuicios con ocasión de un accidente vehicular.

Perjuicios morales:  1000 gramos oro para cada uno de los demandantes, que para la fecha de presentación de la demanda ascendían a $33471.700.

Perjuicios materiales:  Daño emergente: 20000.000 para uno de los demandantes (fol. 12).  Lucro cesante: 2148.520 para uno de los demandantes (fol. 12).1

Como se observa, la pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios morales, equivalente a $33471.700, suma que resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998 para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2003 sea de competencia de esta Corporación en segunda instancia. Finalmente, con respecto a la solicitud del recurrente de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, la sala advierte que dicha solicitud no es de recibo dado que aún cuando el principio de la perpetuatio jurisdictionis establece la inmodificabilidad de ciertos derechos de las partes, tales como el de determinar la competencia del juez, que fallará el proceso, desde el momento de la presentación de la demanda, también es cierto que el mismo legislador puede excepcionar dicha regla. Al respecto, es importante tener en cuenta lo que afirma la doctrina: “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que

determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso” De conformidad con lo anterior, no es procedente la excepción de inconstitucionalidad, porque como se explicó, al ser el mismo legislador el que 1 En este caso el demandante pretende obtener indemnización por perjuicios materiales por este rubro, en virtud de la destrucción del vehículo que conducía y para tal efecto señaló los parámetros para la liquidación, relativos al beneficio que le reportaba mensualmente por conducir dicho vehículo que asciende a $ 316.000. Con base en esa información, la Sala, para cuantificar el perjuicio solicitado, multiplicó $316.000 por seis meses y lo indexó, operación que arrojó como resultado $2148.520. Para el caso concreto, uno de los demandantes, el señor Orlando Serrano Ortiz, solicitó en su calidad de conductor del vehículo destruido, indemnización por concepto de lucro cesante, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho perjuicio para casos como este, se reconocerá por un periodo de seis meses, por cuanto la “indemnización en este tipo de eventos deber abarcar un término razonable, durante el cual la víctima debe buscar soluciones económicas diferentes para compensar la pérdida que sufrió. Al respecto puede consultarse la sentencia de la Sección Tercera: Exp: 19.432, Sección Tercera, 31 de agosto de 2006, Actor: Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, Demandado: Nación (Ministerio de obras públicas y

Transporte). Consejero Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. decidió cambiar el factor de competencia determinado por la cuantía mediante la leyes 954 de 2005 y 446 de 1998, no se vulneran derechos fundamentales con la aplicación de la leyes en comento como lo expresó el recurrente. Por lo anteriormente expuesto, se estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Por lo expuesto, se RESUELVE: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 22 de junio de 2007.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente

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