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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-00973-01(46564)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-00973-01(46564)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida de detención preventiva a ciudadanos sindicados por la comisión de los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / OPERATIVO MILITAR - En la vereda California del Municipio de Los Patios – Norte de Santander / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción de inocencia se mantuvo incólume. Montaje acerca de armas incautadas / CONCURRENCIA DE CULPAS - Entre las entidades demandadas: Concurso de conductas eficientes en la producción del daño Las (…) contradicciones, sumadas al hecho de que la investigación se realizó precisamente por el hallazgo de los artefactos explosivos, sin que se lograra acreditar siquiera una relación de los demandantes como guerrilleros activos de las FARC, y mucho menos que los mismos hubiesen portado los elementos “incautados”, tanto así que el operativo fue considerado por el ente investigador en la providencia que precluyó la investigación a favor de los demandantes de la siguiente forma: “Sin dubitación alguna podemos afirmar que aquí hubo maniobras sinuosas, y el comúnmente llamado “montaje”, conllevan a la Sala a considerar que, el daño antijurídico cuya indemnización se persigue en el caso de autos, le es imputable a la entidad demandada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla en el servicio puesto que generó la situación de privación injusta de la libertad, cuando procedió a capturar a los actores y a dejarlos a disposición de

la Fiscalía General de la Nación sin que tuviera en su poder elementos contundentes y de peso para hacerlo. (…) En síntesis la Sala encuentra que el daño antijurídico, privación injusta de la libertad es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que dicho daño tuvo lugar como consecuencia de las actuaciones desplegadas por ambas entidades, de donde se desprende una responsabilidad solidaria que encuentra su fundamento legal en el artículo 2344 del Código Civil, (…). A su turno la jurisprudencia del Consejo de Estado, de vieja data ha señalado que “El concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño”. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numerales 2 y 3, 37100 y 366146. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconoce entre 15 smlmv y 7,5 smlmv para las víctimas y sus familiares Así las cosas, y en consideración a que los señores (…) estuvieron privados injustamente

por el término de 0,36 meses, la Sala concluye que los demandantes se encuentran dentro del primer y segundo nivel de cercanía afectiva dispuesto por las tablas jurisprudenciales y se hallan ubicados en el rango indemnizatorio correspondiente al período de privación igual e inferior a un mes, cuya cuantificación se limita a 15 y 7.5 SMLMV (respectivamente), de modo que corresponde a cada uno de ellos, las siguientes sumas indemnizatorias: RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios del abogado / GASTOS DE HONORARIOS - Prueba: Recibo de pago, contrato de prestación de servicios / DERECHO A LA DEFENSA - Defensa técnica en proceso penal Observa la Sala que al plenario se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos (…) entre el señor (…) y el defensor (…) y el celebrado entre (…) y la abogada (…), en los cuales se señalaban que los mandatarios se comprometían a cancelar por concepto de honorarios profesionales, “a. La suma de (…)” a la terminación del proceso penal (…)”. (…) La Sala procede a reconocer a favor de (…) la suma de (…) cancelada por concepto de honorarios profesionales. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconoce / LUCRO CESANTE EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Quantum indemnizatorio o cuantía. Presunción de valor devengado: Salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Comerciante de abastos. / LUCRO CESANTENiega respecto de salario devengado por explotación económica de buses de transporte público urbano / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial En el plenario se acreditó que el señor (…) al momento de ser privado de su libertad ejercía labores de comerciante acompañadas con la administración de las ganancias que percibía respecto de dos busetas de servicio público que eran de su propiedad, lo anterior según los testimonios recibidos (…). Sobre la acreditación de tales actividades, manifestó el apoderado del demandante en el escrito de apelación que las sumas dejadas de percibir debían ser liquidadas teniendo en cuenta las ganancias líquidas registradas en las declaraciones de renta aportadas al plenario, pero, observa la Sala que en ellas no se hace una diferenciación que permita determinar, independientemente, los ingresos percibidos tanto por su actividad de comerciante, como por la propiedad de los dos vehículos de transporte público, sobre todo porque no fue demostrado que él mismo fuera quien ejerciera la conducción de las busetas, lo que permite inferir que las mismas no dejaron de prestar el servicio durante el tiempo en que el actor se encontró privado de su libertad. (…) En consecuencia, la Sala considera que la única actividad interrumpida por la privación de la libertad y ejercida por el actor fue la de comerciante de la central de abastos de Cúcuta, empero, debido a que no existe certeza sobre la cuantía del salario que percibía por su ejercicio, ni tampoco la dependencia laboral de la misma, debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de éste fallo, (…) que es lo

que por lo menos habría de percibir una persona económicamente productiva, sin reconocer las prestaciones sociales y demás emolumentos establecidos por la jurisprudencia proferida por ésta Corporación, toda vez que en la calidad de independiente el actor no devengaba prestaciones sociales ni tuvo que esperar el tiempo de una persona dependiente tarda en conseguir un empleo. (…) En atención a que el señor (…) estuvo privado de la libertad por el término de 0,36 meses, corresponde un reconocimiento de (…) según el resultado de la operación realizada con aplicación de la fórmula acogida por la Corporación. ARANCEL JUDICIAL - Reconoce su devolución / ARANCEL JUDICIALDeclaración de inconstitucionalidad: Efectos Finalmente, sobre la solicitud del apoderado de los actores manifestada en el recurso de apelación respecto del pago del arancel judicial al que fue condenado en primera instancia, recuerda la Sala que las normas que lo regulaban fueron declaradas inconstitucionales en Sentencia C-169 de 2014, razón por la cual se procederá a revocar la orden proferida por el A quo en este sentido. NOTA DE RELATORÍA: En este sentido ver la decisión C-169 de 2014 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00973-01(46564)

Actor: ALFONSO DELGADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas NaciónFiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la parte demandante1 contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

Fue presentada el día 6 de agosto de 20032 por quienes abajo se especifican, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del

Código Contencioso Administrativo para que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por los señores Alfonso Delgado, Carmen Beatriz Espitia Pabón y Gerson Alberto Delgado. 1.1 Son demandantes: Alfonso Delgado y Carmen Beatriz Espitia Pabón, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Viviana Katherina Delgado Espitia, Jhon Alber Alfonso Delgado Espitia y Paola Johana Delgado Espitia; así como Erika Judith Delgado Espitia como su hija; los señores German Orlando Delgado, Joel Emiro Delgado y José Roberto Delgado, como hermanos de Alfonso Delgado. Asimismo, Gregorio Emilio Espitia Pabón, Zully Esperanza Espitia Pabón, Martha Elena Espitia Pabón, Yorman Freddy Espitia Pabón, José Edgar Espitia Pabón y Carmen Beatriz Pabón de Espitia, como hermanos y madre de Carmen Beatriz Espitia Pabón. Finalmente, Gerson Alberto Delgado, en calidad de víctima directa y Rosa Isabel Delgado como hermana de este último. 1.2 Pretensiones de la demanda Por perjuicios morales, la cantidad de 200 SMLMV a favor de las tres víctimas directas y de sus hijos menores, 100 SMLMV a favor del resto de los demandantes. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de los señores Alfonso Delgado y Carmen Beatriz Espitia Pabón la suma total de $30.000.000, por concepto de honorarios cancelados a sus defensores; y en la modalidad de lucro cesante,

se ordene pagar al señor Alfonso Delgado la cantidad de $100.000.000 en razón a las sumas que dejó de percibir por concepto de sus actividades como comerciante. 2 Folios 243 - 251 C.1. 1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor Alfonso Delgado se desempeñaba como comerciante de productos agrícolas y como transportador de pasajeros, a su vez, su compañera Carmen Beatriz Espitia Pabón y su sobrino Gerson Alberto Delgado lo ayudaban con sus actividades comerciales. El día 9 de julio del año 2002, los señores Alfonso Delgado, Carmen Beatriz Espitia Pabón y Gerson Alberto Delgado se desplazaban desde la ciudad de Cúcuta hasta el sector conocido como vereda California del Municipio de Los Patios – Norte de Santander a visitar unas parcelas con fines comerciales, cuando fueron interceptados en forma violenta por unos vehículos conducidos por miembros del Ejército Nacional, quienes los detuvieron al sindicarlos como miembros de la “guerrilla”. Manifestaron los actores que una vez detenida la camioneta en la que se transportaban fueron sacados violentamente de su interior y alejados del automotor aproximadamente 10 metros, informándose que requisarían el vehículo y “que no voltearan a mirar hacía el”. Luego de varios minutos se acercó un soldado y le informó al Comandante del Grupo del Ejército que había encontrado dentro de la camioneta una granada de mano, ocho estopines eléctricos y dos tacos de un explosivo denominado Indugel. Posteriormente, sobre las horas de la noche fueron transportados hacía el Batallón del

Grupo mecanizado Maza N° 5 donde fueron recluidos. Mediante oficio N° 01916 del 10 de julio del 2002, suscrito por el Teniente Coronel Diego Yesid Sánchez Ruiz, Comandante del Grupo mecanizado No. 5 Maza, dirigido a la señora Fiscal Delegada ante el CTI y FF.MM, fueron dejados a disposición los demandantes. En el mismo escrito se les señaló de ser miembros importantes del grupo guerrillero FARC. El día 12 de julio de 2002, los actores rindieron diligencia de indagatoria. Luego, la Fiscalía Delegada Especializada, el día 19 de julio de 2002, resolvió la situación jurídica de los actores, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra y ordenando su libertad inmediata. Finalmente, en providencia de 24 de diciembre de 2002, la Fiscalía Especializada resolvió precluir la investigación adelantada por los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y rebelión, a favor de los demandantes. Afirmaron los actores que estuvieron privados de la libertad desde el 9 y hasta el 19 de julio del año 2002.

2. El trámite procesal Admitida la demanda mediante auto del 10 de septiembre de 20033 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, éstas procedieron a darle respuesta al escrito demandatorio4, solicitando las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto del 7 de octubre de 20055 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes7.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 10 de mayo de 20128 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de la privación injusta sufrida por los señores Alfonso Delgado, Carmen Beatriz Espitia Pabón y Gerson Alberto Delgado, aduciendo que el presente caso debía estudiarse dentro del marco del régimen de imputación subjetivo de falla en el servicio, puesto que, si bien la Fiscalía General de la Nación no impuso medida de aseguramiento a los demandantes, si los mantuvo privados de su libertad desde el 11 de julio de 2002. 3 Folios 99 – 100 C.1 4 El apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda el día 12 de agosto de 2005 (Fls 135-144 C.1).

Por su parte, la apoderada del Ministerio de DefensaEjército Nacional, allegó escrito de contestación el día 5 de agosto de 2005 (Fls 128-131 C.1). 5 Folios 152153 C.1. 6 Mediante auto del 30 de junio de 2003 (Fl 209 C.1). 7El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el día 14 de julio de 2009 (Fls 241-247C.1). Así mismo, el apoderado de la parte demandante radicó escrito de alegatos el día 10 de julio de 2009 (Fls 210-240 C.1).

Del mismo modo, lo hizo la apoderada del Ministerio de DefensaEjército Nacional en escrito del 17 de julio de 2009 (Fls 257-262 C.1). 8 Folios 282-293 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 9 y el 11 de julio de 2012 (Fl 295 C.Ppal). Por lo tanto, señaló que era desproporcionado pretender que se le pudiese exigir a los demandantes que asumieran “en forma inerme y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, una privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado (…)”, a pesar de que la Administración de Justicia concluyó que no existían pruebas suficientes en su contra para imponerles medida de aseguramiento. Agregó que, no se podía exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse detenido a los accionantes con el lleno de los requisitos que exigían los artículos 333, 340 y 354 de la Ley 600 del 2000, estos se encontraran privados de la libertad hasta el 19 de julio de 2002 y vinculados al proceso hasta el 24 de diciembre del mismo año, “(…) al considerarse por una parte que no existió prueba que lograra desvirtuar la presunción de inocencia de los actores en relación con el delito de rebelión y por otra parte, que no cometieron el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición (…)”. En este sentido, concluyó que los demandantes padecieron un daño antijurídico causado

por la actuación de la Administración, sin embargo, consideró que no sólo debía ser imputado a la Nación – Fiscalía General de la Nación, sino que debía declarase también la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, teniendo en cuenta que fueron miembros adscritos a esta entidad quienes capturaron a los actores y realizaron informe de captura en el que se les atribuía responsabilidad penal, lo que había constituido la base y prueba “(…) que erróneamente la Fiscalía consideró suficiente para abrir el instructivo de la investigación penal (…)”. Declaró la responsabilidad compartida entre las dos entidades por un monto de 50% para cada una. Respecto a los perjuicios solicitados en la demanda, el A quo liquidó el perjuicio moral teniendo en cuenta la afirmación según la cual “el dolor no se suma”, por ende, otorgó a cada una de los demandantes una suma distinta relacionada con el nivel de parentesco que tenían con las víctimas directas. Así, concedió el total de 20 SMLMV a para cada una de las víctimas directas, 10 SMLMV para cada uno de los hijos de los señores Alfonso Delgado y Carmen Beatriz Espitia Pabón, de forma independiente, es decir, 10 SMLMV para cada uno en razón de la privación de la libertad de sus padres, sumando un total de 20 SMLMV individualmente. 5 SMLMV para cada uno de los hermanos del señor Alfonso Delgado, 5 SMLMV para cada uno de los hermanos de la señora Carmen Beatriz Espitia Pabón y 10 SMLMV para

su madre; y 5 SMLMV para la hermana del señor Gerson Alberto Delgado. Con relación a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, otorgó la suma de $233.763,75 para los señores Alfonso Delgado y Gerson Alberto Delgado, individualmente, pues consideró que se acreditó a lo largo del proceso la calidad de comerciantes. Negó lo solicitado por parte de Carmen Beatriz Espitia Pabón, teniendo en cuenta que se desempeñaba como ama de casa, actividad que concluyó, no era objeto de indemnización. Por último, ordenó el pago del arancel judicial a cargo de la parte demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura en una cuantía del 2% del valor de la condena.

II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron la parte actora9 y las entidades demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación10, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional11.

El apoderado de los demandantes centró su inconformismo en la liquidación realizada por el Tribunal respecto de los perjuicios morales y materiales, aduciendo que los primeros debían aumentarse a 100 SMLMV a favor de las víctimas directas, atendiendo al dolor y sufrimiento que padecieron durante el tiempo en el que permanecieron privados de la libertad; sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, manifestó que el A quo, a efectos de la liquidación de los perjuicios solicitadoS por el señor Alfonso Delgado, desconoció los documentos aportados al proceso como sus declaraciones de renta y los balances y estados de resultado, en los cuales se podía apreciar que el

mencionado no devengaba un salario mínimo mensual, sino una suma totalmente superior, a la que luego de actualizarla debía agregársele un 25% por concepto de 9 Escrito presentado el día 17 de julio de 2012 (Fl 296 C.Ppal) y sustentado el día 23 de julio de 2012 (Fls 301314 C.Ppal). 10 Recurso radicado el día 18 de julio de 2012 (Fls 297-300 C.Ppal). 11 Escrito presentado el 26 de julio de 2012 (Fls 315-325 C.Ppal). prestaciones sociales y al tiempo de privación, sumarle el periodo de 8,75 meses, correspondiente al lapso que demoraba una persona en encontrar nuevamente empleo luego de permanecer privado de su libertad. Con relación al señor Gerson Alberto Delgado, solicitó que se le sumara al periodo de privación acreditado, el tiempo de 8,75 meses ya señalado; lo mismo predicó de la señora Carmen Beatriz Espitia Pabón, a quien reclamó que se le reconociera su actividad como ama de casa y como comerciante, puesto que trabajaba al lado de su esposo Alfonso Delgado, liquidándose el perjuicio material teniendo en cuenta los parámetros anteriormente descritos. En cuanto al perjuicio material en la modalidad de daño emergente, sostuvo que el Tribunal no se refirió al respecto, pero que sin embargo se encontraba acreditado puesto que fueron aportados los contratos de prestación de servicios suscritos por los demandantes con sus defensores y los respectivos recibos de pagos, razón por lo cual este rubro debía ser reconocido en esta instancia.

Finalmente, solicitó que se revocara el pago ordenado por el A quo del arancel judicial, por cuanto consideró que era constitucionalmente inadmisible su cobro en el presente proceso. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación señaló que, en el presente caso, la entidad no había incurrido en una falla en el servicio puesto que se había abstenido de decretar medida de aseguramiento en contra de los demandantes, por lo que no podía condenarse al ente investigador por la detención injusta de las víctimas directas, por cuanto no había constado tal medida de aseguramiento, produciéndose solamente, una captura. Agregó que, la decisión de abstenerse de decretar medida de aseguramiento en contra de los actores, no constituía por sí sola una falla en el servicio o un error judicial, “ya que la absolución de la detención preventiva no conllevaba por obligación a la preclusión, sino que se debe entender que en el momento procesal no existían las pruebas suficientes para decretarla, los indicios graves de responsabilidad y por ende era procedente abstenerse pero debía continuar la investigación en aras de buscar la verdad de los hechos y la identificación de los responsables (…)”. Por último, solicitó que se revocara el fallo recurrido y se negaran las pretensiones de la demanda, ya que la preclusión no fue una decisión que conllevara a la indemnización por detención injusta, pues no existían los fundamentos legales para reclamar tal indemnización, si se tiene en cuenta que nunca estuvo privado de la libertad (sic) los señores como producto de una medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva y en cambio lo que se demuestra es que se aplicó el “el favor rei”, y se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable a los sujetos procesales vinculados (…)”. Finalmente, la apoderada de La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional adujo que el Ejército Nacional presentó informe sobre los hechos sucedidos, dando cumplimiento a su deber legal y constitucional, siendo evaluados y analizados por la Fiscalía General de la Nación, quien decidió privar de la libertad a los actores. Sostuvo que, las pruebas aportadas al proceso demostraban que el daño causado a los actores no le era imputable a la persona jurídica Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la autoridad militar no participó en ninguna de las instancias de la investigación, por lo cual la prolongación del proceso en ningún momento se le podía atribuir. Sobre los perjuicios concedidos a los demandantes en primera instancia, consideró que no se encontraban debidamente acreditados en el plenario, por ende, solicitó se revocara el fallo apelado y se negaran las pretensiones, exonerando a la entidad de cualquier responsabilidad.

IV. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por 12 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.

pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores Alfonso Delgado13, Carmen Beatriz Espitia14 en su condición de privados de la libertad, y su núcleo familiar conformado por Viviana Katherina Delgado Espitia (hija)15, Jhon Alber Alfonso Delgado Espitia (hijo)16, Erika Judith Delgado Espitia (hija)17, y Paola Johana Espitia18 (hija de la víctima directa Carmen Beatriz Espitia), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Igualmente, acudieron los señores German Orlando Delgado19, Joel Emiro Delgado20 y José Roberto Delgado21, como hermanos de la víctima directa Alfonso Delgado, quienes se encuentran debidamente legitimados en la causa por activa. Asimismo, acudieron al proceso como demandantes, los señores Gregorio Emilio Espitia Pabón22, Zully Esperanza Espitia Pabón23, Martha Elena Espitia Pabón24, Yorman Freddy 13 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 50 C.1). 14 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 60 C.1). 15 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Viviana Katherina Delgado Espitia en el que se puede verificar que los señores Alfonso Delgado y Carmen Beatriz Espitia Pabón son sus

padres (Fl 46 C.1). 16 Copia auténtica del Certificado del Registro Civil de Nacimiento de Jhon Alber Alfonso Delgado Espitia en el que se puede verificar que los señores Alfonso Delgado y Carmen Beatriz Espitia Pabón son sus padres (Fl 47 C.1). 17 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Erika Judith Delgado Espitia en el que se puede verificar que los señores Alfonso Delgado y Carmen Beatriz Espitia Pabón son sus padres (Fl 52 C.1). 18 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Paola Johana Espitia en el que se puede verificar que Carmen Beatriz Espitia Pabón, es su madre (Fl 48 C.1). 19 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de German Orlando Delgado en el que se puede verificar que su madre, es la misma de la víctima directa Alfonso Delgado (Fl 53 C.1). 20 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Joel Emiro Delgado en el que se puede verificar que su madre, es la misma de la víctima directa Alfonso Delgado (Fl 54 C.1). 21 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de José Roberto Delgado en el que se puede verificar que su madre, es la misma de la víctima directa Alfonso Delgado (Fl 55 C.1). 22 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Gregorio Emilio Espitia Pabón en el que se puede verificar que sus padres, son los mismos de la víctima directa Carmen Beatriz Espitia Pabón (Fl 57 C.1). 23 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Zully Esperanza Espitia Pabón en el que se

puede verificar que sus padres, son los mismos de la víctima directa Carmen Beatriz Espitia Pabón (Fl 58 C.1). 24 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Martha Elena Espitia Pabón en el que se puede verificar que sus padres, son los mismos de la víctima directa Carmen Beatriz Espitia Pabón (Fl 59 C.1). Espitia Pabón25 y José Edgar Espitia Pabón26, en calidad de hermanos de la víctima directa Carmen Beatriz Espitia y como su madre, la señora Carmen Beatriz Pabón de Espitia27, los cuales se encuentran legitimados en la causa por activa. Finalmente, funge como actor el señor Gerson Alberto Delgado28, en condición de privado de la libertad y Rosa Isabel Delgado29 como su hermana, personas que se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales en las etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la Nación – Fiscalía Nacional, entidad demandada, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Por su parte, respecto a la entidad demandada Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, observa la Sala que la misma se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en razón a que la misma tuvo injerencia directa en causación del daño que aquí se reclama, pero su responsabilidad será establecida en sede de imputación. 1.2. Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 25 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Yorman Freddy Espitia Pabón en el que se puede verificar que sus padres, son los mismos de la víctima directa Carmen Beatriz Espitia Pabón (Fl 61 C.1). 26 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de José Edgar Espitia Pabón en el que se puede verificar que sus padres, son los mismos de la víctima directa Carmen Beatriz Espitia Pabón (Fl 62 C.1). 27 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la víctim

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