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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-01157-01(45609)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-01157-01(45609)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Caducidad CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativaCADUCIDAD DE LA ACCION - Finalidad. Objeto / CADUCIDAD DE LA acciónTermino. Cómputo [L]a caducidad es una figura que opera como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico; por tanto, ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una acción por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley. La caducidad es una excepción de carácter mixto dada su naturaleza, toda vez que, por razones de celeridad, puede definirse en unac primera etapa sin necesidad de llegar al momento de proferir sentencia y es de carácter perentorio, porque su declaración impide el estudio de las pretensiones formuladas en la demanda. Ahora, sobre su declaratoria “resulta claro que es apenas una facultad de la parte demandada la de proponer desde un primer momento, o sea, dentro del término de traslado de la demanda, esas excepciones; pero si no lo hace, no significa que precluyen ya que las de caducidad, transacción y cosa juzgada podrá reconocerlas el juez, aun de oficio, en el momento de dictar sentencia”. De lo anterior, es claro que la caducidad, a diferencia de lo que indicó la parte recurrente, no constituye una causal de nulidad procesal, puesto que, no está tipificada como tal en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ni en ninguna otra norma, pero, como se vio, es una figura de orden público, lo cual significa que es indisponible e

irrenunciable, y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla incluso de oficio y aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se interrumpe, no se prorroga y se suspende, únicamente, con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo prescrito en la Ley 640 de 2001. (…) De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, como ocurre en el asunto de la referencia, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 640 DE 2001

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDemanda presentada por fuera del término / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAD - Caducidad de la acción

[E]l 26 de marzo de 1997 se definió la situación jurídica de José Constantino Carrillo Pérez, al proferir medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, por existir graves indicios para tenerlo como presunto responsable del delito de rebelión, en concurso con infracción al artículo 1 del Decreto 180 de 1988 y concierto para delinquir , ii) mediante resolución de acusación del 14 de agosto de 1997, la Unidad Especial de Terrorismo de la Fiscalía Regional de Bogotá acusó al acá demandante como presunto autor del delito de rebelión, terrorismo y concierto para delinquir , iii) el 21 de junio de 1999, el Juzgado Regional de San José de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual absolvió, entre otros, al señor Carrillo Pérez de los cargos que habían sido elevados en su contra y ordenó, una vez se encontrara en firme la citada providencia, librar las correspondientes boletas de libertad a nombre de las personas absueltas , iv) el 29 de junio de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación formulados contra la anterior providencia, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida y v) la providencia del mencionado Tribunal Superior, según obra en la constancia emitida por éste, cobró ejecutoria el 24 de julio de 2000. (…) Por tanto, el término de 2 años que tenía la parte actora para presentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 136 del C.C.A., transcurrió del 25 de julio de 2000 al 25 de julio de 2002; así las cosas, como la demanda fue

interpuesta el 11 de marzo de 2003, resulta claro que fue formulada por fuera del término que la ley establece para tal fin, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, se advierte que en este asunto en ningún momento se suspendió el término de caducidad, toda vez que no obra constancia de haberse presentado solicitud de conciliación extrajudicial, en los términos de la Ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: DECRETO 180 DE 1988 - ARTÍCULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01157-01(45609)

Actor: JOSÉ CONSTANTINO CARRILLO PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de CADUCIDAD de la acción, en consecuencia se DECLARA INHIBIDO para fallar de mérito la presente controversia. “SEGUNDO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los dineros consignados

para los gastos ordinarios del proceso”1.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El 11 de marzo de 2003, José Constantino Carrillo Pérez y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Constantino Carrillo Pérez entre el 14 de marzo de 1997 y el 29 de julio de 1999.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 3.000 gramos oro a favor de la víctima directa, 2.000 gramos oro a favor de la señora Judit Santander Monsalve y 1.500 gramos oro para cada uno de los otros demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, solicitaron $625’247.530. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó que, el 14 de marzo de 1997, el señor José Constantino Carrillo Pérez fue capturado en la ciudad de Cúcuta, por la presunta comisión de delito de rebelión, en concurso con terrorismo y concierto para delinquir. Se afirma que el acá demandante conoció, a través de su defensor, que su sindicación se había producido en virtud de lo dicho por unos testigos que permanecían en reserva, los cuales afirmaron que él era colaborador activo de la guerrilla, ya que

participaba en reuniones en donde se planeaba dinamitar el oleoducto Caño Limón – Coveñas. El 21 de junio de 1999, el Juzgado Regional de Cúcuta profirió sentencia absolutoria a favor del aquí demandante, al advertir, sostienen, que no se encontraban pruebas en 1 Folio 319 del cuaderno principal. 2 El extremo demandante está conformado por José Constantino Carrillo Pérez, Judit Santander Monsalve, María Gabriela Carrillo Santander, Ana Lilibeth Carrillo Solano, Manuel Andrés Carrillo Castro, Remy Emerson Carrillo Sanguino, Yasmin Adriana Carrillo Sanguino, Edwin Hender Carrillo Sanguino y Ramon Carrillo Galvis. el expediente que acreditaran la responsabilidad penal que le sindicaban al señor Carrillo Pérez. Indicaron que, para el momento de la captura, el señor Carrillo Pérez venía desempeñando el cargo de Auxiliar de Materiales 1A en Ecopetrol S.A. hacía 20 años. Durante el tiempo en que estuvo detenido, el señor Carrillo Pérez no devengó ningún tipo de salario, toda vez que, afirman, su contrato de trabajo fue suspendido, “… así como también el derecho para comenzar a disfrutar de la Pensión de Jubilación, que por Convención Colectiva debería haber comenzado a disfrutar en el año 1998, se retraso hasta el año 2001”3. El inmueble de habitación de la familia Carrillo Santander fue adquirido a través de un crédito hipotecario con una entidad bancaria; no obstante, tuvo que ser vendido luego de la captura del señor Carrillo Pérez, dado que los miembros de la familia no

pudieron continuar con el pago de las cuotas del crédito. Sostienen que, desde el momento de la detención, el señor Carrillo Pérez “comenzó a padecer una crisis de nervios, situación que desembocó en una afectación de la salud (sic) al presentar permanentemente Estados (sic) de alta tensión, traumas nerviosos y delirios de persecución, los cuales aún sigue padeciendo”4. 1.2. La contestación de la demanda En auto del 25 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el asunto de la referencia, por competencia territorial, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al advertir que tanto la detención del señor Carrillo Pérez, como las sentencias absolutorias de primera y de segunda instancia fueron proferidas en Cúcuta, por el Juzgado Regional de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito JudicialSala de Decisión Penal de Cúcuta, respectivamente. Posteriormente, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 11 de enero de 2006, proveído que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3 Folio 19 del cuaderno 1. 4 Ibídem. 1.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que, afirmó, el hecho dañoso no es imputable a ella, comoquiera que sus actuaciones se surtieron conforme a la Constitución Política y a las demás disposiciones, tanto sustanciales como procedimentales, vigentes al momento de los hechos. Asimismo, adujo que la medida de aseguramiento dictada contra el señor José

Constantino Carrillo Pérez fue proferida con base en pruebas que reunieron los requisitos establecidos para proferir como medida de aseguramiento su detención preventiva. Añadió que “… otra cosa es que posteriormente, en un momento procesal totalmente diferente, al proferirse sentencia, momento para el cual se requiere de certeza para condenar, razón por la cual, (sic) y por considerar que con las pruebas recaudas (sic) hasta ese momento, (sic) era imposible dictar sentencia condenatoria, el juzgado Regional de Cúcuta decidió proferir sentencia absolutoria, pero no por ello se puede señalar que la entidad debe responder por una privación de la libertad, cuando en todas sus actuaciones obró de conformidad con el ordenamiento legal vigente, no apreciándose una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria. Todo lo contrario, de la lectura de las providencias de aprecian unas decisiones debidamente motivadas, totalmente razonables y coherentes”5 (negrillas del texto original). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones En auto del 14 de junio de 2007 se abrió a pruebas el proceso (folios 282 y 283 del cuaderno 1) y, posteriormente, en proveído del 16 de octubre de 2008, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días, para la presentación de los alegatos de conclusión y para rendir concepto, respectivamente (folio 307 del cuaderno 1). 1.3.1. En esta oportunidad, la Nación – Fiscalía General de la Nación ratificó los

argumentos que expusó en la contestación de la demanda y solicitó que, en caso de una eventual condena, se tengan a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación solidariamente responsables con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad del señor José Constantino Carrillo Pérez. 5 Folio 252 del cuaderno 1. Insistió en que no se presentó una detención ilegal del señor Carrillo Pérez, toda vez que la medida de aseguramiento se profirió por encontrar satisfechos todos los requisitos establecidos en la legislación procedimental vigente, entre los cuales no se exigía contar con prueba suficiente que condujera a la certeza sobre la responsabilidad para acusar. Finalmente, aseveró que la parte actora no demostró la causación de los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda, razón por la cual, aduce, no se debe acceder a su indemnización (folios 291 a 298 del cuaderno 1). 1.3.2. Por su parte, el Ministerio Público recomendó declarar la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se presentó por fuera de los dos años establecidos en el artículo 86 del C.C.A. para tal fin, comoquiera que, señala, la providencia absolutoria quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2000 y la demanda fue formulada el 11 de marzo de 2003. 1.3.3. La parte demandante guardó silencio. 1.4. Sentencia de primera intancia Mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró de oficio que operó el fenómeno jurídico de caducidad de la

acción y se declaró inhibido para fallar de mérito la controversia. Como fundamento de esta decisión, manifestó (se transcribe como obra en el texto original): “En el caso concreto la Sala encuentra configurada la caducidad de la acción de reparación directa respecto de presunto daño que se afirma causado con la medida de aseguramiento adoptada por la Dirección Regional de Fiscalía-Unidad Especial de Terrorismo en fecha de 26 de marzo de 1997 y que posteriormente fue ABSUELTO mediante providencia del Juzgado Regional de San José de Cúcuta en fecha de 21 de junio de 1999; y CONFIRMADA por el Tribunal Superior del Distrito judicial Sala de Decisión Penal de Cúcuta sentencia del 29 de junio de 2000. “Comoquiera que el indicado término de 2 años debe contarse a partir de la ejecutoria de esta última providencia, momento a partir del cual se pudo evidenciar la existencia del alegado daño al definir la improcedencia de la medida. “(…) “Si se tiene en cuenta que la providencia del Juzgado Regional de San José de Cúcuta que absolvía a JOSE CONSTANTINO CARRILLO PEREZ fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el día 29 de junio de 2000 quedando ejecutoriada en fecha del 24 de julio del mismo año, en tanto que la demanda de reparación directa fue presentada el 11 de marzo de 2003, se impone concluir que para este caso operó la caducidad de la acción en lo que respecta a las pretensiones que se fundamentan en la presunta injusticia de dicha medida de aseguramiento”6. 1.5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante

interpuso recurso de apelación, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda. Indicó que no era procedente que en el fallo de primera instancia se declarara la caducidad de la acción, ya que, afirma, tanto a la “FISCALIA (sic) como al MINISTERIO PUBLICO (sic) les PRECLUYO (sic) la oportunidad para invocar esta causal de nulidad o el RECHAZO DE LA DEMANDA por CADUCIDAD DE LA ACCION” (folios 322 a 323 del cuaderno principal). 1.6. Trámite en segunda instancia El 5 de octubre de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y mediante auto del 19 de noviembre de ese mismo año se admitió en esta Corporación. El 25 de enero de 2013, se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 1.6.1. En dicho término, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia recurrida, toda vez que, en su parecer, no hay duda de la ocurrencia de la caducidad de la acción. Adicionalmente, señaló que la Fiscalía actúo en el proceso penal en cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales, razón por la cual no cometió falla alguna que le resulte reprochable (folios 337 a 341 del cuaderno principal). 1.6.2. El Ministerio Público también pidió confirmar la sentencia impugnada, por cuanto la caducidad es una figura de orden público, que el juez puede declarar de oficio

cuando verifique su ocurrencia; por ende, señala que no es necesario que sea solicitada por alguna de las partes, toda vez que debe ser objeto de análisis por parte del juez competente. 1.6.3. Por otro lado, la parte actora guardó silencio. 6 Folio 318 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Prelación de fallo7

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de José Constantino Carrillo Pérez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración

de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20088, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Caso concreto 7 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. En primer lugar, resulta necesario recordar que las nulidades procesales son irregularidades que se presentan en el curso del proceso, cuya declaratoria, según su gravedad, puede acarrear la invalidación de todo o parte de las actuaciones surtidas. El legislador consagró una enunciación taxativa de las causales de nulidad, lo cual quiere decir que únicamente se consideran vicios que pueden invalidar parte del proceso aquellos que fueron regulados expresamente como tales en la ley, en específico en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub

examine en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y en la Constitución Nacional, excepcionalmente, cuando se vulnere el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional); por ende, cualquier otra irregularidad no puede servir de sustento para obtener una declaratoria de nulidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “El legislador –continúa la Corteeligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. ‘(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas’ “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento

en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”9. Por otra parte, la caducidad es una figura que opera como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico; por tanto, ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una acción por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley. La caducidad es una excepción de carácter mixto dada su naturaleza, toda vez que, por razones de celeridad, puede definirse en un primera etapa sin necesidad de llegar 9 Sentencia T-125-10 al momento de proferir sentencia y es de carácter perentorio, porque su declaración impide el estudio de las pretensiones formuladas en la demanda. Ahora, sobre su declaratoria “resulta claro que es apenas una facultad de la parte demandada la de proponer desde un primer momento, o sea, dentro del término de traslado de la demanda, esas excepciones; pero si no lo hace, no significa que precluyen ya que las de caducidad, transacción y cosa juzgada podrá reconocerlas el juez, aun de oficio, en el momento de dictar sentencia”10 (se subraya). De lo anterior, es claro que la caducidad, a diferencia de lo que indicó la parte recurrente, no constituye una causal de nulidad procesal, puesto que, no está tipificada como tal en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ni en ninguna otra norma, pero, como se vio, es una figura de orden público, lo cual significa que es indisponible e irrenunciable, y el juez, cuando encuentre probados los respectivos

supuestos fácticos, debe declararla incluso de oficio y aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se interrumpe, no se prorroga11 y se suspende, únicamente, con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo prescrito en la Ley 640 de 2001. En este orden de ideas, resulta procedente estudiar, entonces, si le asistió la razón o no al a quo al declarar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa12. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, como ocurre en el asunto de la referencia, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-13. 10 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo I, Décima Edición, Bogotá, 2009, pág. 566.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2.006 (expediente 15.323). 12 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 13 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). En el presente asunto, se encuentra acreditado que: i) el 26 de marzo de 1997 se definió la situación jurídica de José Constantino Carrillo Pérez, al proferir medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, por existir graves indicios para tenerlo como presunto responsable del delito de rebelión, en concurso con infracción al artículo 1 del Decreto 180 de 1988 y concierto para delinquir14, ii) mediante resolución de acusación del 14 de agosto de 1997, la Unidad Especial de Terrorismo de la Fiscalía Regional de Bogotá acusó al acá demandante como presunto autor del delito de rebelión, terrorismo y concierto para delinquir15, iii) el 21 de junio de 1999, el Juzgado Regional de San José de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual absolvió, entre otros, al señor Carrillo Pérez de los cargos que habían sido elevados en su contra y ordenó, una vez se encontrara en firme la citada providencia, librar las correspondientes boletas de libertad a nombre de las personas absueltas16, iv) el 29 de junio de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación formulados contra la anterior providencia, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida17 y v) la

providencia del mencionado Tribunal Superior, según obra en la constancia emitida por éste, cobró ejecutoria el 24 de julio de 200018. Así las cosas, como punto de inicio para la contabilización del término de caducidad se debe tomar la fecha certificada de ejecutoria de la providencia absolutoria, es decir, el 24 de julio de 2000, ya que es la misma en la cual se libró la boleta de libertad del señor Carrillo Pérez, en atención a lo ordenado en la providencia del 21 de junio de 1999, proferida por el Juzgado Regional de San José de Cúcuta. Por tanto, el término de 2 años que tenía la parte actora para presentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 136 del C.C.A., transcurrió del 25 de julio de 2000 al 25 de julio de 2002; así las cosas, como la demanda fue interpuesta el 11 de marzo de 200319, resulta claro que fue formulada por fuera del término que la ley establece para tal fin, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 14 Folios 245 a 259 del cuaderno 2. 15 Folios 75 del cuaderno 1. 16 Folios 60 a 66 del cuaderno 1. 17 Folios 167 a 206 del cuaderno 1. 18 Folio 207 del cuaderno 1. 19 Folio 53 del cuaderno 1. Finalmente, se advierte que en este asunto en ningún momento se suspendió el término de caducidad, toda vez que no obra constancia de haberse presentado solicitud de conciliación extrajudicial, en los términos de la Ley 640 de 2001.

III. CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 23 de febrero por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad y ordenó devolver a la parte actora el remanente de los dineros consignados para cubrir los gastos ordinarios del proceso.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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