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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-01162-01(41775)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-01162-01(41775)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia (…) En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Francisco Alfredo Álvarez Álvarez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414

del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado

un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de

que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por acción / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria El 23 de agosto de 1999, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Patrimonio Económico y Administración Pública de Ocaña impuso a Francisco Alfredo Álvarez Álvarez y otra medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por acción. Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de octubre de 1999. El 31 de agosto de 1999, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Patrimonio Económico y Administración Pública de Ocaña negó, por improcedente, el beneficio de libertad provisional a Francisco Alfredo Álvarez Álvarez. El 1 de septiembre de 1999, Francisco Alfredo Álvarez Álvarez suscribió el compromiso con caución prendaria,

previo a disfrutar del beneficio de detención domiciliaria, concedido en la Resolución del 23 de agosto de 1999. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución 111 del 1 de septiembre de 1999, el Presidente del Concejo Municipal de Ocaña - Norte de Santander suspendió provisionalmente del cargo de Concejal a Francisco Alfredo Álvarez Álvarez. (…) En sentencia del 6 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña absolvió a Francisco Alfredo Álvarez Álvarez de responsabilidad penal por los delitos de peculado por destinación oficial diferente y prevaricato por acción y ordenó su libertad provisional PERJUICIOS MATERIALES - Actualización LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial Si bien la Fiscalía General de la Nación cuestionó el reconocimiento de este perjuicio en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, nada expresó al respecto en el recurso de apelación; por consiguiente, se procederá a su actualización (…) como en contra del señor Álvarez Álvarez pesó una medida de aseguramiento de detención domiciliaria desde el 1 septiembre de 1999 hasta el 7 de diciembre de 2000, aquél vio limitado su derecho a la libertad, por espacio de 15 meses y 6 días. Según los parámetros sugeridos por esta Sección (sentencia del 28 de agosto de 2014 expediente 36149), cuando una persona es privada injustamente de su libertad por espacio

superior a 12 e inferior a 18 meses, resultan procedentes las siguientes indemnizaciones: 90 SMLMV para el afectado y sus parientes en primer grado de consanguinidad, 45 SMLMV para sus parientes en segundo grado de consanguinidad y 31.5 SMLMV para sus parientes en tercer grado de consanguinidad. Así las cosas y teniendo en cuenta la reducción del 50% del quantum indemnizatorio que debe hacerse, según la sentencia acabada de transcribir en lo pertinente, en aquellos eventos en los cuales la privación de la libertad no se produce dentro de un establecimiento carcelario, como en este caso, la Sala modificará la sentencia recurrida y reconocerá las siguientes sumas: 45 SMLMV para Francisco Alfredo Álvarez Álvarez y 15.75 SMLMV para Inés María Álvarez Bayona. Ahora, para José Álvarez Bayona correspondería la suma de 45 SMLMV y para cada uno de los señores Gilma María Bayona Carrascal, René, Nairo y Liliana Álvarez Álvarez la suma de 22.5 SMLMV; sin embargo, en la sentencia de primera instancia se reconocieron 40 SMLMV para aquél y 20 SMLMV para cada uno de estos últimos. Por consiguiente, no se modificará la sentencia en orden a aumentar la condena impuesta, pues ello desmejoraría la condición de la Fiscalía como apelante único, de manera que estos montos, a los cuales se condenó en primera instancia, se mantendrán incólumes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 36149 del 28

de agosto de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01162-01(41775)

Actor: Francisco ALFREDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 2 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor FRANCISCO ALFREDO ALVAREZ (sic) ALVAREZ (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, a pagar (sic) a: FRANCISCO ALFREDO ALVAREZ (sic) la (sic) suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic) equivalentes a Cuarenta

(sic) y Un (sic) millones Doscientos (sic) mil pesos ($41.200.000).

“A JOSE (sic) ALVAREZ (sic) BAYONA la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a Veinte (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Mil (sic) pesos ($20.600.000). “A NAIRO ALVAREZ (sic) ALVAREZ (sic), RENÉ ALVAREZ (sic) ALVAREZ (sic) y LILIA (sic) ALVAREZ (sic) ALVAREZ (sic), hermanos de FRANCISCO ALFREDO ALVAREZ (sic) ALVAREZ (sic) la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, equivalentes a Diez (sic) Millones (sic) Trescientos (sic) Mil (sic) pesos ($10.300.000). “A la abuela de FRANCISCO ALFREDO ALVAREZ (sic) ALVAREZ (sic), GILMA MARÍA BAYONA CARRASCAL y a su tía INÉS MARÍA ALVAREZ (sic) BAYONA (sic) la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, que equivalen a Diez (sic) Millones (sic) Trescientos (sic) Mil (sic) pesos ($10.300.000). “TERCERO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante, a reconocer y pagar (sic) al señor FRANCISCO ALFREDO ALVAREZ (sic) ALVAREZ (sic), la suma de diecisiete millones

noventa y cinco mil seiscientos once pesos ($17.095.611, 67 (sic)). “CUARTO: IMPÓNGASE a los demandantes beneficiados con la condena, por concepto de Arancel (sic) Judicial (sic), la tarifa del dos porciento (2%) sobre la condena dineraria impuesta, a favor del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que deberá consignarse en la correspondiente cuenta. “Una vez ejecutoria (sic) esta sentencia (sic) remítase copia autentica (sic) de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la (sic) Administración Judicial. “QUINTO: ABSUELVASE (sic) a la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicialde los cargos que se le formularon en la demanda. “SEXTO: NIEGÁNSE (sic) las demás súplicas de la demanda”1.

ANTECEDENTES

1. El 25 de septiembre de 2003, Francisco Alfredo Álvarez Álvarez y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue

objeto Francisco Alfredo Álvarez Álvarez. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, las siguientes sumas: 100 SMLMV para cada uno de los señores

1 Folios 402 y 403 del cuaderno principal. 2 Diocelina Durán Bayona, José Álvarez Bayona, Gilma María Bayona Carrascal, Inés María Álvarez Bayona, Nairo, René y Liliana Álvarez Álvarez. Francisco Alfredo Álvarez Álvarez, Diocelina Durán Bayona y José Álvarez Bayona y 50 SMLMV para cada uno de los señores Gilma María Bayona Carrascal, Inés María Álvarez Bayona, Nairo, René y Liliana Álvarez Álvarez. Por perjuicios materiales para Francisco Alfredo Álvarez Álvarez, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $18.200.000, de los cuales $9.212.890 corresponden a sus honorarios como Concejal del municipio de Ocaña y $8.987.110 a su actividad de comerciante. Por alteración a las condiciones de existencia, solicitaron 400 SMLMV para todos los demandantes. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que el presidente de Asinort presentó ante la Fiscalía una denuncia en contra del Alcalde y de trece Concejales del municipio de Ocaña, entre éstos, Francisco Alfredo Álvarez Álvarez. La Fiscalía Segunda de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces del Circuito de Ocaña profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de aquéllos. Se dijo que “tal medida … desencadenó la reacción y amplio despliegue de todos los medios de comunicación del ámbito local y del departamental, como de parte de los noticieros de televisión nacional … No era para menos, se estaba privando de la libertad al señor Alcalde y (sic) trece Concejales por hechos de corrupción …”3.

El 31 de agosto de 1999, el concejal Francisco Alfredo Álvarez Álvarez fue privado de su libertad, “previa suspensión de sus funciones (sic) decretada por la mesa directiva de la Corporación edilicia de la época”4. El 6 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña absolvió al Alcalde y a los Concejales de las conductas punibles que se les imputaban y ordenó su libertad inmediata. Contra esta decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 2 (sic) de octubre de 2001, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña. El 5 de diciembre de 2001, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de casación; no obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de febrero de 2003, inadmitió la demanda. 3 Folio 12 del cuaderno 1. 4 Ibídem. Se indicó en la demanda que Francisco Alfredo Álvarez Álvarez estuvo detenido desde el 31 de agosto de 1999 hasta el 7 de diciembre de 2000 (15 meses y 7 días).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 17 de agosto de 2004, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con el

argumento de que la medida de aseguramiento impuesta al señor Álvarez Álvarez era legal, toda vez que se adoptó teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 355 a 357 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos. Señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes y sostuvo que debía asegurar la comparecencia de aquéllos, adoptando las medidas de aseguramiento. Manifestó que para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Adujo que no se configuró ningún tipo de error, pues las decisiones que adoptó -medida de aseguramiento y acusaciónno fueron injustas. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda; sin embargo, la apoderada no allegó con el escrito de la contestación ni dentro del término fijado para tal fin, el poder que supuestamente se le había conferido para actuar dentro del proceso; por tanto, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda.

3. El 14 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dio apertura al período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes5.

El 24 de agosto de 2006, el Tribunal, con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta (Reparto)6.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta avocó el conocimiento del asunto el 29 de septiembre de 20067. 5 Folios 236 y 237 del cuaderno 1. 6 Folio 246 del cuaderno 1. 7 Folio 247 del cuaderno 1. El 11 de noviembre de 2008, el Juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia8. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante auto del 11 de diciembre de 2008, declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia del 29 de septiembre de 2006, avocó el conocimiento del asunto y continuó con el trámite del proceso9.

4. El 12 de febrero de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto10.

En esta oportunidad, la Nación - Rama Judicial afirmó que ratificaba los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante señaló que del material probatorio allegado se deducía claramente la responsabilidad de la administración de justicia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Francisco Alfredo Álvarez Álvarez. Dijo que esa privación de la libertad fue injusta, teniendo en cuenta que se le absolvió

de los cargos que le fueron imputados. Adujo que “dicha privación (sic) no fue imputable a culpa grave o causas derivadas (sic) por el propio perjudicado”11. La Fiscalía General de la Nación adujo que, “si bien existe prueba sobre la investigación seguida contra el señor FRANCISCO ALFREDO ALVAREZ (sic) ALVAREZ (sic), no existe prueba en el expediente sobre su privación de la libertad, no existe prueba de autoridad competente como el INPEC o la Policía Nacional que pruebe que estuvo privado de la libertad, (sic) por el tiempo que aduce”12 y añadió que los perjuicios morales y materiales tampoco estaban acreditados. Sostuvo que “… no siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento, una 8 Folios 327 a 328 del cuaderno 1. 9 Folios 330 a 332 del cuaderno 2. 10 Folio 333 del cuaderno 2. 11 Folio 335 del cuaderno 2. 12 Folio 350 del cuaderno 2. resolución de acusación o una sentencia condenatoria, y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa”13. Indicó que al señor Álvarez Álvarez se le impuso la medida de aseguramiento, por cuanto existían indicios y pruebas que comprometían su responsabilidad, de modo que su decisión no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales. Manifestó que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Álvarez Álvarez participó en la aprobación de un Acuerdo Municipal, sin observar

los requisitos exigidos por la Ley 60 de 1993; así, su actuar negligente, imprudente y gravemente culposo determinó el inicio de la investigación penal. Así mismo, alegó el hecho de un tercero en la materialización del daño, como eximente de responsabilidad, al considerar que los perjuicios fueron causados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, pues el señor Álvarez Álvarez estuvo privado de la libertad desde el 3 de mayo hasta el 6 de diciembre de 2000 por cuenta de ese despacho judicial. El Ministerio Público señaló que debía accederse a las pretensiones de la demanda, como quiera que estaban acreditados “los elementos de la responsabilidad administrativa: Actuación (sic) imputable al Estado, daños antijurídicos irrogados y nexo de causalidad entre aquella (sic) y estos (sic)”14; además, indicó que debía exonerarse de responsabilidad a la Rama Judicial, por haber absuelto al sindicado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de noviembre de 201015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo: “Bajo los criterios jurisprudenciales que arriba se consignaron, es claro que en el presente caso para establecer la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el Señor (sic) FRANCISCO ALFREDO ALVAREZ (sic) ALVAREZ (sic), no se

requiere examinar si los funcionarios judiciales incurrieron en un error judicial o en una decisión abiertamente ilegal, por la sencilla razón de que se está frente a una situación que encuadra en uno de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos. “En consecuencia, la privación de la libertad del citado ALVAREZ (sic) ALVAREZ (sic) bien puede calificarse de injusta al haber sido absuelto por estar demostrada la atipicidad de los hechos punibles a él endilgados, en relación con la distribución de los recursos provenientes de los ingresos corrientes de la Nación, regulada en la Ley 60 de 1993, según 13 Folio 354 del cuaderno 2. 14 Folio 372 del cuaderno 2. 15 Folios 373 a 404 del cuaderno principal. se consignó en sentencia que ha cobrado ejecutoria, por todo lo cual se descarta que se pueda catalogar de legítima la actuación surtida por la Fiscalía, como tampoco puede sostenerse fundadamente que medió culpa exclusiva de la víctima, como a última hora lo plantea la Fiscalía. “Adicionalmente (sic) en su alegato final aduce la Fiscalía que el Señor (sic) FRANCISCO ALFREDO ALVAREZ (sic) ALVAREZ (sic) no probó el haber estado privado de la libertad, lo que constituye uno de los requisitos para endilgarle responsabilidad respecto del daño moral sufrido por los demandantes. “Tal postura no se compadece con la realidad procesal. En efecto, como arriba se vio, en

el expediente obra (sic) la resolución que le profiere medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, la diligencia compromisoria para la efectividad de dicho beneficio, la suspensión en el ejercicio de funciones de Concejal del Municipio de Ocaña, para la efectividad de la detención, las medidas de vigilancia que se solicitaron a la Dirección del INPEC de la misma ciudad y la boleta de libertad que se libró ante la misma Dirección, lo cual en pura lógica constituye prueba más que suficiente para demostrar tal extremo, en punto que sólo se expide boleta de excarcelación a quien está privado de la libertad … (…) “En este orden de ideas, se declarará la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Naciónque (sic) a través de su Unidad Delegada de Ocaña, no solo fue la encargada de iniciar al citado demandante, (sic) la investigación penal, sino que en el curso de la misma profirió medida de aseguramiento de detención sustituyéndola por detención domiciliaria, por los delitos de prevaricato y peculado por aplicación oficial diferente; (sic) lo que implicó a su solicitud (sic) que se le suspendiera en el cargo de concejal que por la época desempeñaba y que adicionalmente le profirió (sic) resolución acusatoria que comportaba que siguiera privado de la libertad hasta que obtuvo en su favor sentencia absolutoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad … “En el mismo sentido no pu

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