CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-01163-01(42075)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-01163-01(42075)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Medida de detención preventiva contra exconcejal del municipio de Ocaña, Norte de Santander, sindicado de los delito de prevaricato por acción y peculado por aplicación oficial diferente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención domiciliaria / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió la conducta punible / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró [E]l señor Adaulfo Pérez Lobo resultó electo como concejal del Municipio de Ocaña para el periodo de 1 de enero 1998 al 31 de diciembre de 2000. (…) [E]l señor Félix María González Villamizar, como presidente de ASINORT, instauró denuncia el 26 de marzo de 1999 en contra del Alcalde y de los concejales del Municipio de Ocaña por el delito de prevaricato por acción, ya que en su sentir aprobaron el presupuesto para la vigencia fiscal del año 1999 mediante Acuerdo No. 035 de 1998, con una presunta violación al artículo 22 de la Ley 60 de 1993. (…) [M]ediante providencia del 23 de agosto de 1999 proferido por la Fiscalía Segunda de Patrimonio Económico se resolvió la situación jurídica de los sindicados, ordenándose la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad domiciliaria por los delitos de prevaricato por acción y peculado por aplicación oficial diferente; motivo por el cual se diligenció formato de medida de aseguramiento, se profirió orden de prohibición de salida del país por parte del señor Adaulfo Pérez Lobo y se notificó de esta
decisión el 25 de agosto de 1999 (…) En etapa de juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña profirió sentencia el 6 de diciembre de 2000, en la que absolvió al señor Pérez Lobo y a los demás procesados, ordenándose la libertad inmediata de todos ellos; (…) [E]l ente acusador interpuso recurso extraordinario de casación en contra de los fallos de primera y segunda instancia, procediendo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de providencia de 25 de abril de 2003 a inadmitir la demanda, toda vez que el libelista en este caso omitió las pruebas que contenían conceptos técnicos sobre el ajuste del Acuerdo No. 035 de 1998 a la Ley 60 de 1993, lo que desvirtuaba todos los elementos de la conducta punible en especial la tipicidad y la antijuridicidad; adicionalmente en ese mismo auto, se reprochó al ente acusador el hecho de utilizar el escenario del proceso penal para juzgar actos administrativos en vez de comportamientos humanos, y el no haber valorado los demás medios probatorios, dictámenes o conceptos técnicos que esclarecían el ajuste del acuerdo a la normativa vigente. (…) [D]icha privación se tornó en injusta por configurarse una de las causales consagradas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, motivo por el cual se declarará la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Adaulfo Pérez Lobo, toda vez
que este no estaba en la obligación o deber jurídico de soportar la restricción de su libertad, comoquiera que se comprobó que no cometió la conducta punible que se le endilgó. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio y del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de las providencias 36146 de 2015, 35796 de 2016, y 37100 de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO
414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01163-01(42075) Actor: ADAULFO PÉREZ LOBO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda / Restrictor: Aspectos procesales – Legitimación en la causa / caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / Unificación Jurisprudencial sobre liquidación de perjuicios.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 2 de junio de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 25 de septiembre de 20032, por los señores Adaulfo Pérez Lobo
(víctima directa), Ayanith Vargas, Marly Llolana Pérez Vargas, Sergio Andrés Pérez Vargas, Marly Paola Pérez Duran, Margarita Pérez de Lobo y Genny Pérez Lobo, a través de apoderado judicial, solicitando se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Adaulfo Pérez Lobo, y en consecuencia, 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls. 4-21 del C.1. se condene al pago de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante, estimados en $20.812.580.oo; perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales 650 SMLMV y perjuicios por alteraciones en sus
condiciones normales de existencia estimados en la suma de 400 SMLMV.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Da cuenta la demanda, que el señor Adaulfo Pérez Lobo resultó electo como concejal del Municipio de Ocaña, en las elecciones efectuadas el 26 de octubre de 1997, para el periodo comprendido entre 1998 y 2000.
Con posterioridad, el presidente de ASINORT instauró denuncia ante la Fiscalía en contra del alcalde del Municipio de Ocaña y 13 concejales, incluido el aquí demandante, por hechos de corrupción debido las presuntas irregularidades al aprobar el Acuerdo 035 de 1998 sin cumplir con el lleno de los requisitos contenidos en la Ley 60 de 1993. La Fiscalía Segunda de Patrimonio Económico, mediante Resolución de 29 de octubre de 1999 resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Pérez Lobo, la cual se hizo efectiva el 01 de septiembre de 19993. Luego, mediante proveído del 28 de febrero de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Adaulfo Pérez Lobo por los delitos de prevaricato por omisión y peculado por aplicación oficial diferente. Finalmente, el 6 de diciembre de 2000 el Juzgado Segundo penal del Circuito de Ocaña profirió fallo absolutorio a favor del señor Adaulfo Pérez Lobo, ordenándose su libertad inmediata, puesto que consideró que la conducta del aquí demandante no era típica. Decisión que a su turno fue confirmada mediante sentencia de 2 de
octubre de 2001 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en providencia del 25 de febrero de 2003 inadmitió el recurso. 3 Fol. 564 C.2.
3. El trámite procesal Admitida la demanda4, y notificada la Fiscalía General de la Nación5, esta presentó contestación del libelo introductorio6, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, arguyendo en defensa que su actuación fue legítima y ajustada al ordenamiento jurídico. Finalmente, alegó la inexistencia de falla del servicio y de daño antijurídico.
Acto seguido, se remitió este proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, quien profirió auto de decreto y práctica de pruebas7, y corrió traslado para alegar de conclusión8; declarando su falta de competencia para conocer del asunto, procediendo a remitir el mismo ante el Tribunal competente9. Posteriormente, el Tribunal Administrativo avocó conocimiento y decretó la nulidad de todo lo actuado10, dio apertura al periodo probatorio11 y una vez culminado; corrió traslado para alegar de conclusión12, oportunidad aprovechada por las partes para reiterar los argumentos expuestos13.
4. La Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 2 de junio de 201114, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con
fundamento en las siguientes consideraciones: 4 Fls. 183-184 del C.1. 5 Fl. 187 del C.1. 6 Fls. 205-215 del C.1. 7 Fls. 227-228 del C.1. 8 Fl. 248 del C.1. 9 Fl. 312 del C.1. 10 Fls. 315-317 del C.1. 11 Fls. 318-319 del C.1. 12 Fl. 365 del C.1. 13 Fls. 366-373 y 386-395 del C.1. 14 Fls.397-417 del C. P. El a quo encontró acreditados los supuestos consagrados en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, toda vez que la víctima directa fue absuelta, al considerarse que su conducta fue atípica; debido a que la investigación iniciada en su contra se originó como consecuencia de no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, que reglamentó la participación en la distribución de ingresos de la Nación al momento de aprobarse el Acuerdo 035 de 1998, pues, conforme a lo señalado por el Juez, se cumplieron los requisitos legales al momento de proferirse el acto administrativo, por consiguiente, se condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes.
5. El Recurso de Apelación Contra lo así decidido se alzó la parte demandada quien manifestó15, que no se encontró acreditada la falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, dado que su actuar estuvo ceñido al cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, por lo cual el señor Pérez Lobo tenía el deber de
soportar las cargas derivadas de la actividad judicial. Admitido el recurso por auto del 24 de octubre de 201116, se corrió traslado para alegar de conclusión17, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada para reiterar los argumentos de la contestación de la demanda18.
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”19, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las 15 Fls. 687-700 del C.P. 16 Fl. 453 del C. P. 17 Fl. 455 del C. P. 18 Fls. 456-464 del C. P. 19 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Adaulfo Pérez Lobo, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por, Ayanith Vargas Carvajal (cónyuge), Marly Llolana Pérez Varga, Sergio Andrés Pérez Vargas, Marly Paola Pérez Duran (hijos), Margarita Pérez de Lobo (madre), Genny Pérez Lobo (hermana), quienes en la calidad aducida se
encuentran legitimados en la causa por activa20. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en etapa de juzgamiento, en razón a lo cual la Sala considera que dichas entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200121, y sólo 20 Folio 23 a 27 C.1. reposan los correspondientes certificados notariales emitidos por la Notaria Primera del Circuito de Ocaña con relación a cada uno de los demandantes. En lo que respecta a la
demostración de cónyuges de los señores Adaulfo Pérez Lobo y Ayanith Vargas Carvajal, reposa en folio 28 a 29 C.1. partida de matrimonio y certificado notarial. 21 ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo22. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez23. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación24. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia del 26 de octubre de 200125, proveído que a su turno fue objeto de recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitió por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal mediante auto de 25 de febrero de 2003 y notificado por estado del 07 de marzo de 2003, es decir, que se entiende que cobró ejecutoria a partir del 08 de marzo de 2003 entendiéndose entonces, que contaba hasta el 09 de marzo de 2005 para interponer la demanda de reparación directa, la cual se presentó el 25 de septiembre de 2003, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.
Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 24 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 Folios 123 a 139 c1, sentencia proferida por el Tribunal Superior de Norte de Santander - Sala Penal de Decisión. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y
la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”26. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo27 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a
quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. 26 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 27 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Razón por la cual, la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial se ha ido desarrollado, de tal manera que ha pasado por las siguientes etapas: En la primera, se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial28.
Igualmente se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del
deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”29. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía dado que la privación de la libertad fue ilegal debido a que la captura se produjo sin orden judicial previa o sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia. Así pues, el Consejo de Estado ha deducido que: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”30 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,31-32 eventos en los cuales la víctima debía demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo
414 se presumían: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”33 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo , aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 31 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de
Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 32 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no
haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
5. Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
6. Unificación jurisprudencial sobre la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Frente a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, también se pronunciaron las sentencias del 28 de agosto de 2014 para precisar que se reconocerá, aún de oficio, siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los
parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. Las medidas de reparación integral operan teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).
REPARACIÓN NO PECUNIARIA Y PECUNIARIA
AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Tipo de Criterio Medida Modulación En caso de violaciones Medidas de De acuerdo con los hechos probados, la relevantes a bienes o derechos reparación oportunidad y pertinencia de los mismos, se convencional y integral no ordenarán medidas reparatorias no pecuniarias a constitucionalmente amparados pecuniarias. favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano. En caso de violaciones relevantes Hasta 100 En casos excepcionales se indemnizará hasta el a bienes o derechos convencional SMLMV monto señalado en este item, si fuere el caso,
y constitucionalmente amparados, siempre y cuando la indemnización no hubiere cuya reparación integral, a sido reconocida con fundamento en el daño a la consideración del juez, no sea salud. Este quantum deberá motivarse por el juez suficiente, pertinente, oportuna o y ser proporcional a la intensidad del daño y la posible con medidas de naturaleza del bien o derecho afectado. reparación no pecuniarias satisfactorias.
7. Caso concreto De conformidad con los lineamientos teóricos antes expuestos, y en aplicación del principio general iura novit curia , bajo los criterios de la privación injusta de la libertad, la Sala procede a determinar si en el caso de autos son administrativa y patrimonialmente responsables la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con la privación de que fue objeto el señor Adaulfo Pérez Lobo, por el término comprendido entre los días 1 de septiembre de 1999 a 7 de diciembre de 2000.
En primer lugar, está plenamente acreditado34 que el señor Adaulfo Pérez Lobo resultó electo como concejal del Municipio de Ocaña para el periodo de 1 de enero 1998 al 31 de diciembre de 2000. Así mismo, se encuentra demostrado que el señor Félix María González Villamizar, como presidente de ASINORT, instauró denuncia el 26 de marzo de 199935 en contra del Alcalde y de los concejales del Municipio de Ocaña por el delito de prevaricato por acción, ya que en su sentir aprobaron el presupuesto para la vigencia fiscal del año 1999 mediante Acuerdo No. 035 de 1998, con una
presunta violación al artículo 22 de la Ley 60 de 1993. Así pues, con ocasión de dicha denuncia la Fiscalía Segunda de Patrimonio Económico de Ocaña mediante resolución del 8 de abril de 199936 dictó apertura de la instrucción por el delito de prevaricato por omisión, siendo vinculado el aquí demandante mediante proveído del 20 de abril de 199937. A su turno, mediante providencia del 23 de agosto de 1999 proferido por la Fiscalía Segunda de Patrimonio Económico se resolvió la situación jurídica de los sindicados, ordenándose la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad domiciliaria por los delitos de prevaricato por acción y peculad
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