CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-01282-02(47308)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-01282-02(47308)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio SENTENCIA DE REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Cómputo de término de caducidad en reparación directa por lesiones corporales lo determina el conocimiento del daño, pero en algunos casos puede variar SÍNTESIS DEL CASO: El demandante quien fungía como escolta del Departamento Administrativo de seguridad -DASse encontraba en el cumplimiento de su deber de escolta del Rector de la Universidad Libre Sede Cúcuta, se iba movilizando en un vehículo junto con otras personas cuando fue atacado por hombres con armas de fuego, ataque que le provocó lesiones corporales CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reiteración jurisprudencial / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Es irrenunciable En atención a que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se encontraba vigente para la época en que se presentó la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y que en torno de dicha norma las Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación en algún momento tuvieron diferentes posturas cuando los daños se derivaban de lesiones personales, la Sala debe pronunciarse sobre ello con el fin de reiterar el criterio que ha sido acogido para computar el término de caducidad en dichos casos. (…) para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como
consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación en código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativoCPACASi bien al proceso en el cual se dictó la sentencia objeto de apelación le resulta aplicable lo establecido en el Código Contencioso Administrativo en relación con la caducidad, la Sala advierte que las normas en las cuales se contempla el tema en la Ley 1437 de 2011 tienen relación con el criterio a reiterar en esta providencia. Para
determinar la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 , se estableció un término de dos años contados a partir: del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño: o, (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así, de conformidad con este criterio normativo, es preciso determinar entonces en qué momento se concreta el daño antijurídico que se pretende acreditar en la demanda FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE LESIONES PERSONALES - Conocimiento del daño / CADUCIDAD - Cómputo del término puede variar en los casos en los que no hay certeza del daño o no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta después [E]s una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún
caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. (…) el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de
negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos. (…) no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES - Escolta del Departamento administrativo de Seguridad DAS / REPARACIÓN DIRECTADemanda presentada por fuera del término previsto para ello [E]l señor Jesús Aparicio Vera conoció la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas en el atentado, esto es, la pérdida de su ojo derecho y las heridas en su miembro superior derecho, palma de la mano y pulgar derecho, desde el 14 de febrero de 2001. En efecto, tal y como se desprende de las anotaciones consignadas en la historia diligenciada en la Clínica San José de Cúcuta S.A., el 12 de febrero de 2001, el aquí demandante, quien se desempeñaba como escolta del DAS, ingresó con heridas por arma de fuego y luego del examen físico se indicó el motivo de su consulta (…) desde el 14 de febrero de 2001 el ahora demandante conoció la totalidad de los
daños sufridos por las heridas de las cuales fue víctima el 12 de febrero de 2001, los que conllevaron, entre otras cosas, la pérdida de su ojo derecho, así como las lesiones de hombro, puño y dedo pulgar por las que fue calificado y hoy reclama una indemnización. De igual manera, no comparte la Sala el argumento de la parte actora, según el cual el “hecho dañoso” se configuró a partir del 26 de noviembre de 2002, según lo establecido en la notificación que se le hiciera al señor Aparicio Vera del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuanto de dicho dictamen se desprende que la estructuración de su invalidez fue a partir del 12 de febrero de 2001. Además, todos los diagnósticos o motivos de calificación que allí se incluyeron son anteriores al dictamen, es decir, del 13 y 14 de febrero de 2001, días en los que se le sometió a dos cirugías para corregir las heridas causadas en su ojo, nervio periférico, hombro y mano, luego, el conocimiento del daño es previo y desde allí se debe contar el término de caducidad. (…) teniendo claro que el señor Jesús Aparicio Vera tuvo conocimiento de sus lesiones desde el 14 de febrero de 2001, el término para presentar la demandada de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, es decir, desde el 15 de febrero de 2001 y feneció el 15 de febrero de 2003. En ese sentido, dado que la demanda se presentó el 28 de octubre de 2003, de conformidad
con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308)
Actor: JESÚS APARICIO VERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DASHOY UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNPReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A ESCOLTAlesiones causadas en atentado terrorista – responsabilidad del DAS por lesiones sufridas por escoltas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – configuración – el conteo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad de las personas, consiste en valorar, en cada caso concreto, las circunstancias particulares y a partir de ello definir el cómputo del término, razón por la cual no se formula una regla estática que parta o bien de la fecha del daño o de la fecha de la notificación de la calificación de invalidez, por lo que al juez le corresponderá
valorar lo anterior en ejercicio de la autonomía judicial / CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de fallar. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 28 de octubre de 20031, los señores Jesús Aparicio Vera y Martha Patricia Márquez Vergara, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Karol Paola Aparicio Márquez y Vanessa Viviana Flórez, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por “las lesiones padecidas por el señor Jesús Aparicio Vera”, como consecuencia de la “deficiente seguridad y protección que debía brindársele en cumplimiento de una misión de trabajo impartida por el DAS”, en hechos ocurridos el 12 de febrero de 2001. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales se solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para para cada uno de los demandantes; la suma de $271’978.379 por concepto que denominó genéricamente perjuicios materiales y $66’400.000 por perjuicios fisiológicos para el señor Jesús Aparicio Vera.
3.- Los hechos Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: 1 Fl. 14 del cuaderno principal. 2 De acuerdo con el poder otorgado al apoderado obrante a folio 1 del cuaderno principal. Se dijo en la demanda que, para el 12 de febrero de 2001, el señor Jesús Aparicio Vera se encontraba vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, Seccional Norte de Santander, en el cargo de Detective Agente 208-07 y tenía asignada la misión Nº 219, la cual tenía por objeto prestar servicio de escolta y seguridad al rector de la Universidad Libre, seccional Cúcuta. Se afirmó que el 12 de febrero de 2001, a las 7:45 p.m., el protegido ordenó a su conductor tomar la ruta que de la Universidad Libre de Santander conducía al barrio Ceiba II, lugar de su residencia. En la parte delantera del vehículo se ubicó el señor Aparicio Vera, como acompañante del conductor, y en la parte de atrás se ubicó el rector de la universidad junto a un escolta del CTI. En el momento en el que el vehículo se desplazaba por la calle 7 N con avenida 7E B esquina del barrio Ceiba II fueron interceptados y atacados con armas de fuego por los ocupantes de otros dos vehículos. Se relató que en el intercambio de disparos el señor Aparicio Vera resultó herido, pero continuó repeliendo el ataque; sin embargo, los agresores lograron su cometido y el rector de la universidad falleció como consecuencia de los impactos que recibió.
Afirmaron que, a pesar de que el DAS contaba con personal suficiente y “chalecos blindados”, no reportaron como indispensable el uso de estos últimos para la seguridad y protección que se le debía brindar al rector de la Universidad Libre y sus acompañantes, omisión que comprometió la responsabilidad de la entidad. Se aseveró que el DAS era responsable por la “actuación omisiva”, toda vez que no le facilitó al rector de la universidad la seguridad que requería, arriesgando su vida y poniendo en estado de indefensión al personal que se encontraba con él. Indicaron que, como consecuencia de los impactos de bala que recibió, el señor Aparicio Vera tuvo que ser trasladado de urgencia a la Clínica San José de Cúcuta S.A., lugar en el que le prestaron los primeros auxilios y, posteriormente, requirió de varias intervenciones quirúrgicas, de conformidad con el informe clínico rendido el 19 de diciembre de 2002 por los galenos que lo atendieron. Finalmente, sostuvieron que el 26 de noviembre de 2002 el señor Aparicio Vera fue notificado de la calificación de invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 63,28%, de origen “riesgo profesional”, con fecha de estructuración a partir del “12 de febrero de 2002”. 4.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 11 de marzo de 20043, decisión que se notificó a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad –DASy al Ministerio Público en debida forma4. 5.- La oposición
El Departamento Administrativo de Seguridad -DAScontestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas. Defendió su actuación señalando que lo sucedido no le era imputable, pues en el presente caso operó el hecho de un tercero. Manifestó que las lesiones sufridas por el señor Aparicio Vera constituyeron un riesgo que la víctima asumió desde el momento en que decidió ingresar al DAS y recibió la instrucción pertinente en la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública. Como consecuencia de estos argumentos propuso como excepciones: i) el hecho de un tercero, toda vez que los sucesos fueron ocasionados, según la versión de los demandantes, por el Ejército Nacional; ii) la ausencia de los elementos necesarios para reclamar responsabilidad de la entidad; iii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en que no existe responsabilidad de la entidad, de conformidad con los planteamientos de la demanda; y, iv) la caducidad de la acción, esta última, porque los hechos ocurrieron el 12 de febrero de 2001 y la demanda se presentó el 28 de octubre de 20035. La parte actora adicionó la demanda con el fin de solicitar una nueva prueba, adición que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 5 de octubre de 20056, el cual se notificó en debida forma. La entidad demandada contestó la adición en los mismos términos de la demanda inicial7. 6.- La sentencia apelada 3 Fls. 118 y 119 del cuaderno principal. 4 Fls. 119 vto. y 122 del cuaderno principal.
5 Fls. 126 a 138 del cuaderno principal. 6 Fl. 150 del cuaderno principal. 7 Fls. 161 a 164 del cuaderno principal. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y se inhibió de fallar, de conformidad con los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “Conforme lo expuesto, esta Sala de Decisión Escritural encuentra que la caducidad de la acción resulta manifiesta en el presente caso, pues es evidente que los hechos de los cuales se deriva la declaratoria de responsabilidad a cargo del DAS, ocurrieron el 12 de febrero de 2001, cuando el señor Jesús Aparicio Vera sufrió un atentado en su integridad física, produciéndole unas lesiones dada su condición de escolta del doctor Iván Villamizar Luciani, asignado por el DAS, quien falleció como consecuencia del ataque producido a su vida por terceros al margen de la ley. “Dentro de los anexos de la demanda, (…) se encuentran copias del Diario de la Opinión donde se da cuenta de la noticia del asesinato del señor rector de la Universidad Libre en los hechos del 12 de febrero de 2001 y se reporta el dictamen de calificación de la Junta regional de Calificación de Invalidez, (…) donde claramente se establece que la fecha de estructuración de la invalidez del accionantes, tiene como fecha a partir del 12 de febrero de 2001. “Es de resaltar que en la demanda no se propuso explicación jurídica alguna por la
cual la demanda se presentaba en la fecha del 28 de octubre de 2003. Cuando los hechos narrados y las pretensiones, se fundan en los hechos ocurridos en la noche del 12 de febrero de 2001, y tienen como causa la falta de protección o la falla del servicio de seguridad implementada por el DAS”8. 7.- Objeto de la apelación La parte demandante apeló la sentencia con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se condene a la entidad demandada. Como argumento de su recurso sostuvo que, si bien es cierto que el daño por cuya indemnización se reclama pudo tener como antecedente los hechos del 12 de febrero de 2001 (fecha del atentado), lo cierto es que, en su criterio, solo a partir de la valoración y determinación definitiva de las lesiones por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, contenida en el dictamen Nº 697 del 21 de noviembre de 2002, notificado al interesado el 26 de noviembre de ese mismo año, el actor tuvo conocimiento del daño. Indicó que el dictamen tuvo como fecha de estructuración del daño el 12 de febrero de 2002 y en él se revelan con claridad las lesiones causadas al señor Aparicio Vera, por tanto, la demanda se interpuso en término para ello. 8 Fls. 361 a 366 del cuaderno del Consejo de Estado. Señaló que en este caso, en virtud de los principios pro damato y pro actione, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso, es decir, el 26 de noviembre de 2002, fecha en
la que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le notificó el dictamen. A continuación citó las sentencias C-574 y C-115 de 1998, a partir de las cuales concluyó que estas no pueden ser tenidas en cuenta para fijar criterios “normativos y jurisprudenciales” para tomar determinaciones relacionadas con la caducidad de las acciones de reparación directa, pues las mismas no hacen referencia al tema. Además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, la sentencia del 3 de marzo de 2010, de la Sección Tercera, e indicó que en esta, a pesar de que se trata el tema de la caducidad, se concluyó que la acción que debió ejercerse fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, no es aplicable a este caso de reparación directa “por cuanto se tomaron criterios jurisprudenciales y normativos que no tienen relación directa con el momento a partir del cual se debe contabilizar el término”9. Finalmente, citó las sentencias del 7 de julio de 200110, 27 de febrero de 200311 y del 12 de mayo de 201012, a partir de las cuales concluyó que el conteo de la caducidad de la acción debe iniciar a partir del día siguiente al cual la víctima directa del daño “tuvo conocimiento definitivo del daño causado, el día 26 de noviembre de 2002, fecha en la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander, a través del dictamen Nº 697/2002, (...) le notificó las secuelas definitivas y el porcentaje de pérdida de capacidad para laborar (…)”. 8.- Trámite en segunda instancia
El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 10 de mayo de 201313 y admitido en esta Corporación el 21 de junio de ese mismo año14. 9 Fls. 368 a 384 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 22.462, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 18.735, C.P Germán Rodríguez Villamizar. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 31.582, C.P Mauricio Fajardo Gómez. 13 Fl. 387 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fls. 390 a 393 del cuaderno del Consejo de Estado. A través de auto del 18 de julio de 201315 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La apoderada de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso y en especial en el recurso de apelación16. El Ministerio Público rindió concepto. Consideró que en el presente caso la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, porque quedó acreditado que la demanda se presentó de manera extemporánea al confundir la parte demandante los conceptos de lesiones y consecuencias o secuelas17. Finalmente, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección allegó el
poder conferido a una abogada con el fin de que asumiera la defensa de los intereses de la entidad dentro del proceso de la referencia, motivo por el cual, mediante auto del 29 de enero de 2015, se le reconoció personería adjetiva para actuar18 sin que se hiciera mención a la sucesión procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Se trata en el presente caso de establecer si el término de caducidad de la acción de reparación directa, como consecuencia de las lesiones padecidas por una persona, debe contarse a partir del momento en que se produce el hecho dañoso, se tiene conocimiento del mismo, o a partir de la calificación y notificación del dictamen emitido por parte de una junta de calificación de invalidez, como se afirma por los demandantes en el recurso de apelación. En atención a que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se encontraba vigente para la época en que se presentó la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y que en torno de dicha norma las Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación en algún momento tuvieron diferentes posturas cuando los daños se derivaban de lesiones personales, la Sala19 debe pronunciarse sobre ello con 15 Fl. 395 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fls. 396 a 404 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fls. 406 a 409 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fls. 412 a 420 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Según con lo establecido en los artículos 13, 13A, 14A-14D del Acuerdo 58 de 1999, 110 de la Ley
1437 de 2011, la Ley 1285 de 2009 y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, la Sección Tercera se divide en tres Subsecciones (A, B y C), integrada cada una por tres magistrados. Cada subsección decide sus procesos de forma autónoma; sin embargo, las Subsecciones pueden sesionar de forma conjunta para lo siguiente: el fin de reiterar el criterio que ha sido acogido para computar el término de caducidad en dichos casos. Por lo anteriormente expuesto, procede la Sala Plena de la Sección Tercera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de septiembre de 2012, en la que se inhibió de pronunciarse al considerar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en atención a que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia20 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.- Objeto de la apelación En el presente asunto, los demandantes Jesús Aparicio Vera, Martha Patricia Márquez Vergara y sus hijas Paola Aparicio Márquez y Vanesa Viviana Flórez Márquez reclamaron la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado al primero de ellos “por las lesiones sufridas (…) por la deficiente seguridad y protección que debía brindársele (…) y a las demás personas que se encontraban con él en los hechos
ocurridos el 12 de febrero de 2001”21. En la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de caducidad, por considerar que el daño alegado por el actor se configuró el 12 de febrero de 2001, mientras que la demanda se presentó el 28 de octubre de 2003. Adoptar los acuerdos que regulen la prelación para el trámite y decisión de los procesos por razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. Decidir sobre la selección para la revisión de las providencias proferidas por los tribunales administrativos en acciones populares o de grupo. Unificar o adoptar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre un mismo punto de derecho. Estudiar o decidir un asunto que por su importancia lo amerite. Decidir sobre asuntos administrativos. 20 La cuantía del proceso supera la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 (500 S.M.L.M.V) para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia pues, por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma de $271’978.379 para el señor Jesús Aparicio Vera que, para la época de presentación de la demanda, equivalían a 819 S.M.L.M.V. 21 Folio 2 del cuaderno principal. Por su parte, la parte actora solicitó la revocatoria de dicha providencia, en tanto consideró que, si bien es cierto que el daño por cuya indemnización se reclama pudo tener como antecedente los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2001 (fecha del
atentado), lo cierto es que, en su criterio, solo a partir de la valoración y determinación definitiva de las lesiones por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, contenida en el dictamen Nº 697 del 21 de noviembre de 2002, notificado al interesado el 26 de noviembre de ese mismo año, el actor tuvo conocimiento del daño.
3. La caducidad como fenómeno jurídico procesal Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos22.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 199823 y 640 de 200124, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez25. 22 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras.
23 “El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: “(…). “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurr
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