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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-01300-01(34918)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-01300-01(34918)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Aclaración sentencia segunda instancia / ACLARACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia / RECHAZO ACLARACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Por extemporánea En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la solicitud efectuada por el demandante está orientada a obtener una aclaración de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia a través de una “certificación”; sin embargo, la Corporación no emite este tipo de certificaciones y sus decisiones son adoptadas a través de autos o sentencias, de conformidad con el tipo de solicitud efectuada por las partes. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La mencionada disposición normativa prevé que la aclaración puede hacerse, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia. Sin embargo, la sentencia proferida en segunda instancia fue notificada por edicto que se desfijó el 2 de mayo de 2014, de tal suerte que, en los términos del artículo 331 del C.P.C, la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 9 de mayo de ese año. Teniendo en cuenta que la solicitud formulada por la parte actora fue presentada el 17 de marzo de 2017, la Sala encuentra que ello se hizo por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se impone su rechazo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331

CORRECCIÓN DE OFICIO DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcedencia La Sala encuentra que resulta necesario corregir la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014, por las razones que se pasan a exponer. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede – de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

CORRECCIÓN DE OFICIO DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por omisión de palabras / ERROR POR OMISIÓN DE PALABRAS – Al no indicarse la forma en que debe cumplirse el fallo La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser

corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en la parte resolutiva de la providencia del 27 de marzo de 2014 no se indicó la forma en la que se debe dar cumplimiento a dicho fallo. En virtud de lo anterior, la Sala dispondrá la corrección por omisión de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de indicar que a la misma, las entidades demandadas deberán darle cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, pues este fue el régimen con el cual se tramitó el proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01300-01(34918)

Actor: DIDIER GUSTAVO GAONA BALLESTEROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición de “certificación de régimen” elevada por la parte actora.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia, el 23 de agosto de 2007, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Didier Gustavo Gaona Ballesteros, María Ilce Sánchez Arias y su hijo menor Didier Camilo Gaona Sánchez, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los demandantes, señor Didier Gustavo Gaona Sánchez, María Ilce Sánchez Arias y su hijo menor Didier Camilo Gaona Sánchez con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 20 de agosto de 2001 al 25 de febrero de 2002, todo lo anterior de conformidad con las consideraciones del presenta fallo. “SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización, por perjuicios morales a favor del señor Didier Gustavo Ballesteros, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.280.569 de Ocaña, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes mensuales para la fecha en que se dicta la sentencia; para su compañera permanente señora María Ilse Sánchez Arias identificada con cédula número 37.334.456 de Ocaña, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes mensuales para la fecha en la que se dicta la sentencia y para su menor hijo Didier Camilo Gaona Sánchez la suma de treinta (30) salarios mínimos legales

vigentes mensuales para la fecha en la que se dicta la sentencia. “TERCERO: En igual forma, CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización, por perjuicios materiales, a favor del señor Didier Gustavo Gaona Ballesteros identificado con cédula 88.280.569 de Ocaña, la suma equivalente a un millón cuatrocientos veintiséis mil doscientos veintitrés pesos ($1.426.223); para su compañera permanente señora María Ilse Sánchez Arias identificada con cédula número 37.334.456 de Ocaña, la suma de setecientos trece mil ciento once pesos ($713.111) y para su menor hijo Didier Camilo Gaona Sánchez la suma de setecientos trece mil ciento once pesos ($713.111). “CUARTO: DENIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda. “QUINTO: DEVUÉLVASE al actor los gastos ordinarios del proceso o su remanente si los hubiere. “SEXTO: Para dar cumplimiento a la sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con la precisión del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; las de la parte actora se entregarán al apoderado que ha venido actuando. “SÉPTIMO: Una vez en firme la presente archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”1.

2. La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, a través de sentencia del 27 de marzo de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 23 de agosto de 2007 y modificó lo resuelto en primera instancia así2:

“MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 23 de agosto de 2007, la cual quedará así: ‘1. Declárase administrativamente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicialpor la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Didier Gustavo Gaona Ballesteros. ‘2. Como consecuencia de lo anterior, se condena solidariamente a la Nación, en cabeza solidaria de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar: 1 Fls. 204 a 205 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Fls. 314 a 346 del cuaderno del Consejo de Estado. ‘Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, representadas en salarios mínimos vigentes para la época de la presente sentencia. Didier Gustavo Gaona Ballesteros 60 SMMLV (Víctima) María Ilse Sánchez Arias 40 SMMLV (Compañera permanente) Didier Camilo Gaona Sánchez (Hijo) 30 SMMLV ‘Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante para los actores la suma de $3’555.159,17. ‘3. Se deniegan las demás súplicas de la demanda. ‘4. Sin condena en costas. ‘5. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. ‘6. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen’”.

2.- La parte actora, mediante escrito3 radicado el 30 de marzo del año en curso ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó una certificación en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “(…). “Atendiendo a que en el curso procesal y en el intervalo de tiempo surgido desde la sentencia de primera instancia y el pronunciamiento del superior que desató el recurso de alzada, se dio el cambio de legislación, encontrándose en vigencia de ambos regímenes el C.C.A. y el del C.P.A.C.A., sin que en ninguna de las dos instancias se dejara determinado bajo qué régimen procedimental serían fijados los intereses correspondientes para efectos de la liquidación por mora en el pago de las obligaciones determinadas en la condena. “Siendo necesario para efectos de la liquidación de intereses por mora en el pago de la condena establecer el régimen dentro del cual deberán ser liquidadas dichas sumas de dinero, acudo a su señoría, con el fin de solicitar se sirva certificar bajo qué régimen deberán ser liquidados dichos intereses, y proceder en consecuencia a determinarlos”. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 2 de mayo de 2014 y desfijado el 6 del mismos mes y año. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió la solicitud a esta Corporación, el 16 de agosto el año en curso, con el fin de ser resuelta, en 3 Fl. 400 del cuaderno del Consejo de Estado. atención a que la sentencia proferida en segunda instancia modificó la sentencia inicial y será esta la que se ejecute por parte de la entidad demandada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Rechazo de la solicitud de aclaración de la sentencia por haberse presentado por fuera de la oportunidad legal En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la solicitud efectuada por el demandante está orientada a obtener una aclaración de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia a través de una “certificación”; sin embargo, la Corporación no emite este tipo de certificaciones y sus decisiones son adoptadas a través de autos o sentencias, de conformidad con el tipo de solicitud efectuada por las partes.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C4, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La mencionada disposición normativa prevé que la aclaración puede hacerse, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia. Sin embargo, la sentencia proferida en segunda instancia fue notificada por edicto que se desfijó el 2 de mayo de 2014, de tal suerte que, en los términos del artículo 331 del C.P.C.5, la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 9 de mayo de ese año. Teniendo en cuenta que la solicitud formulada por la parte actora fue presentada el 17 de marzo de 2017, la Sala encuentra que ello se hizo por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, razón por la cual se impone su rechazo. 4 Norma aplicable al asunto, en atención al que proceso se adelantó en vigencia del C.C.A.

5 Disposición modificada por el artículo, a cuyo tenor: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que resulta necesario corregir la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014, por las razones que se pasan a exponer. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al respecto, esta Corporación ha señalado que “el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”6. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a

petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

2. Caso Concreto La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en la parte resolutiva de la providencia del 27 de marzo de 2014 no se indicó la forma en la que se debe dar cumplimiento a dicho fallo.

En virtud de lo anterior, la Sala dispondrá la corrección por omisión de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de indicar que a la misma, las entidades 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. demandadas deberán darle cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, pues este fue el régimen con el cual se tramitó el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la parte actora de la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado el de 27 de marzo de 2014, de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORREGIR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014, la cual quedará de la siguiente forma: “MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 23 de agosto de 2007, la cual quedará así: ‘1. Declárese administrativamente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicialpor la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Didier Gustavo Gaona Ballesteros. ‘2. Como consecuencia de lo anterior, se condena solidariamente a la Nación, en cabeza solidaria de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar: ‘Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, representadas en salarios mínimos vigentes para la época de la presente sentencia.

Didier Gustavo Gaona Ballesteros 60 SMMLV (Víctima) María Ilse Sánchez Arias 40 SMMLV (Compañera permanente) Didier Camilo Gaona Sánchez (Hijo) 30 SMMLV ‘Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante para los actores la suma de $3’555.159,17. ‘3. Se deniegan las demás súplicas de la demanda. ‘4. Sin condena en costas. ‘5. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. ‘6. Cumplir lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los

artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. ‘‘7. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen’”. TERCERO. NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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