CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-01332-01(38813)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2003-01332-01(38813)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano sindicado del delito de homicidio culposo. Absuelto por in dubio pro reo El 21 de junio de 1997, el señor Juan David Durán Bonilla fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, como presunto responsable del delito de homicidio culposo. (…) El 23 de mayo de 2002, el ente investigador dictó preclusión de la investigación en favor del sindicado, al considerar que éste no cometió la conducta punible. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO - Facultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondiente / PRELACION DE FALLO - Acuerdo de Sala Plena de la Sección Tercera La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. (…) se advierte que el
asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2010.
FUENTE FORMAL: ACTA NO 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños causados a personas privadas de la libertad El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por los daños causados por la privación injusta de la libertad, para los eventos ocurridos en vigencia del derogado Decreto 2700 de 1991, era el artículo 414 del mismo ordenamiento que establecía: ART. 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.(…) el criterio que predomina en la actualidad en los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el siguiente: En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente con fundamento en que el hecho no existió,
el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél.(…) es preciso advertir que para el momento en el que se dispuso la libertad del señor Luis David Durán Bonilla,ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación injusta, consultar sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21653
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Artículo 90 de la Constitución Política / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Concurrencia del daño antijurídico y la imputabilidad En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido abiertamente arbitraria, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial del Estado / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Carácter objetivo / TITULO DE IMPUTACIÓN - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 El caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión
favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial Observa la Sala que en relación con el demandante Luis David Durán Bonilla, es clara la existencia del perjuicio moral que para él se derivó, tal y como lo ha deducido la jurisprudencia en casos similares, (…) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…) Comoquiera que está probado que al señor Juan David Durán Bonilla se le impuso medida de aseguramiento que se cumplió en centro carcelario, la cual se hizo efectiva el 21 de abril de 1997, y continuó hasta el 26 de agosto del mismo año esto es, por un periodo superior a 3 meses, pero inferior a 6 meses, considera la Sala procedente indemnizar los perjuicios morales que sufrió por la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales. De igual forma, es procedente indemnizar a las demandantes, Fermán Durán Becerra, Ana Antonia Bonilla de Durán, Fermán Daniel, Davies Esau Durán Velasco, y Catalina Velasco Reyes, en la medida que acreditaron ser los padres, hijos, y compañera permante, circunstancia por la cual, según las reglas de la
experiencia, se presume que sufrieron unos perjuicios morales de igual entidad que los de aquél. En consecuencia, se ordenará que cada uno de ellas sea indemnizado con una suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes En lo que tiene que ver con los hermanos del privado de la libertad, esto es, Germán Antonio, Sara Inés, Pedro Antonio y Dora Isabel Durán Bonilla, en aplicación de la jurisprudencia que viene de ser citada la Sala reconocerá a favor de cada uno de ellos el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales, consultar sentencias de unificación de: 14 de abril de 2011, exp. 20587; sentencia de 20 de noviembre de 2013, exp. 29774 y de 28 de agosto de 2014, exp. 28832: TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - lucro cesante / LUCRO CESANTE - Indemnización por el período de tiempo en el que el actor estuvo privado de la libertad Se reconocerá a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, a favor del actor el valor correspondiente al periodo que estuvo privado de su libertad, esto es, 4 meses y 5 días. Para el efecto se tomará como ingreso base el salario mínimo actualmente vigente ($ 644 350), comoquiera que esta cifra es superior a la que resulta de actualizar el valor del salario mínimo vigente al momento de los hechos. Este valor será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($805 437), en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de reparación
integral y equidad contenidos en dicha norma. Ahora bien, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el señor Durán Bonilla debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual corresponderá a un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que equivalen al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por lo que el período total a indemnizar será de 12,31 meses.S= Ra (1 + i) n - 1 Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual, es decir $805 437. i= Interés puro o técnico: 0.004867. n= Número de meses que comprende el período indemnizable: 12,31 meses. S= $805 437 (1 + 0.004867) 4,23 - 1 0.004867 S= $3 433 875. Se tiene así que el valor de la indemnización correspondiente al lucro cesante debido al señor Luis Davis Durán Bonilla por el tiempo en que permaneció detenido (125 días) es de $ 3 433 875.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01332-01(38813)
Actor: LUIS DAVID DURAN BONILLA Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 21 de junio de 1997, el señor Juan David Durán Bonilla fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, como presunto responsable del delito de homicidio culposo. El conocimiento del asunto correspondió a la Fiscalía Tercera de Vida, Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta , la cual profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. El 23 de mayo de 2002, el ente investigador dictó preclusión de la investigación en favor del sindicado, al considerar que éste no cometió la conducta punible.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los señores Luis David Durán Bonilla, Catalina Velasco Reyes en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Fermán Daniel y Davies Esau Durán Velasco; Fermán Durán Becerra, Ana Antonia Bonilla de Durán, Germán Antonio, Pedro Antonio, Dora
Isabel y Sara Inés Durán Bonilla, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 7-19, c.1.): PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor LUIS DAVID DURÁN BONILLA, el día 21 de abril de 1997, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: 2.1. A su compañera permanente CATALINA VELASCO REYES, a sus hijos FERMÁN DURÁN BECERRA y DAVIES ESAU DURÁN VELASCO, a sus padres FERMÁN DURÁN BECERRA y ANA ANTONIA BONILLA DE DURÁN, a sus hermanos GERMÁN ANTONIO, PEDRO ANTONIO DORA ISABEL y SARA INÉS DURÁN BONILLA, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto su familiar LUIS DAVID DURÀN BONILLA, equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 salarios mínimos MLV) para cada uno de ellos.
EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE DOS MIL (2.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para un total de
SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M.L.
($664.000.000.oo). 2.2. Los perjuicios de orden material (lucro cesante) por los dineros dejados de percibir por LUIS DAVID DURÁN BONILLA en razón a su trabajo y a consecuencia de su privación injusta de la libertad que tuvo lugar en el lapso del 21 de abril de 1997 al 26 de agosto del mismo año 1997 (4 meses y 5 días), con base en el sueldo mínimo legal, que en la actualidad se estiman en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRIENTA Y TRES PESOS ($1 383 333.oo) M.L. Esta suma se reajustará anualmente conforme al sueldo mínimo legal vigente. 2.3. Los intereses moratorios a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde y a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia hasta que se realice su pago total, conforme lo señala el artículo 177 del C.C.A. en concordancia con la sentencia C188/99 de la Corte Constitucional, expediente D-2191 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2.4. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.6. También a pagar las costas del proceso, entre ellas las agencias del derecho con base en la sentencia de la Corte Constitucional C-539 de julio 28/99 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2.5. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda en los términos de los artículos 176,
177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. Señaló la parte demandante que el señor Luis David Durán Bonilla fue vinculado al proceso penal iniciado con ocasión de la muerte de José Alexander Becerra Montañez ocurrida en un accidente de tránsito el 5 de marzo de 1997 alrededor de las 9 de la noche. En la referida fecha el señor Durán Bonilla conducía una volqueta marca Fiat de placas EYA-359, que pese a coincidir con el color y la marca del vehículo que propició el accidente se logró establecer, en el desarrollo del proceso penal, que no correspondía al automotor conducido por el sindicado. 2.1. Así mismo, indicó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables de manera que si un sujeto es privado de la libertad en desarrollo de un proceso penal y posteriormente liberado mediante providencia judicial en la que se declare su inocencia, los daños que demuestre y que se deriven de la detención deben ser indemnizados en tanto no se encontraba en la obligación jurídica de soportarlos (f. 7-19, c.1.).
II. Trámite procesal
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación de la demanda, como argumento de su solicitud de absolución consideró que dentro de sus obligaciones constitucionales se encontraban, entre otras, la de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, así como la de asegurar su comparecencia al proceso, y de ser
necesario adoptar las medidas de aseguramiento correspondientes, actuaciones que se verificaron en el sub judice en el marco del respeto al debido proceso. Señaló además, que el fiscal le correspondía pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas, el origen de la acusación y con observancia de los criterios fijados por la ley, fue así como la medida de aseguramiento impuesta se encontró justificada en razón a la gravedad del hecho investigado y los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal de la época. Aseguró que la absolución de los sindicados no genera per se derecho a reclamar indemnización, y de aceptarse esa tesis, implicaría desconocer la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional del Estado que le es connatural, actividad cuya finalidad está plasmada en el artículo 1 de la Ley 270 de 1 996 (f. 111-117, c. 1).
4. El 25 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (224-231, c. ppl.). 4.1. El a quo consideró que la preclusión de la investigación no tuvo su origen en ninguna de las causales estipuladas por el artículo 414 del C.P.P., vigente para el momento de los hechos, así como tampoco se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que escapa al régimen de responsabilidad objetiva consagrado en el precepto citado, pues las pruebas allegadas al proceso penal eran contestes en afirmar que el automóvil que causó la muerte del señor
Alexander Becerra Montañez coincidía con las características del vehículo conducido por el sindicado, al punto que la prueba técnica practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que los residuos de pintura hallados en la motocicleta accidentada reunía las mismas características en los dos automotores involucrados. De otro lado, determinó que la providencia que impuso la medida de aseguramiento se profirió en su momento ante la existencia de un indicio grave de responsabilidad del procesado, presupuesto legal necesario para la procedencia de aquella sin que sea posible endilgarle responsabilidad por este hecho a la entidad accionada. Recordó que la exigencia probatoria dentro del proceso penal es progresivamente mayor, por ende el medio de prueba requerido para proferir medida de aseguramiento es mucho menor que la requerida para proferir resolución de acusación y ésta a la vez menor que la necesaria para dictar sentencia condenatoria, pues respecto de esta última la responsabilidad penal del acusado debe estar fundada en tal grado de certeza que no se admita prueba en contrario.
5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (f.239-257, c. ppl.). En criterio del apelante el tribunal desconoció el régimen de responsabilidad objetiva ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado, en virtud del cual, la medida de aseguramiento deviene en injusta cuando se profiere en favor del procesado una sentencia absolutoria o su equivalente fundamentada en que el hecho no existió, aquel no la cometió, o la conducta no constituía hecho punible, aunado al lineamiento jurisprudencial del principio de in dubio pro reo, sin que sea necesario analizar la conducta
desplegada por el funcionario judicial en aras de establecer un error en el procedimiento, pues basta con la configuración de los supuestos referidos para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado. Indicó además que el proceso penal adelantado en su contra evidencia ausencia total de medios demostrativos de su responsabilidad penal, dada la naturaleza del medio de prueba exigido como requisito sustancial para la procedencia de la detención preventiva y denota un deficiente comportamiento de los agentes estatales en el ejercicio de la potestad juzgadora y punitiva del Estado, que exige de aquellos especial atención y cuidado, máxime cuando está en juego el derecho fundamental a la libertad personal.
6. En la oportunidad dada a las partes para presentar alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación reiteró que la medida de privación de la libertad impuesta al señor Durán Bonilla se realizó previo cumplimiento de las exigencias legales, esto es, la existencia de al menos dos indicios graves en contra del procesado, lo que permitió decretar la medida cautelar en aras de garantizar la comparecencia de aquel en el trámite judicial (f. 269-272, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales
administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. 7.1. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2010, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20132.
III. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 8.1. El 10 de abril de 1997, la Fiscalía Segunda Unidad de Reacción Inmediata profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Luis David Durán Bonilla por el punible de homicidio culposo en la persona de José Alexander Becerra Muñoz y ordenó su captura (copia de la resolución de apertura de instrucción, f. 15, c. 2.). 8.2. La Fiscalía Tercera de Vida, Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, el 29 de abril de 1997, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al indagado Luis David Durán Bonilla como presunto autor del delito de homicidio culposo. El ente investigador ordenó al director de la Penitenciaria Nacional Modelo de San José de Cúcuta mantener en calidad de detenido al procesado en cumplimiento de la anterior providencia. Mediante providencia del 26 de agosto de 1997, la entidad demandada, ante el vencimiento
del término legal para calificar el mérito de la instrucción consagrado en el numeral 4 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, concedió la libertad 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. inmediata solicitada por el actor (copia de las providencias penales f. 55-60; 62; 226-227, c. 2). 8.3. Mediante providencia del 23 de mayo de 2002, ejecutoriada el 13 de junio del mismo año3, la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida precluyó la investigación en favor del señor Luis David Durán Bonilla, sindicado del punible de homicidio culposo. Para el efecto, consideró que (copia de la providencia mediante la cual la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida precluyó la investigación, f. 315-321, c. 2.): Obsérvese que la vinculación de LUIS DAVID DURÁN BONILLA al proceso se hace porque ROMULO JAIMES AGUILAR asegura que alcanzó a notar que la volqueta que huía era de color azul y de placa ELLA-359, aunado a otras declaraciones que se referían a similares características, sin que otra persona hiciera alusión al número de la placa. Pero, así mismo, si se mira con detenimiento esas declaraciones,
todas, a excepción de la recibida a JAIMES AGUILAR, son claras en decir que el tubo de escape o tubo de exosto estaba situado, de manera perpendicular, en la parte externa de la cabina y al lado de la puerta del chofer. Si se observa el vehículo de propiedad del procesado se encuentra que, efectivamente se trata de otra volqueta, cabina chata y de color verde; pero, el tubo de escape se encuentra situado a un costado, entre las llantas delanteras y traseras, cerca de estas últimas, tal y como se aprecia en la fotografía vista a folio 249 del cuaderno original. Si todos los testigos son uniformes en decir en qué lado estaba situado el tubo de escape de gases, entonces, obviamente, la volqueta conducida por el imputado no es la misma que atropelló y le causó la muerte a BECERRA MONTAÑEZ. Podría alegarse que la peritación practicada a la pintura de esa volqueta y a los residuos de la encontrada adherida a la motocicleta es prueba indicativa de que, efectivamente, el procesado fue el causante de esa tragedia, ya que la peritación estableció ‘Del estudio morfológico efectuado con el microscopio electrónico de Barrido M.E.B. y del análisis químico efectuado con la microsonda de dispersión energética de rayos X.D.E.X. sobre cada una de las macropartículas de interés presentes en la muestra motivo de estudio, se conceptúa que SI SON CONSISTENTES CON PARTICULAS CARACTERISTICAS en ambos cotejos de estudio, aclarando que 3 de los 4 lados de la composición de la pintura coincide con la de la moto’. Pero resulta que la defensa insiste
en que el posible causante del hecho punible fue el conductor de otra volqueta de placas OU-2601, de la cual obran fotografías a los folios 160 a 163 ibídem, notándose que este vehículo sí tiene el tubo de exosto situado de manera perpendicular detrás de la cabina, parte lateral, al lado de la puerta del conductor, amén de que reúne características semejantes (cabina chata, color azul, platón grande y con tablas en la parte superior) con las de la volqueta incriminada. Ante esta situación y previo pedido de la defensa, residuos de la pintura de esta volqueta, junto con la pintura adherida a la tapa de la gasolina de la motocicleta impactada, fueron sometidos análisis, obteniéndose el 3 Folio 321 del cuaderno 2. siguiente dictamen, por parte del Laboratorio de Química Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ‘LOS
RESIDUOS DE PINTURA COLOR BRILLANTE FIJADAS EN LA TAPA
DE LA MOTO, REUNE LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y
COMPORTAMIENTO QÍMICO DE LAS MUESTRAS DE PINTURA
RECIBIDAS COMO TOMADAS DE LA VOLQUETA FIAT DE PLACAS OU-2607’ Entonces, se tiene que inexplicablemente, la pintura de las volquetas de placas OU-2601 y ELLA-359 son compatibles con los residuos adheridos a la motocicleta que conducía la víctima. Y digo inexplicablemente, porque para obtener esos dictámenes se llevaron a cabo prueba de laboratorio y se emplearon técnicas apropiadas, y no es lógico que dos
pinturas pertenecientes a diferentes vehículos arrojen idénticos resultados en relación con otra pintura, utilizada como patrón. Si a esto se aúna la circunstancia de que personas como Eustacio Caicedo Caicedo, Eustacio Caicedo Gelves, Felipe Ochoa Uribe, Ludwin Alberto Cano Rodríguez, María Lucy Caicedo Caicedo, Guillermo Antonio Parra Ortiz, Vitermina Ortiz de Parra, María del Tránsito Latorre de Osorio y esperanza Jaimes Contreras aseguran que el día y la hora del hecho, la volqueta conducida por el imputado permaneció parqueada en su casa, y por lo tanto es imposible que sea la misma que atropelló a la víctima. En este orden de ideas, esta Fiscalía Delegada debe concluir que si bien es cierto el aspecto material u objetivo está plenamente probado, no existe el mérito suficiente que permita señalar la responsabilidad del sindicado, tal y como se exige en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para proferir resolución de acusación. Esto conlleva, necesariamente, a precluir la investigación y, de paso, a revocar la medida de aseguramiento impuesta 8.4. El señor Luis David Durán Bonilla estuvo privado de su libertad por espacio de 4 meses y 5 días, contados desde el 21 de abril de 1997, hasta el 26 de agosto del mismo año (copia de la certificación expedida por la Fiscalía Primera de Vida, f. 37, c. 3). 8.5. El señor Luis David Durán Bonilla es hijo de Fermán Durán Becerra y de Ana Antonia Bonilla de Durán, padre de Fermán Daniel y Davies Esau Durán Velasco,
hermano de Germán Antonio, Sara Inés, Pedro Antonio, Dora Isabel Durán Bonilla y compañero permanente de Catalina Velasco Reyes4 (copia auténtica de los registros civiles de nacimientos, f. 34-40, c. 1.)
IV. Problema jurídico
9. El problema jurídico planteado en el caso bajo estudio, se contrae a establecer si hay responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido Luis David Durán Bonilla, teniendo en cuenta que la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida profirió preclusión de la investigación a favor del procesado por cuanto no cometió la conducta punible.
V. Análisis de la Sala
10. De conformidad con los elementos de prueba aportados al expediente se tiene probado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acre
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