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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00030-01(56351)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00030-01(56351)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO - Aceptación / DESISTIMIENTO - Condena en costas [E]l apoderado de los demandantes está autorizado para desistir del recurso de apelación presentado por esa parte, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en el poder de sustitución; además, se advierte que el escrito cuenta con la respectiva presentación personal, de que trata el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil. Así, como quiera que la norma no previó más condiciones para acceder a la solicitud de desistimiento, se impone aceptarlo. Por último, se impondrá condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en la norma en cita.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 345

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00030-01(56351)

Actor: MANUEL ALBERTO CÁRDENAS RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide la solicitud de desistimiento formulada por la parte actora, (folios 509 a 511 del cuaderno principal).

ANTECEDENTES

1. El 13 de enero de 2004, Manuel Alberto Cárdenas Ramírez y otros presentaron demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de

reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare (se transcribe tal como obra en el texto original): “1. Que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable de la sindicación, detención y 3 56.351 privación injusta de la libertad del señor MANUEL ALBERTO CÁRDENAS RAMÍREZ, dentro proceso penal No. 11234 adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (FISCALÍA CUARTADE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA) de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, por el presunto peculado por extensión, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda. “2. Que como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar. “2.1. A MANUEL ALBERTO CÁRDENAS RAMÍREZ, victima directa de la privación injusta de la libertad, así como a su esposa AMPARO MARIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a sus hijos CAMILO ALBERTO CÁRDENAS RODRÍGUEZ y RAFAEL LEONARDO CARDENAS RODRÍGUEZ y a su madre MARGARITA RAMÍREZ el valor de los PERJUICIOS MORALES , equivalentes a 200 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos.

2. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de

Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la Fiscalía (en lo que respecta a la condena impuesta en su contra por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante) y por la parte actora (en cuanto al monto de la condena por concepto de “alteración a las condiciones de existencia”).

3. En audiencia de conciliación celebrada el 14 de julio de 2015, la parte actora aceptó la fórmula propuesta por la Fiscalía General de Nación, en cuanto se obligó a pagar, por concepto de lucro cesante, “el 70%, excluyendo el 25% de prestaciones sociales” y, por concepto de perjuicios morales “un pago del 65%” del valor de la condena”.

4. El acuerdo anterior fue aprobado por el a quo en auto del 31 de julio de 2015 y, en consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación, para que se pronunciara sobre los recursos interpuestos (folio 500 rvso).

5. Remitido el expediente, el Despacho admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora, pero no dio trámite al recurso de la Fiscalía, pues advirtió que se había agotado el objeto de su apelación, ya que había conciliado la condena impuesta en su contra por concepto de lucro cesante y daño moral (folio 503).

2 56.351

6. Encontrándose dentro del término de ejecutoria del auto anterior, en memorial visible a folios 509 a 511 la parte demandante elevó la siguiente solicitud de desistimiento (se transcribe como obre en el texto original):

“… en forma muy respetuosa, me permito DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 16 de septiembre de 2014 y por consiguiente se declare en firme la sentencia 14 de agosto de 2014 en relación con los perjuicios por la ‘Alteración A Las Condiciones De Existencia’ reconocidos en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la misma, toda vez, que los perjuicios materiales y morales habían sido objeto de conciliación”. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, se encuentra que el apoderado de los demandantes está autorizado para desistir del recurso de apelación presentado por esa parte, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en el poder de sustitución1; además, se advierte que el escrito cuenta con la respectiva presentación personal, de que trata el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil2. Así, como quiera que la norma no previó más condiciones para acceder a la solicitud de desistimiento, se impone aceptarlo. Por último, se impondrá condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en la norma en cita. Por lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte actora. Liquídense por Secretaría de la Sección. 1 Folio 462 del cuaderno principal. 2 “El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo

que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo”. 3 56.351

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C10/F513/CTL

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