CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00032-01(40475)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00032-01(40475)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De mujer de la tercera edad sindicada del delito de tráfico de municiones para armas de defensa personal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva sustituida por detención domiciliaria debido al grave estado de salud de la víctima / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Al acreditarse que municiones encontradas en inmueble de la actora tenían procedencia lícita / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por conducta atípica / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad desde el 13 de abril de 1999 hasta el 25 de junio del mismo año Está probado que la ahora demandante fue capturada el 13 de abril de 1999 y que, en proveído del 23 de los mismos mes y año, el ente investigador impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerar que existían indicios que comprometieran su responsabilidad penal. También se encuentra demostrado que mediante providencia fechada el 18 de mayo de 1999, la Fiscalía Regional de Cúcuta sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, por detención domiciliaria, debido a que, según el dictamen rendido por medicina legal, la señora Fanny Esther Torrado se encontraba en grave estado de salud. Asimismo, se probó que en proveído del 25 de junio de 1999, la Fiscalía Regional de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento y, por ende, ordenó la libertad de la señora Torrado Barriga, toda vez que se allegaron nuevos elementos probatorios que acreditaron que tanto las
armas como las municiones que aquella tenía en su apartamento fueron adquiridas de manera legal. De igual manera, está probado que mediante providencia calendada el 29 de noviembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación. (…) la preclusión de la investigación a favor de la señora Fanny Esther Torrado Barriga respecto del delito de tráfico de municiones para armas de defensa personal se fundamentó en que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados de Cúcuta encontró que la conducta desplegada por la hoy demandante no constituía un hecho punible –atipicidad-. Ahora bien, en relación con el tiempo durante el cual la señora Torrado Barriga estuvo privada injustamente de su libertad, ha de señalarse que de conformidad con la información suministrada de la providencia proferida por la Fiscalía Regional de Cúcuta, la aquí demandante fue capturada el 13 de abril de 1999 y recuperó su libertad el 25 de junio de la misma anualidad. PRELACION DE FALLO EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del
cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Fanny Esther Torrado Barriga, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo que primero ocurra / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,
de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que habría sido víctima la señora Fanny Esther Torrado Barriga, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2001, por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados de Cúcuta, a través de la cual se precluyó la investigación a favor de la aquí demandante, la cual cobró ejecutoria el 13 de diciembre de 2001. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 28 de noviembre de 2003, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de
la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por conducta atípica De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento debe probarse que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la
aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, lo cual puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. (…) En segundo lugar, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
LIMITACION A LA LIBERTAD PERSONAL - Carga que la actora no estaba en la obligación de soportar / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL - La conducta de la víctima no constituía hecho punible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por privación injusta de la libertad de mujer que poseía armamento adquirido legalmente
Así las cosas, las circunstancias descritas evidencian que la señora Torrado Barriga fue privada de su derecho fundamental a la libertad, en un primer momento mediante detención preventiva en centro carcelario –desde el 13 de abril de 1999 hasta el 18 mayo de la misma anualidad– y, posteriormente, a través de detención domiciliaria –desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 25 de junio del mismo año–, lo que configuró para ella y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Adicionalmente, se advierte que si bien se encontraron armas y municiones dentro del apartamento de la señora Fanny Esther –cuestión que llevó a su vinculación al proceso penal–, lo cierto es que la decisión de preclusión fue clara y precisa en señalar que dicho material fue adquirido de manera legal, puesto que, tal y como lo confirmó el testimonio del General Arcesio Barrera, la familia Andrade Torrado tenía muy buena relación con el grupo Mecanizado Maza No. 5 del Ejército Nacional de Cúcuta, el cual, en diversas ocasiones, le suministró dicho material con el objetivo de que salvaguardaran sus bienes y, además, se demostró que la aquí demandante contaba con el permiso de tenencia de dichas
armas y lo hizo de buena fe, lo cual permite concluir que la procesada no dio lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, debido a que se demostró que la conducta por la cual se le sindicó a la ahora demandante era atípica. Como consecuencia, la Sala revocará la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora Fanny Esther Torrado Barriga; en tal sentido, se procederá a analizar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios solicitados en el libelo demandatorio a favor de los actores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA NACIONAL - Inexistente.
Medida de aseguramiento que causó daño antijurídico a la demandante fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL - No probada. Su actuar fue conforme a los lineamientos legales La Sala precisa que si bien la actuación de la Policía Nacional fue la que abrió paso a la investigación penal en contra de la señora Fanny Esther Torrado Barriga, lo cierto es que quien adoptó la decisión por medio de la cual se le causó un daño antijurídico fue la Fiscalía General de la Nación, debido a que dicha entidad ordenó la captura de la aquí demandante en la diligencia de allanamiento. Pero además, la Subsección no encuentra irregularidad en el procedimiento que ese ente adelantó, pues el allanamiento se efectuó con orden judicial y fue
producto de labores de inteligencia previas, en efecto se encontró en el inmueble material bélico y, además, a la diligencia concurrieron las autoridades respectivas, esto es, el Ministerio Público y la Fiscalía. En ese sentido, la Sala estima que el ente investigador será el único llamado a responder por los perjuicios irrogados a la parte activa de este litigio, debido a que la Policía Nacional no actuó de manera irregular o indebida de la cual pueda predicarse una responsabilidad respecto de ella a título de falla en el servicio. PERJUICIOS MORALES - Su tasación varía si la privación fue física o se trató de una restricción jurídica de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Quantum indemnizatorio reducido en un 50% por sustitución de detención preventiva intramural por detención domiciliaria Al respecto cabe señalar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, en pronunciamiento reciente, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión. (…) En ese orden de ideas, como la señora Fanny Esther Torrado Barriga estuvo privada de su libertad mediante detención física tanto en centro carcelario como en su domicilio, se reducirá en un 50% el quantum indemnizatorio por perjuicios morales frente a ese último período, esto es, por lo que duró la privación física bajo detención domiciliaria. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales
por restricción jurídica de la libertad, consultar sentencia de 09 de marzo de 2016, Exp. 34554, MP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADSustentados en la angustia, impotencia y zozobra padecidas por la víctima directa del daño y sus seres cercanos / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena reducida por detención domiciliaria Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima la señora Torrado Barriga le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos, a su esposo y a sus hermanas, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. (…) Como ya se indicó, la señora Fanny Esther Torrado Barriga estuvo privada físicamente de su libertad en centro carcelario por 1 mes y 5 días, así como también permaneció bajo detención domiciliaria durante 1 mes y 7 días, último período respecto del cual se reducirá la indemnización por concepto de perjuicios morales en un 50%. Así las cosas, se reconocerá a favor de Fanny Esther Torrado Barriga (víctima directa), Joselin Andrade (esposo), Miriam, Nubia y Anllul Torrado Andrade (hijos), el
equivalente a 52.5 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, de acuerdo con lo siguiente: El monto de 35 S.M.L.M.V., por el tiempo de privación en centro penitenciario, más el equivalente a 17.5 S.M.L.M.V. que corresponde a la mitad de lo que habría que reconocer (35 SMLMV) por el tiempo que duró la detención domiciliaria. A favor de Ana Edilma, Edi del Socorro y Mary Rosa Torrado Barriga (hermanas), se les reconocerá, por perjuicios morales, la suma total de 26.25 SMLMV, para cada una de ellas, que corresponde a 17.5 S.M.L.M.V. por la privación en centro penitenciario, más 8.75 S.M.L.M.V. que corresponde a la mitad de lo que habría que reconocerles (17.5 SMLMV) por el tiempo que duró la detención domiciliaria de su hermana. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización dependerá del tiempo que duró la restricción de la libertad. Reiteración jurisprudencial Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así,
de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros; i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.
NOTA DE RELATORIA: Referente a los perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP.
Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se presume que víctima devengaba al menos un salario mínimo legal vigente / ADULTOS MAYORES - Personas que tienen más de sesenta años / ADULTOS MAYORES - Sujetos de especial protección / ADULTO MAYOR - Se presume que víctima directa está en etapa productiva laboralmente por ende se reconoce indemnización por lucro cesante En el proceso no se acreditó que la víctima ejercía una actividad laboral para el momento del hecho, sin embargo, la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga al menos un salario mínimo legal vigente. En este punto resulta necesario precisar que si
bien es cierto que la hoy demandante, para el momento de su privación injusta de la libertad, tenía 60 años de edad, ello no puede o debe entenderse en el sentido de que no estaba en edad productiva. Al respecto, se tiene que de conformidad con lo normado en la Ley 1276 de 2009, una persona que cuenta con 60 años de edad o más adquiere la calidad de adulto mayor y, en ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que aquellas personas son consideradas como sujetos de especial protección y, por ende, frente a ellos debe promoverse su integración a la vida activa. (…) De ese modo, si para este caso la víctima directa del daño, por su edad, es una persona que amerita especial protección, la Sala estima que antes de ser excluida debe ser admitida a una vida activa, pues qué mejor manera de aplicar y garantizar esa especial protección, a través de considerarla como una persona laboralmente idónea y productiva, máxime cuando en el proceso no se acreditó que la demandante hubiere tenido una discapacidad o afección física que le impidiera o la limitara para ejercer una determinada actividad económica, ni que estuviere percibiendo un ingreso por concepto de pensión de invalidez o de vejez. Por lo expuesto, la Sala aplicará frente a la señora Fanny Esther Torrado Barriga la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo, razón por la cual se le reconocerá la indemnización solicitada por lucro cesante.
FUENTE FORMAL: LEY 1276 DE 2009
TASACION DE LUCRO CESANTE - Salario mínimo legal vigente aumentado
en un 25% por prestaciones sociales / LUCRO CESANTE - No se reconoce tiempo que requiere la víctima para conseguir empleo por cuanto no se demostró que la actora ejerciera alguna actividad laboral al momento de ser privada de la libertad Se precisa, además, que el período a reconocer por dicho concepto será el comprendido entre el 13 de abril de 1999 hasta el 25 de junio de la misma anualidad, lapso en el cual la señora Fanny Esther Torrado estuvo privada de su libertad. Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($689.454), en tanto este resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de ocurrencia de los hechos. A ese monto se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $ 861.817, como renta base de liquidación. De otro lado, se advierte que no se reconocerá el tiempo que, según las estadísticas, una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, pues, como ya se dijo, no se acreditó en el proceso que la señora Fanny Esther Torrado Barriga ejercía una actividad laboral al momento de haber sido privada injustamente de su libertad y, como consecuencia obligada de ello, surge la conclusión de que la actora no perdió empleo alguno por la restricción de ese derecho fundamental. (…) en la demanda la parte actora solicitó por lucro cesante la suma de $ 521.962, razón por la cual se reconocerá a favor de la señora Fanny
Esther Torrado Barriga ese monto, actualizado a la fecha de este fallo, esto es, $658.755, en aplicación del principio de congruencia de la sentencia. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocido por los honorarios pagados a abogado que ejerció la defensa técnica de la víctima en el proceso penal En relación con los honorarios profesionales, a folio 52 del cuaderno número 1 obra un documento expedido el 2 de febrero de 2001, en el cual un abogado manifestó que recibió de la señora Fanny Esther Torrado Barriga, la suma de $4’000.000, por concepto de la defensa técnica que realizó ante la Fiscalía Regional de Cúcuta. La Sala encuentra que el suscriptor de dicho documento sí actuó como apoderado de la víctima directa del daño, tal como lo corrobora el poder a él conferido por la actual demandante en el proceso penal. DAÑO EMERGENTE - Reconocido por los gastos médicos sufragados por la víctima debido al deterioro de salud que le produjo la privación injusta de la libertad La Subsección encuentra que la demandante debió ser remitida a una clínica de manera particular por el deterioro de su salud mientras estaba recluida en la cárcel, al punto que fue esa la razón que condujo a que la medida de aseguramiento le fuese sustituida por la de detención domiciliaria. También encuentra probado la Sala que las valoraciones y el servicio médico prestado a la hoy actora fue cubierto por ella misma, pues así se desprende tanto de los comprobantes de pago como de las propias decisiones penales, de las cuales se
infiere que el tratamiento médico sería cubierto de manera particular, pues en el oficio de remisión a medicina legal claramente se indicó que si la señora Torrado Barriga debía ser enviada de urgencia a un centro hospitalario, lo sería a una “clínica de la examinada” y ello lo ordenó el médico legista. La Sala estima, además, que hay correspondencia entre la clínica en la que fue tratada la demandante –que fue la que emitió los comprobantes de pago por las sumas de $1’482.602 y $201.000– y aquella que se mencionó en la decisión que modificó la detención preventiva, esto es, la clínica CEGINOB LTDA. Así las cosas, la Subsección considera procedente reconocer los gastos en que la actora probó que incurrió para ser valorada clínicamente como consecuencia del deterioro de su salud, a causa del proceso penal al que fue sometida de manera injusta. (…) se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, la suma total de $ 13’467.217, a favor de la señora Fanny Esther Torrado Barriga. AFECTACION A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Perjuicio no reconocido por cuanto no se acreditó que publicación en medio de comunicación hiciera referencia directa sobre la responsabilidad de la víctima en la comisión del delito endilgado En primer lugar debe advertirse que para la fecha de presentación de la demanda, se solicitó el entonces denominado “daño a la vida de relación”, rubro que en la actualidad se encuentra comprendido dentro de los denominados bienes constitucionalmente protegidos. Al revisar el expediente, se encuentra que la parte
demandante a través de esta tipología de perjuicio inmaterial pretende la reparación a su honra y a su buen nombre, por cuanto adujo que con el despliegue que se le dio a la noticia por parte de los medios de comunicación se le vulneraron esos derechos fundamentales. Si bien se allegaron unos recortes de prensa al proceso, lo cierto es que estos solo dan cuenta, de manera genérica, del armamento y municiones que fueron encontrados por agentes de la SIPOL en un apartamento de la ciudad de Cúcuta, es decir, que en la información que se consignó en dicho documento no se mencionó de manera expresa y concreta a la señora Fanny Esther Torrado Barriga como responsable del delito de tráfico de armas de uso privativo de la fuerza pública. Es más, en la demanda se señaló que la demandante quedó expuesta a un “montaje publicitario”, sin embargo, en el mismo libelo se indicó que en el despliegue de la noticia no se indicó el nombre de la aquí demandante, por pedido expreso de su familia. Así las cosas, no resulta procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente a este perjuicio, toda vez que no se demostró la afectación a los derechos invocados por la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00032-01(40475)
Actor: FANNY ESTHER TORRADO BARRIGA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – La preclusión devino de la atipicidad de la conducta / ADULTO MAYOR – Víctima directa del daño / TERCERA EDAD – Exige una especial protección / ADULTO MAYOR – Debe considerársele como laboralmente productivo / LUCRO CESANTE – Procedencia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 28 de noviembre de 2003, los señores Fanny Esther Torrado Barriga, Joselin Andrade; Nubia y Anllul Andrade Torrado; Miriam Andrade, Ana Edilma, Edi del Socorro y Mary Rosa Torrado Barriga, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima la primera de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar lo siguiente: En la modalidad de daño emergente: $ 8’169.135, a favor de la señora Fanny Esther Torrado Barriga, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que la asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra y en los gastos hospitalarios que aquella tuvo que pagar por su grave estado de salud. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó a favor de la señora Fanny Esther Torrado Barriga el equivalente a $ 521.962. Finalmente, se solicitó, a título de perjuicios morales y de daño a la vida de relación, la suma de 2.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes discriminados así: A favor de los señores Fanny Esther Torrado Barriga, Joselin Andrade, Nubia y Anllul Andrade Torrado; Miriam Andrade, Ana Edilma, Edi del Socorro y Mary Rosa Torrado Barriga, el equivalente a 200 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales. A favor de la señora Fanny Esther Torrado Barriga, la suma de 500 S.M.L.M.V., por daño a la vida de relación.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que el 13 de abril de 1999, agentes de la SIPOL realizaron un allanamiento a la vivienda de la señora Fanny Esther Torrado Barriga y, una vez realizado tal procedimiento, la mencionada demandante fue aprehendida con el fin de investigarla por su supuesta
responsabilidad en el delito de tráfico de armas de uso privativo de la fuerza pública. Adujo que mediante providencia del 14 de abril de 1999, la Fiscalía Regional Delegada ante el Gaula de Cúcuta vinculó formalmente a la investigación penal a la señora Torrado Barriga. Expresó que en proveído del 23 de abril de 1999, la Fiscalía Regional de Cúcuta varió la calificación jurídica de la imputación del delito de tráfico de armas de uso privativo de la fuerza pública por el delito de tráfico de municiones para armas de defensa personal e impuso medid
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