CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00036-01(42120)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00036-01(42120)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE
ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS SÍNTESIS DEL CASO: Se interpone acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - al instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por la muerte violenta del señor Jahn Carlos Roa Suarez cuando cumplía detención domiciliaria.
PROBLEMA JURÍDICO: El principal problema jurídico que plantea esta Sala de Subsección, consiste en determinar si en el caso de autos se reúnen los presupuestos constitucionalmente establecidos para la declaración de la responsabilidad extracontractual en cabeza de la entidad demandada, es decir, primeramente, el daño antijurídico, y en caso afirmativo, si el mismo resulta fáctica y jurídicamente atribuible – imputable a las entidades demandadas.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el
demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen como demandantes Marco Tulio Roa (padre de la víctima) , Aura Esmir Suarez Pedroza (madre de la víctima) , Merle Dayana Roa Rojas y Jesbby Yulieth Roa (hijas de la víctima) y Elizabeth Roa Suarez (hermana de la víctima) ; quienes acreditan los parentescos aducidos con los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandantes y de la víctima directa. De manera que se encuentra probada la legitimación en la causa por activa. (…) la demanda fue dirigida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entidad pública con autonomía administrativa y presupuestal , que de conformidad con la Ley 65 de 1993, funge como la entidad encargada de ejecutar la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria , y ejerce las funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria de los establecimientos de reclusión, de manera que para la fecha de los hechos ostentaba la vigilancia de la víctima Jahn Carlos Roa Suarez quien, según el dicho de la demanda, se encontraba condenado a la pena de 36 meses de prisión, que cumplía en la modalidad de prisión domiciliaria. Situación que es suficiente para tener por acreditada la legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la entidad demandada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / EVENTOS
EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez . (…) la Sala prevé que la muerte de Jahn Carlos Roa Suarez tuvo lugar el día 18 de enero de 2002, lo que indica que el término de caducidad vencería el 19 de enero de 2004, y la parte actora presentó la demanda de acción de reparación directa el 13 de enero de 2004, es decir, dentro del término legal que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO - Noción. Definición. Concepto / IMPUTACIÓN - Noción. Definición. Concepto De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” .La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que
permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE DETENIDOS O RECLUSOS - Reiteración y recuento jurisprudencial / RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN - Noción Definición. Concepto / RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - Pronunciamiento jurisprudencial La jurisprudencia de la Corporación ha modificado paulatinamente el título de imputación bajo el cual se gobiernan los casos en que resulte herido o muerto un recluso o un detenido dentro de un centro carcelario o penitenciario que se encuentra bajo la guarda de la autoridad competente, para el cumplimiento de la condena penal que se haya impuesto o la medida de aseguramiento que se haya determinado para garantizar el curso normal del proceso penal correspondiente. Bajo esta perspectiva, en un principio se aplicó la falla presunta del servicio en atención a que: “(…) [E]n casos como este estamos frente a una obligación de resultado y no de medio por parte de la administración, la cual debe indistintamente controlar vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas; y, si es necesario para la adecuada prestación del servicio vincular mayor número de personas que colaboran con el cumplimiento de este cometido (…)”. Posteriormente surgió un cambio respecto a la forma como las autoridades carcelarias cumplen los cometidos obligacionales en cuanto a la protección y seguridad que deben brindar a los internos de los centros penitenciarios y carcelarios; es por ello que se aplicó en diversas decisiones la falla probada en el
servicio como criterio de imputación, considerando, en términos generales, que tales autoridades tiene a su cargo dos obligaciones concretas: i) la custodia y ii) la vigilancia y en el evento en que ocurra una lesión o se cause la muerte de un recluso o un detenido, el Estado es responsable de tal daño por cuanto quebranta por omisión los deberes que le han sido impuestos. (…) en diferentes ocasiones esta Corporación ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción. (…) surgen las llamadas relaciones especiales de sujeción, que de acuerdo con el precedente constitucional implican: (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales); iii) que la limitación de dichos derechos se encuentre autorizada por la Constitución y la ley ; (iv) que la limitación de los derechos fundamentales se lleve a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización); (v) que como consecuencia de la subordinación surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente
garantizados por el Estado; y finalmente (vi) que simultáneamente surge para el Estado el deber de garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). (…) las relaciones de especial sujeción “hacen referencia al nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo” , debe preverse que la tesis jurisprudencial de imputación del daño antijurídico bajo los criterios de carácter objetivo por la relación de especial sujeción exigen que la “persona se encuentre internada en un centro carcelario [o penitenciario]”, y es en razón a dicha relación de especial sujeción que el artículo 31 de la Ley 65 de 1993, exige al INPEC “la vigilancia interna de los centros de reclusión”, así como el artículo 44, literal c) ibídem establece dentro de las obligaciones de los guardianes del INPEC “c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual”.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 44 LITERAL C
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN EN CASOS DE DETENCIÓN DOMICILIARIA / DAÑOS SUFRIDOS POR RECLUSOS O DETENIDOS - Titulo de imputación. Cambios jurisprudenciales
En lo que respecta al sustituto de prisión domiciliaria, tanto la relación de especial sujeción como las obligaciones de vigilancia del INPEC se ven morigeradas, al punto que el Estatuto Penitenciario y Carcelario no exige la prestación del servicio permanente o constante de vigilancia y, por el contrario, el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 previa un sistema de visitas periódicas a la residencia del sentenciado, con el único fin de verificar el cumplimiento de la pena.(…) para la Sala es claro que, en todo caso, los daños sufridos por reclusos o detenidos pueden ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado. (…) la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales. (…) la Sala reitera que con fundamento en la posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado “(…) la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…) la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona
privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales. (…) la Sala reitera que con fundamento en la posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado “(…) la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 38
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL, OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN - Regulación normativa Teniendo en cuenta el alcance del derecho a la seguridad personal, cuyo sustento se encuentra en los artículos 93 y 94 de la Carta Política , en lo consagrado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 , en el artículo 7.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos [Pacto de San José] y en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en el precedente jurisprudencial constitucional se plantea la necesidad de delimitar frente a qué tipo de riesgos se exige que las autoridades públicas ejerzan la protección debida. (…) la tutela del derecho a la seguridad personal se encuentra positivado en lo consagrado en los artículos 81 de la Ley 418 de 1997, de la Ley 548 de 1999 y en la Ley 782 de 2002, según las cuales “el Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia–, pondrá en funcionamiento un programa de
protección a personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado interno”. Así mismo, en virtud del Decreto 2816 de 2006 se “diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia”, se establece que la “población objeto del programa está constituida por los dirigentes o activistas de grupos políticos, (especialmente de grupos de oposición), de organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinas, de grupos étnicos, de Derechos Humanos, de población en situación de desplazamiento; miembros de la misión médica; testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de Infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos; periodistas y comunicadores sociales; Alcaldes, Diputados, Concejales, Personeros; funcionarios o ex funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional”
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948 - ARTÍCULO 3 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7.1 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS CIVILES Y POLÍTICOSARTÍCULO 9.1 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 81 / LEY 548 DE 1999 / LEY 782
DE 2002 / DECRETO 2816 DE 2006
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICANo se configuró / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA - No se acreditó, Carencia probatoria Con relación a la configuración de los presupuestos de la responsabilidad en el caso concreto, la Sala encuentra que el primero de ellos, esto es, el daño antijurídico se encuentra acreditado y consiste en la lesión del derecho a la vida de Jahn Carlos Roa Suarez, quien falleció el día 18 de enero de 2002, en la ciudad de Cúcuta, como consta en el Registro Civil de Defunción obrante dentro del plenario. (…) se encuentra acreditado que el señor Jahn Carlos Roa, fue asesinado el 18 de enero de 2002, cuando cumplía la ejecución de la sanción penal bajo el beneficio de la prisión domiciliaria, momento en que un grupo de sujetos armados lo sustrajeron de su casa y, posteriormente, fue hallado su cadáver. (…) para el momento de los hechos la víctima no se encontraba recluida en el centro penitenciario o carcelario, sino que gozaba del beneficio de prisión domiciliaria, en razón a lo cual el INPEC no tenía la obligación de vigilar permanente ni constantemente al sentenciado, sino que su vigilancia se limitaba a visitas periódicas, como lo disponía, para la época de los hechos, el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y expresamente lo previó el Juez de Ejecución de Penas en la
providencia que ordenó la sustitución de la medida de privación de la libertad. (…9 la Sala prevé que los criterios normativos vigentes para la fecha de los hechos únicamente exigían al INPEC la realización de visitas periódicas a la residencia del sentenciado para corroborar que el mismo cumpliera su condena de conformidad a los compromisos adquiridos frente a la prisión domiciliaria, y que de presenciarse conductas adversas es reportaran al juez de ejecución de penas, para que tomara las acciones correspondientes.(…) cabe resaltar que en el sumario no obra prueba alguna que permita establecer la existencia de amenazas previas en contra de la persona de Jahn Carlos Roa Suarez y, mucho menos, que dichas situaciones hayan sido informadas o conocidas por el INPEC u otra autoridad pública; por el contrario, respecto de la actuación del INPEC, se observa: Que el INPEC ejerció la vigilancia periódica “de los internos que se encontraban con prisión domiciliaria” .No obra prueba dentro de los archivos de la dirección de la Cárcel Modelo de Cúcuta ni del Comando de Vigilancia, de que Jahn Carlos Roa Suarez “haya enviado petición alguna en el que solicitaba seguridad o protección por su vida mientras estuvo recluido. (…) las circunstancias en que se dio la muerte de la víctima no quedaron plenamente establecidas, así como no se encuentra demostrado que los miembros del INPEC en el ejercicio de sus funciones arbitrariamente hubieran sustraído a Jahn Carlos Roa Suarez de su domicilio y, menos aún, que hubieran atentado contra su derecho a la vida; ni siquiera quedaron identificados los criminales que cometieron el homicidio. (…) en
el caso concreto no existen pruebas a partir de las cuales se pueda imputar una falla en la prestación del servicio a la entidad demandada, toda vez que la muerte de Jahn Carlos Roa no se presentó por una acción u omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en el ejercicio de sus funciones, y por el contrario, como lo declaró el A quo, se observa que la muerte es atribuible al hecho exclusivo de un tercero que no ha quedado identificado.
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE
SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00036-01(42120)
Actor: MARCO TULIO ROA GALVIS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no está probad la falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del
Estado / Responsabilidad del Estado por muerte de detenidos o reclusos – reiteración jurisprudencial / Derecho a la seguridad personal, obligación de vigilancia y protección. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se dispuso: “Primero: NEGAR las súplicas de la demanda.
Segundo: DEVOLVER a la demandante el remanente de los dineros consignados para los gastos ordinarios del proceso.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 13 de enero de 20041 por Marco Tulio Roa Galvis (padre de la víctima), Aura Esmir Suarez Pedroza (madre de la víctima), Elizabeth Roa Suarez (hermana de la víctima), Merle Dayana Roa Rojas y Jesbby Yulieth Roa (hijas de la víctima), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare a la Nación – al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) patrimonialmente responsable de la muerte violenta Jahn Carlos Roa Suarez (víctima directa), acaecida el 18 de enero de 2002, cuando cumplía detención domiciliaria. 1.1 Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones indemnizatorias: 1.1.1 Por concepto de perjuicios morales, 1.500 gramos de oro para cada uno de los accionantes. 1.1.2 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante
consolidado y lucro cesante futuro, la suma equivalente a 302400.000 millones de pesos, para que sean distribuidos equitativamente entre Merle Dayana Roa Rojas y Jesbby Yulieth Roa, hijas de la víctima directa. 1.2 Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: 1 Fl. 20 del C. 1 Jahn Carlos Roa Suarez, condenado a la pena privativa de la libertad de 36 meses por la comisión del delito de porte de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública y recluido en la Cárcel Modelo de Cúcuta, fue favorecido con el sustituto de prisión domiciliaria y una vez en su residencia, el 18 de enero de 2002, un grupo de hombres armados lo sustrajo de su vivienda con rumbo desconocido y lo asesinaron.
2. Admisión y Notificación de la demanda El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia de 11 de octubre de 2004 admitió la demanda2 y el 21 de abril de 20053 notificó al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario.
3. Contestación a la demanda El 5 de agosto de 2005, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contestó la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas en consideración a que no se encuentra demostrado que la entidad haya incurrido en acciones u omisiones que hubiesen provocado el daño – muerte de Jhan Carlos Roa.
De igual manera, expresó que en la resolución mediante la cual se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria a Jhan Carlos Roa la única responsabilidad que se
impuso al INPEC era la de “ejercer control sobre esta medida sustitutiva (…) para que visite periódicamente la residencia del penado a efecto de verificar el cumplimiento de la obligación adquirida, de lo cual deberá informar a este despacho”. Asimismo resaltó que la víctima no solicitó “seguridad” durante el tiempo de reclusión en el centro carcelario “Modelo de Cúcuta, ni cuando cumplía la detención domiciliaria, por lo cual no podía prestársele un servicio de esa naturaleza. Así, expresó que el INPEC no es responsable de la muerte violenta del señor Roa Suarez, y agregó que las causales de la misma se encuentran en la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.
4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión 2 Fls. 38 - 39 del C.1 3 Fl. 42 del C. 1
El 29 de junio de 20064 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y la parte demandada; y el 15 de julio de 2008 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor5. 4.1 El 4 de agosto de 2008, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC alegó de conclusión, en el sentido de reiterar las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero6. 4.2 Por su parte, el 4 de agosto de 20087 los demandantes alegaron de conclusión y manifestaron que se encuentra acreditada la custodia que tenía el INPEC sobre la persona de Jahn Carlos Roa Suarez, así como su muerte aun
cuando éste se encontrara cumpliendo la condena en su residencia, pues la entidad demandada estaba en la obligación de realizar continua vigilancia a la vivienda, y el hecho que el INPEC no contara con el personal suficiente para hacerlo no es eximente de responsabilidad. 4.3 La Procuraduría 24 Judicial para asuntos Administrativos, mediante concepto N° 142-08 del 6 de octubre de 20088, consideró improcedente la falla en el servicio alegada por la parte demandante, toda vez que Jahn Carlos Roa Suarez fue condenado a la pena privativa de (35) meses de prisión, sólo cumplió parte de su condena al interior del centro carcelario la Modelo de Cúcuta bajo la custodia del INPEC, y debido a petición del mismo reo la medida de seguridad fue sustituida a prisión domiciliaria, lo que modificó los deberes de seguridad que de conformidad a la ley la entidad aquí demandada debería asumir para con un condenado, y dentro de los cuales ya no se encontraba la “vigilancia continua del condenado”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como se dijo ad inicio, el 14 de julio de 20119 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones invocadas por la parte demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: “Para el presente caso, a folio 88 del expediente encontramos providencia mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San José de Cúcuta de fecha veinticinco de octubre de 2001 concede la solicitud de dicho beneficio solicitado por el entonces sentenciado JUAN CARLOS ROA SUAREZ, (...) la prisión
domiciliaria” 4 Fls. 64 - 65 del C. 1 5 Fl. 125 del C. 1 6 Fls. 1236 - 131 del C. 1 7 Fls 133 – 134 C1 8 Fls 136 – 137 C1 9 Fls 140 – 148 C1 (...) [E]ncuentra la Sala que, en la normatividad vigente para la época de los hechos se establecía en la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario la obligación para el Institutito Nacional y Penitenciario y Carcelario INPEC de realizar la vigilancia aleatoria a aquellos internos que gozan del beneficio de “Prisión Domiciliaria” tal como se puede ver en la disposición que regula la ejecución de esta pena sustitutiva; pues la misma norma establece las “Visitas aleatorias de control a la residencia del penado” (Artículo 29ª Ley 65 de 1993), visitas que tiene la finalidad primordial de asegurar el cumplimiento de la pena.. (...) Dentro del presente caso se establece el daño sufrido por los demandantes con relación a la muerte del señor JAHN CARLOS ROA SUAREZ; pero no se logra determinar actuación u omisión alguna por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en los hechos ocurridos el día 18 de enero del año 2002 cuando éste fue sacado forzosamente de su residencia donde cumplía la pena impuesta; ya que de la normatividad expuesta podemos concluir que la obligación funcional del INPEC era la de realizar visitar (sic) a (sic) aleatorias al señor JAHN CARLOS ROA SUAREZ quien gozaba del beneficio de Prisión
Domiciliaria la cual había sido solicitada por éste al Juez de Ejecución de Penas y Medias (sic) de Seguridad; ni tampoco se probó que él solicitara algún tipo de protección especial, ni que sufriera amenaza alguna. (...) En el panorama expuesto anteriormente, concluye la Sala que fue la conducta de un tercero, la que de manera exclusiva y excluyente determinó el hecho dañoso, razón para determinar que el daño ocasionado por el deceso de la víctima no resulte imputable jurídicamente a la institución carcelaria, toda vez que la conducta del tercero tuvo la virtualidad de romper el nexo causal, pues, la misma se estructuró como la causa eficiente y determinante en la causación del daño.”
III. RECURSO DE APELACIÓN El 22 de agosto de 201110, la parte demandante interpuso y sustentó su recurso de alzada, en el que manifestó que la muerte de Marco Tulio Roa (sic) tenía relación directa en la falla en el servicio del INPEC, por no haber ejercido una vigilancia sobre aquél, como quiera que todavía se encontraba en condición de reteniendo, pues a su juicio, no es de ley que mientras un reo esté privado de la libertad la institución encargada no lo vigile y responda por el recluso, aun cuando la medida sea domiciliaria. 10 Fls 150 – 151 C1
De igual manera, los demandantes consideraron que aunque el Instituto Nacional, Penitenciario y Carcelario – INPEC no cuenta con el personal suficiente para realizar vigilancia a los sujetos que están bajo su custodia, este hecho no lo exime de responsabilidad.
Entonces, concluyó que el Homicidio del señor Roa Suarez se cometió bajo la tutela del INPEC y, por ende, era su obligación prever cualquier anomalía que se pudiese presentar durante el cumplimiento de la pena judicial. En auto el 1 de septiembre de 201111, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
El 31 de octubre 201112 esta Corporación admitió el recurso de alzada y el 23 de enero de 201213 corrió traslado por el término de 10 días para que las partes alegaran de conclusión. Sin embargo, solamente el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, atendió la instancia y el 13 de febrero de 201214 aportó escrito donde reiteró que, en cumplimiento al mandamiento judicial, el señor Roa Suarez se encontraba en prisión domiciliaria, por lo que el INPEC lo condujo a
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