CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00039-01(38986)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00039-01(38986)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de recluso en centro carcelario / MUERTE DE RECLUSO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIOPrivado de la libertad por los delitos de homicidio con fines terroristas y violación al Decreto 1194 de 1989 / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso por asfixia por suspensión dentro de la Cárcel Nacional La Modelo de San José de Cúcuta el 29 de diciembre de 2001 El señor Edisson Londoño Niño quien estaba recluido en la cárcel Modelo de San José de Cúcuta, resultó muerto el día 29 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue encontrado muerto colgado del baño del patio No. 3, sin que se pudieran establecer las causas o las circunstancias en que ocurrió el deceso. El privado de la libertad había sido condenado por violación al Decreto 1194 de 1989 a siete años de prisión, de los cuales había cumplido dos años, pero por colaboración con la justicia se ordenó su libertad el 27 de diciembre de 2001, pero éste falleció antes de que se tramitara su boleta de salida del establecimiento carcelario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1194 DE 1989
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos causados por autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Quien lo padece no está en la obligación de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son, esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1
DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe construir motivación que sustente decisión / TITULOS DE IMPUTACIONEstablecidos por la jurisprudencia NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de daños, consultar sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, MP. Hernán Andrade Rincón. DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Para que pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar acreditado / DAÑO ANTIJURIDICOProbado La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad del Estado. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) De esta manera, para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., En el sub judice, es evidente que se produjo un daño, consistente en la muerte del señor Edisson Londoño Niño hecho probado con el protocolo de necropsia y con el registro civil de defunción, el cual resulta antijurídico, puesto que la vida es un bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar su afectación, ya que el ordenamiento jurídico no impone esta carga a ningún coasociado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de recluso en
centro carcelario / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Dada condición de sujeción e indefensión del recluso / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero En los eventos en que se produce la muerte de una persona privada de la libertad al interior de un centro carcelario, por lo general se ha considerado que la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción, ya que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones, pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal junto a otros derechos como el de la salud, y en especial, el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad. (…) La misma Jurisprudencia de la Corporación ha decantado, que cuando se aplica la responsabilidad objetiva, la entidad se exonera probando una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. FALLA DEL SERVICIO - Inexistente Acerca de la existencia de una falla en el servicio, observa la Sala que en el sub judice no se allegó prueba que arroje certeza sobre alguna irregularidad u omisión de parte de las autoridades carcelarias que haya dado origen a la muerte del interno, en la medida en que no se conocen siquiera las circunstancias en que se
presentaron los hechos. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal de exoneración alegada por la entidad demandada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Para su configuración se requiere que ésta sea factor determinante en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no probó que el recluso se hubiera suicidado El principal motivo de inconformidad con el fallo alegado por el Inpec se refiere a la causal de exclusión por culpa exclusiva de la víctima, por considerar que se trató de un suicidio y no de un homicidio, y en consecuencia, la entidad no está llamada a responder. Al respecto se precisa que para la configuración de esta causal de exclusión, es necesario que la actuación de la víctima haya sido el factor determinante para que presentara el daño, es decir que tenga entidad suficiente para imposibilitar la imputación a la demandada, exigencia que en principio se cumpliría en los eventos de suicidio, pero esta circunstancia, contrario a lo afirmado por el Inpec, corresponde probarla a la parte que la alega y en el presente caso se echa de menos. A juicio de la Sala, la carga probatoria no fue cumplida por la entidad demandada puesto que no se conocen las circunstancias que rodearon la muerte del recluso, ni cuáles fueron las causas de ella, y mucho menos, si realmente se trató de un suicidio, teniendo en cuenta que según lo registrado en el protocolo de necropsia, el cuerpo presentaba escoriaciones, abrasiones en varias partes del cuerpo, hematomas en la cabeza y escoriaciones
en los dedos de la mano consistentes con heridas defensivas, las cuales llevan a afirmar en las conclusiones que se trató de un homicidio o muerte violenta, lo cual no fue desvirtuado por el Inpec.. NOTA DE RELATORIA: Referente a la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Rad. 19160, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de recluso en centro carcelario / PERJUICIOS MORALES - Se mantiene indemnización reconocido en primera instancia teniendo en cuenta que no fueron controvertidos en el recurso de alzada Resulta que no se acreditó probatoriamente la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y por ello, la responsabilidad de la entidad debe ser confirmada, así como también el monto de la indemnización de perjuicios reconocidos a los demandantes, teniendo en cuenta que este aspecto no fue objeto de la apelación y que la suma concedida a título de perjuicios morales a las hijas del señor Londoño Niño, se ajusta a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que la suma concedida a la demandante Erica Melo López a quien se indemnizó como tercera damnificada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00039-01(38986)
Actor: ERIKA MELO LOPEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: muerte de privado de la libertad, responsabilidad objetiva relaciones especiales de sujeción, culpa exclusiva de la víctima debe probarla la entidad que la alega.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 11 de marzo de 2010, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la señora Erika Melo López, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Yuri Marcela, Ana Clarivel, Angie Faizure y Erika Liseth Londoño Melo, a través de apoderada debidamente acreditada, presentaron demanda de reparación directa, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, de los perjuicios de todo orden causados a los demandantes en razón y por causa de la muerte violenta del señor EDISSON LONDOÑO NIÑO, ocurrida en la cárcel Modelo de la ciudad de
San José de Cúcuta, el día 29 de diciembre de 2001 cuando se hallaba privado de la libertad a disposición del Juzgado Primero de Penas. SEGUNDA. Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a cada una de las demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
1. Para la señora ERICA MELO LÓPEZ en su calidad de cónyuge la cantidad de mil salarios mínimos legales mensuales,(1000) por los perjuicios de orden moral causados con el fallecimiento de su cónyuge.
2. Para sus hijas menores: YURI MARCELA, ANA CLARIVEL, ANGIE FAIZURE Y ERIKA LISETH LONDOÑO MELO, la cantidad de quinientos (500) salarios mínimos, legales, mensuales vigentes, para cada una, por los perjuicios morales causados con la pérdida de su padre el señor EDISSON LONDOÑO NIÑO.
TERCERA. Condenar a la NaciónInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a la señora ERICA MELO LÓPEZ la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) MONEDA CORRIENTE a cuyo efecto se tendrá en cuenta la corrección monetaria, por concepto de PERJUICIOS
MATERIALES.
CUARTA. Condenar a la NaciónInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a la cónyuge ERICA MELO LÓPEZ a sus menores hijas YURI
MARCELA, ANA CLARIVEL, ANGIE FAIZURE Y ERIKA LISETH LONDOÑO
MELO, los perjuicios materiales (Lucro Cesante) que les ocasionara la muerte violenta del señor EDISSON LONDOÑO NIÑO perjuicios que se liquidarán por el Honorable Tribunal teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a). El señor EDISSON LONDOÑO NIÑO, se desempeñaba como artesano en las diferentes cárceles que estuvo y era el señor Londoño quien proveía lo necesario para la manutención de su cónyuge ERICA MELO LÓPEZ, y sus menores hijas YURI MARCELA, ANA CLARIVEL, ANGIE FAIZURE Y ERIKA LISETH LONDOÑO MELO el valor de lo aportado era la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) mensuales. b). El salario mínimo legal vigente al veintinueve (29) de diciembre del año dos mil uno (2001), fecha en que se produjo la muerte violenta del señor EDISSON LONDOÑO NIÑO, era la suma de doscientos ochenta y seis mil ($286.000) c) La vida probable de las demandantes y la edad de treinta y tres (33) años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. d) la necesidad de actualizar dicha liquidación de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente el 29 de diciembre de 2001 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. e) La fórmula matemática financiera aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.2. Los hechos Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El señor Edisson Londoño Niño fue detenido el 26 de octubre de 1998, y posteriormente condenado por el delito de Homicidio con fines terroristas y violación al Decreto 1194 de 1989. En principio, estuvo en la cárcel de Palmira, luego en la cárcel Modelo de Bogotá y de allí fue trasladado a la cárcel Modelo de San José de Cúcuta, el 26 de agosto del año 2000.
2. El día 14 de febrero de 2001,se celebró audiencia de acuerdo de beneficios por colaboración con la justicia, el cual fue aprobado mediante Resolución 1832 del 10 de septiembre de 2001. Posteriormente le fue concedida su libertad condicional, para lo cual debía consignar el valor de un salario mínimo, requisito que cumplió el 27 de diciembre en horas de la tarde, debiendo tramitarse su libertad al día siguiente, pero falleció en el sitio de reclusión el 29 de diciembre.
3. Al momento de su muerte, el señor Londoño Niño, quien había sido detenido por paramilitarismo, estaba recluido en el mismo patio con los detenidos de la guerrilla, por lo cual su vida corría peligro, más aún teniendo en cuenta que se había autorizado su salida de la cárcel, en libertad condicional, hecho que constituye una falla en el servicio.
4. El señor Londoño Niño estaba casado con la señora Erica Melo, con la cual
tenía 4 hijas y mantenía muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, razón por la cual se les causaron perjuicios materiales por la pérdida de la ayuda económica que éste le prestaba y por los gastos del sepelio que fueron cubiertos por ella, además de los perjuicios morales por los sufrimientos que su muerte les ocasionó. 1.3. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante auto del 30 de julio de 2004, en el cual dispuso la notificación a las partes y ordenó la fijación en lista (fls. 31 y 32, c. ppal.). El INPEC contestó la demanda, mediante memorial en el que manifestó que los hechos ocurrieron a las 2.30 de la madrugada, y teniendo en cuenta cómo fue encontrado el cuerpo, la manera probable de su muerte fue suicidio por ahorcamiento, de modo que no puede responsabilizarse a la entidad, pues existió culpa exclusiva de la víctima. No hubo omisión o falla del servicio, por el contrario, se realizaron revistas que quedaron consignadas en el libro minutas durante el turno de la noche y solo cuando los internos golpearon la reja se encontró al interno ahorcado en el baño del patio 3, porque éste tiene puerta que no permite ver hacia adentro. Adicionalmente adujo que no había prueba de que el interno perteneciera a un grupo paramilitar y hubiera sido asignado a un patio donde estaban los internos sindicados de pertenecer a la guerrilla, pero en caso de que esto fuera cierto, no fue informado oportunamente por el interno para que se tomaran medidas de
seguridad, y aunque no se conocen los motivos de su muerte, es cierto que le autorizaron la libertad pero por uno solo de los delitos imputados. Finalmente solicitó no reconocer los perjuicios materiales porque no fueron probados, y conceder los perjuicios morales en cuantía inferior a la solicitada (fls. 41 a 49, c. ppal.). Mediante providencia del 13 de diciembre de 2005, se abrió el periodo probatorio, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y agotado éste, mediante auto del 30 de agosto de 2007, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls. 62 a 64 y 138, c. ppal.). La apoderada del INPEC descorrió el traslado para alegar de conclusión, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 141 a 145, c. ppal.). La Procuraduría emitió concepto solicitando declarar la caducidad de la acción porque la muerte ocurrió el 29 de diciembre de 2001 y la demanda fue interpuesta el 13 de enero de 2003, a pesar de que para ese momento ya estaba en funcionamiento la oficina judicial en la cual se recibían las tutelas y demandas y prestaba sus servicios aun durante la vacancia judicial (fls. 148 a 151). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 11 de marzo de 2010, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el interno falleció como consecuencia de una asfixia por suspensión (estrangulamiento) y de acuerdo con las pruebas, a pesar de estar condenado por
paramilitarismo estaba recluido en el patio de los guerrilleros con lo cual su vida se puso en grave riesgo, que se concretó en su muerte, razón para considerar que se omitió el control y la vigilancia del centro carcelario sobre el recluso para preservar su vida. En criterio del a-quo no se probó que fuera culpa exclusiva de la víctima, sobre todo teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron dos días antes de que recuperara su libertad y según la lógica y las reglas de la experiencia no tenía motivos para atentar contra su vida.
Así dijo la providencia: “Al analizar los medios probatorios allegados al proceso y relacionados anteriormente, se tiene que el occiso fue condenado por violación del decreto 1194-89, es decir por paramilitarismo y sin embargo, se encontraba en el patio donde se encontraban los procesados por rebelión, lo anterior se deduce del precitado informe NO. 269 de 2002, donde se dejó plasmada tal observación, lo cual compromete la responsabilidad del ente demandado, pues la medida de recluir al occiso en el patio en el que se encontraban sus enemigos naturales fue contradictoria con el deber que tenían de garantizarle su seguridad e integridad personales, por cuanto con la misma evidentemente no se le protegió sino que se le puso en grave riesgo, como en efecto sucedió. (…) Adicionalmente se tiene que de conformidad con el informe rendido por la
demandada, se indica que el señor Londoño Niño se encontraba en el patio No. 3, en el que no existen celdas, sino que es un dormitorio colectivo y quedó establecido igualmente que la accionada tenía conocimiento de que el precitado
había sido condenado por violación al decreto 1194 de 1989, porque así lo informa, es decir, que debía ser recluido con especiales medidas de seguridad, lo cual indudablemente no se aviene con la asignación de un patio en el que el dormitorio es colectivo, de ahí que se encuentre igualmente que la accionada no cumplió con la obligación que tenía respecto de la seguridad e integridad del occiso”. El Tribunal de primera instancia consideró que la señora Erica Melo López no probó debidamente su calidad de cónyuge ya que aportó partida eclesiástica de matrimonio, por tanto, se le concedió la indemnización como tercera damnificada en cuantía de 30 salarios mínimos y se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la menor Erika Liseth Londoño Melo atendiendo a que no se allegó el registro civil correspondiente. A las otras hijas se les concedieron 100 salarios mínimos. Finalmente, se negaron los perjuicios materiales porque no se probó que el interno devengara algún salario ni contraprestación económica por la labor de artes manuales que realizaba (fls. 203 a 213). 1.5. El recurso de apelación y el trámite procesal de segunda instancia La parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que no se demostró la falla del servicio o de la omisión de la entidad que pudiera dar origen a una responsabilidad del Estado. Para la impugnante, de las pruebas obrantes en el proceso se puede concluir que el interno nunca solicitó cambio de patio por seguridad, ni tampoco protección para su vida, motivo por el cual, el Inpec, no tenía conocimiento de que estuviera en
peligro, recibiera malos tratos o hubiera sido amenazado, y tampoco que estuviera colaborando con la justicia. Por otra parte no existe prueba que indique que se trató de un homicidio, teniendo en cuenta que en el protocolo de necropsia solo se indicó que la muerte fue por estrangulamiento, lo cual pudo haber sido un suicidio, pero en todo caso la entidad no tenía conocimiento de que éste tuviera intención de acabar con su vida o que sufriera un trastorno psíquico o emocional que hiciera previsible el hecho. Se insiste entonces en que se trató de una culpa exclusiva de la víctima (fls. 218, 22 a 225). El recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 26 de julio de 2010, y en providencia del 24 de noviembre del mismo año, se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión (fls. 232 y 235). El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó confirmar la responsabilidad de la entidad porque la causal de exoneración propuesta no fue debidamente acreditada y no se desvirtuó la conclusión del protocolo de necropsia donde se señaló que se trataba de una muerte violenta por homicidio. En relación con el reconocimiento de los perjuicios morales solicitó excluir del mismo a la demandante Erica Melo López, por cuanto no se probó su calidad de cónyuge y confirmar la falta de legitimación por activa de la menor Erika Liseth Londoño Melo, teniendo en cuenta que no se allegó el registro civil correspondiente (fls.237 a 247). Posteriormente, mediante providencia calendada el 13 de abril de 2011, se citó a
las partes para audiencia de conciliación, que contaba con el concepto favorable del Ministerio Público, la cual resultó fallida debido a que la parte demandada no tenía ánimo conciliatorio (fls 251 y 255 a 258, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de marzo de 2010, en proceso con vocación de segunda instancia, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son, esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.
1 La mayor pretensión de la demanda es de 1000 salarios mínimos equivalentes a 332.000.000 y la mayor cuantía para el año 2003 era de $36.950.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Así mismo, en providencia de Sala Plena con radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso
concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5. 2.3. El caso concreto El señor Edisson Londoño Niño quien estaba recluido en la cárcel Modelo de San José de Cúcuta, resultó muerto el día 29 de diciembre de 2001, fecha en la cual 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 5 Ídem. fue encontrado muerto colgado del baño del patio No. 3, sin que se pudieran
establecer las causas o las circunstancias en que ocurrió el el deceso. El privado de la libertad había sido condenado por violación al Decreto 1194 de 1989 a siete años de prisión, de los cuales había cumplido dos años, pero por colaboración con la justicia se ordenó su libertad el 27 de diciembre de 2001, pero éste falleció antes de que se tramitara su boleta de salida del establecimiento carcelario. 2.4. Los hechos probados y la decisión Al plenario se allegaron las siguientes pruebas:
1. Copia autenticada de los Registros Civiles de Yuri Marcela Londoño Melo, Ana Claribel Londoño Melo, Angie Faizuri Londoño Melo y partida eclesiástica del matrimonio celebrado entre Edisson Londoño Niño y Erika Melo López (fls., 13 a 16, c. ppal.).
2. Certificado del Registro Civil de Defunción de Edisson Londoño Niño (fls.17, c. ppal.).
3. Copia de varias comunicaciones mediante las cuales el interno Londoño Niño solicitó el traslado a la cárcel de Calarcá por seguridad, y para quedar mas cerca de su familia (fls. 22 a 27, c. ppal.).
4. Fotocopia del libro de minuta de guardia de la cárcel Modelo de Cúcuta donde se registró a las 2.50 a.m. que llamaron los encargados de los pabellones para informar que en el baño de los dormitorios del patio tres había un interno ahorcado. Se anota que la última revista se registró a las 12.55, pero aparecen varios reportes de los funcionarios que tenían radio sobre las áreas que vigilaban
(fls. 55, c. ppal.).
5. Oficio No. DIR 0100, del 13 de marzo de 2006, suscrito por el Director de la cárcel Modelo de Cúcuta, en el cual informó que revisada la hoja de vida del
interno se verificó que se encontraba en el patio No. 3 que es un dormitorio colectivo, además se estableció que no se le dio libertad porque la boleta con la orden llegó el 31 de diciembre de 2001. Se indica, también que el interno trabajaba en artes manuales pero esa labor era para redimir pena y no devengaba ningún salario ni contraprestación económica por ello (al respecto se anexó certificación del Coordinador de Registro y Control). Sobre la situación del mismo se dijo: “Revisada su cartilla biográfica, no aparece que haya solicitado cambio de patio por seguridad, ni que haya solicitado protección para con su vida; es más no se tenía conocimiento de que estuviera colaborando eficazmente con la justicia” (fls. 71 a 72 y 75, c. ppal.).
6. Informe rendido por el Pabellonero de los patios 1 al 4 de la cárcel Modelo de San José de Cúcuta donde consignó: “Comedidamente me dirijo a su despacho para informarle que en la madrugada del día 29 de diciembre del presente año apr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.