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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00234-01(44633)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00234-01(44633)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DELITO DE TERRORISMO / DELITOS CONTRA PERSONAS Y

BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000

SÍNTESIS DEL CASO: Fredy Alberto Niño Caballero fue señalado como miembro de la AUC, por lo que fue capturado en un operativo de la Policía Nacional cuando regresaba de Tibú, sindicado de terrorismo. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados Sub Unidad de Terrorismo adelantó la instrucción la que precluyó y ordenó su libertad el 13 de julio de 2001.

PROBLEMA JURÍDICO: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantea el recurrente, de modo tal que, abordará, primero, los que ataquen a los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos sólo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios. Tales problemas son los siguientes: 1º. ¿La medida detentiva que se revela legal, razonable, no arbitraria, proporcional y necesaria, puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, por virtud de la preclusión de la investigación que finalmente obtuvo el detenido? Si la respuesta a este problema se revela

afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: 2º. ¿Basta con probar que una persona fue privada (injustamente) de la libertad para que el juez administrativo deba inferir, por consecuencia, la causación y el padecimiento del daño al buen nombre, honra y credibilidad social? COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, tanto en relación con las pretensiones que se fundamentaron en la privación que sufrió Fredy Alberto Niño Caballero. Al punto, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene

establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. ¨Por tanto, para el caso en concreto, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 14 de diciembre de 2001, esto es, del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la resolución de preclusión de la investigación de 13 de diciembre de 2001 a favor del aquí demandante principal, teniendo en cuenta que esta quedó ejecutoriada aquel día, según oficio 20470-01-03-0097 de 16 de julio de 2018 de la Fiscal Décima Especializada (Coordinadora de la Unidad). Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 3 de febrero de 2004 , al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PARTE DE LA SEÑORA MARÍA CONSUELO FONSECANo se acreditó. Carencia probatoria Esta Sala encuentra que Fredy Alberto Niño Caballero (víctima) quien actúa en nombre propio y de su menor hija Erika Paola Niño Fonseca; Chiquinquirá

Caballero López y Pablo Emilio Niño Porras, se encuentra legitimados en la causa por activa. (…) María Consuelo Fonseca compareció al proceso como cónyuge de la víctima Fredy Alberto Niño Caballero, pero únicamente aportó una partida de matrimonio expedida por la Diócesis de Garagoa , como prueba del vínculo. La Sala aclara que este documento no tiene entidad suficiente para acreditar el matrimonio en sede contencioso administrativa, puesto que el enlace data del 19 de abril de 2000, fecha en la que ya regía el Decreto 1260 de 1970, que en su artículo 105 prevé que “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. La mencionada ley también estableció que tales documentos únicamente pueden ser despachados por notarios o, en su defecto, alcaldes municipales, quienes son los encargados de llevar el Registro Civil de las personas. Por ende, solo tienen carácter de prueba del estado civil las partidas expedidas por los mencionados funcionarios. (…) la Sala no encuentra prueba pertinente que permita afirmar de María Consuelo Fonseca que es la cónyuge de Fredy Alberto Niño Caballero. Declara en consecuencia la falta de legitimación en la causa con relación a María Consuelo Fonseca, modificándose la sentencia de primera instancia que no se había pronunciado acerca de este aspecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 / LEY 92 DE

1938

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. (…) el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO - Noción. Definición. Concepto / ELEMENTOS DEL DAÑO / EVENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. (…) el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son

aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito. (…) daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio.(…) el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito. (…) Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. DAÑO - No se configuró

La restricción de la libertad de Fredy Alberto Niño Caballero y su posterior preclusión de la investigación estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, por lo que no se configuró una falla de la administración. En tal virtud, el daño no es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, y, por ello, se confirmará la sentencia apelada pero por con base en las motivaciones de la presente providencia de la Sala.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque.

Rad. 36146 -15 #1, Rad.52221-18 #1, Rad.48842-16 #5 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00234-01(44633)A

Actor: FREDY ALBERTO NIÑO CABALLERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. SÍNTESIS DEL CASO Fredy Alberto Niño Caballero fue señalado como miembro de la AUC, por lo que fue capturado en un operativo de la Policía Nacional cuando regresaba de Tibú, sindicado de terrorismo. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados –

Sub Unidad de Terrorismo adelantó la instrucción la que precluyó y ordenó su libertad el 13 de julio de 2001.

II. ANTECEDENTES Fredy Alberto Niño Caballero (víctima) quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor Erika Paola Niño Fonseca (hija de la víctima); María Consuelo Fonseca

(esposa); Pablo Emilio Niño Porras y Chiquinquirá Caballero López (padres de la víctima), presentaron el 3 de febrero de 20041, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fue objeto Fredy Alberto Niño Caballero. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia 1 Fl. 26, c.1. La demanda fue admitida2, notificada en debida forma3 y contestada por la NaciónFiscalía General de la Nación4. Agotada la etapa probatoria5 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante6 y la NaciónFiscalía General de la Nación7. El Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó el 26 de abril de 20128, sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación9 contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en

acápite posterior de esta providencia. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal10. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 6 de agosto de 201211. En su momento la parte actora12 y la Nación-Fiscalía General de la Nación13 presentaron alegaciones de conclusión en esta instancia.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO. 2 Fls. 52 y 53, c.1. 3 Fl. 55, c.1. 4 Fls.56 a 62 y 69 a 75, c.1. 5 Fls. 83 y 84, c.1. 6 Fls. 131 a 135, c.1. 7 Fls. 178 a 191, c.1. 8 Fls. 194 a 201, c.ppal. 9 Fls. 204 a 212, c.ppal. 10 Fl. 214, c.ppal. 11 Fl. 213, c. ppal. 12 Fls. 216 a 233, c.ppal. 13 Fls. 234 a 236, c.ppal. 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, tanto en relación con

las pretensiones que se fundamentaron en la privación que sufrió Fredy Alberto Niño Caballero. Al punto, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. ¨Por tanto, para el caso en concreto, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 14 de diciembre de 2001, esto es, del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la resolución de preclusión de la investigación de 13 de diciembre de 2001 a favor del aquí demandante principal, teniendo en cuenta que esta quedó ejecutoriada aquel día, según oficio 20470-01-03-0097 de 16 de julio de 2018 de la Fiscal Décima Especializada (Coordinadora de la Unidad). Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 3 de febrero de 2004 , al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada. 3.3. Legitimación para la causa El hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin

beneficio de libertad provisional. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra la actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva. De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, esta Sala encuentra que Fredy Alberto Niño Caballero (víctima) quien actúa en nombre propio y de su menor hija Erika Paola Niño Fonseca; Chiquinquirá Caballero López y Pablo Emilio Niño Porras, se encuentra legitimados en la causa por activa. Por su parte, María Consuelo Fonseca compareció al proceso como cónyuge de la víctima Fredy Alberto Niño Caballero, pero únicamente aportó una partida de matrimonio expedida por la Diócesis de Garagoa14, como prueba del vínculo. La Sala aclara que este documento no tiene entidad suficiente para acreditar el matrimonio en sede contencioso administrativa, puesto que el enlace data del 19 de abril de 2000, fecha en la que ya regía el Decreto 1260 de 1970, que en su artículo 105 prevé que “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. La mencionada ley también estableció que tales documentos únicamente pueden ser despachados por notarios o, en su defecto, alcaldes municipales, quienes son

los encargados de llevar el Registro Civil de las personas. Por ende, solo tienen carácter de prueba del estado civil las partidas expedidas por los mencionados funcionarios. Por tanto, la Sala no encuentra prueba pertinente que permita afirmar de María Consuelo Fonseca que es la cónyuge de Fredy Alberto Niño Caballero. Declara en consecuencia la falta de legitimación en la causa con relación a María Consuelo Fonseca, modificándose la sentencia de primera instancia que no se había pronunciado acerca de este aspecto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN

SU RÉPLICA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS.

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso en la demanda como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la Nación-Fiscalía General de la Nación se limitó a manifestar que no le constaban.

Según el demandante: El 21 de enero de 2001 la Policía Nacional instaló un puesto de control, aproximadamente a las 11:30 de la mañana frente a la finca Filadelfia, vereda 14 Fl. 29, c.1.

Rampachala, jurisdicción del municipio de El Zulia, en la vía que conduce de Sardinata a Tibú. Este hecho al que se hace alusión tanto en los testimonios como en las providencias que se adoptaron dentro de las actuaciones penales, respecto al operativo policial desplegado en el que fue capturado Fredy Alberto Niño

Caballero, esta Sala considera que se encuentra debidamente acreditado. En ese preciso momento hizo aparición un taxi, marca Daewoo, de placas URK936 en el que se movilizaban cuatro (4) hombres, Orlando Ruiz Franco, Adolfo Tovar Caicedo, José Alfredo Oquendo Mona y Fredy Alberto Niño Caballero quien era el conducto del vehículo. Este hecho al que se hace alusión tanto en los testimonios como en las providencias que se adoptaron dentro de las actuaciones penales, respecto al operativo policial desplegado en el que fue capturado Fredy Alberto Niño Caballero, esta Sala considera que se encuentra debidamente acreditado. Al proceder a hacer la requisa del vehículo se encontró dentro de un maletín verde un revólver marca colt, calibre 22 largo en mal estado, sin munición y sin permiso para su porte, una pistola Gesichert, calibre 9 milímetros, en la estado, con proveedor también en mal estado, sin munición y sin permiso para su porte. Asimismo, se encontraron cincuenta (50) cartuchos calibre 5.56 mm, cincuenta (50) cartuchos calibre 38 largo, ocho (8) cartuchos calibre 12 y cuatro (4) cartuchos calibre 357. Este hecho al que se hace alusión tanto en los testimonios como en las providencias que se adoptaron dentro de las actuaciones penales, respecto al operativo policial desplegado en el que fue capturado Fredy Alberto Niño Caballero, esta Sala considera que se encuentra debidamente acreditado. Encontrados el material bélico anterior las personas fueron capturadas, entre ellas Fredy Alberto Niño Caballero, y conducidas a la estación de la Policía Nacional en

el municipio de El Zulia, en donde prosiguió la requisa de la cajuela del taxi hallándose en el mismo brazaletes alusivos a las autodefensas unidas de Colombia (AUC), chalecos con las mismas siglas, otras prendas de vestir propias de actividades militares, tarros de pintura, una puñaleta, pasamontañas y siete (7) fotografías en las que aparecía Orlando Ruiz Franco con vestimenta militar y portando un arma de largo alcance, así como dos rollos fotográficos. Este hecho al que se hace alusión tanto en los testimonios como en las providencias que se adoptaron dentro de las actuaciones penales, respecto al operativo policial desplegado en el que fue capturado Fredy Alberto Niño Caballero, esta Sala considera que se encuentra debidamente acreditado. El 25 de enero de 2001 rindieron indagatoria ante la Fiscalía, resolviéndose de la situación jurídica, por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, de Fredy Alberto Niño Caballero y de los demás sindicados el 1 de febrero de 2001, ordenando su privación de la libertad, por los delitos de pertenencia a grupo armado ilegal y porte ilegal de armas determinados en el artículo 2 del decreto 1194 de 1989 y el artículo 1 del decreto 3664 de 1986. El defensor de Fredy Alberto Niño Caballero solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesto mediante la Resolución de 1 de febrero de 2001, lo que fue negado el 10 de abril de 2001 por parte de la Fiscalía Especializada de Terrorismo de Cúcuta.

Nuevamente el defensor de Fredy Alberto Niño Caballero solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, resolviendo la Fiscalía revocarla el 19 de junio de 2001 y ordenando la liberta inmediata de dicho sindicado, pero sin precluir la investigación que le cursaba. La Fiscalía Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta el 13 de diciembre de 2001 profirió resolución de preclusión de la investigación en favor de Fredy Alberto Niño Caballero, continuando el proceso penal en contra de Adolfo Tovar Caicedo. Estos hechos a los que se hace alusión en los testimonios como en las providencias que se adoptaron dentro de las actuaciones penales, y en cuanto motivó la investigación de Fredy Alberto Niño Caballero, esta Sala considera que se encuentran debidamente acreditados. En síntesis, la Sala concluye que por tratarse de copias auténticas de documentos que han sido trasladados de un proceso penal, identificado con el número 28893, que fueron aportados por la parte actora, y ordenados oficiosamente por esta Corporación dentro del proceso contencioso administrativo en segunda instancia, de todos los cuales se dio traslado oportunamente, se tiene que respecto de estos no se ha pronunciado la parte demandada para controvertir su validez o su mérito, las piezas procesales atrás aludidas permiten tener como debidamente probado que Fredy Alberto Niño Caballero estuvo privado de la libertad en virtud de decisión judicial que decretó su detención preventiva desde el 1 de febrero de 2001 y hasta el 19 de junio de 2001, fecha en la que la medida fue revocada,

precluyéndose la investigación respecto del mismo sindicado el 13 de diciembre de 2001. 4.2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó el 26 de abril de 201215, sentencia de primera instancia en la negó las pretensiones de la demanda. Así, el A quo determinó que no era posible determinar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación debido a falencias probatorias, 15 Fls. 194 a 201 c.ppal. argumentando que la parte actora “no asumió la carga probatoria de acreditar que la privación de la libertad que sufrió fue injusta”. De otra parte, considera el Tribunal que la prueba documental allegada del proceso penal “no puede ser valorada de acuerdo a las disposiciones probatorias, debido a que las copias del proceso allegadas con la demanda (…) no cumplen los requisitos de los artículos 115-7 y 254 del C.P.C., aplicables por remisión expresa del art. 168 del C.C.A., por cuanto se allegaron en fotocopia simple, sin que aparezca la firma del funcionario que las expide, como tampoco aparece el auto del fiscal que las ordenó”. A lo que agregó, que la parte demandada que era la que había pedido la prueba del proceso penal durante el curso del trámite procesal en primera instancia desistió de dicha prueba, lo que fue aprobado por el Tribunal. A manera de sustento de la negación de la declaratoria de responsabilidad, el Tribunal expuso razones que la Sala encuentra resumidas en el siguiente extracto de la providencia: “(…) De conformidad con las pruebas allegadas en debida forma al expediente, las mismas no le permiten a la Sala establecer si la medida de privación de la libertad

del demandante se ajustó a las disposiciones normativas que la regulan y se fundamentaron en las pruebas allegadas a la investigación penal o si por el contrario no reunieron dichos requisitos, para de ésta forma determinar la responsabilidad de la accionada, por lo que se denegarán las súplicas de la demanda”. 4.3. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la sentencia formuló recurso la parte actora16. En la sustentación plantea las siguientes cuestiones: La captura de Fredy Alberto Niño Caballero no cumplió con los requisitos exigidos para proceder a ella, ya que la Fiscalía no contaba con elementos probatorios para determinarla, de manera que el procedimiento cursado se constituyó en una vía de hecho que afectaron el buen nombre, honra y credibilidad social de Niño Caballero. Asimismo, se puso en riesgo la vida de la víctima ya que al haber sido sindicado de pertenecer a las autodefensas fue puesto como objetivo de las guerrillas. No se tuvo en cuenta por el a quo que el Fiscal de conocimiento mediante la Resolución de 13 de diciembre de 2001 precluyó la investigación en contra de Fredy Alberto Niño Caballero y decretó su libertad, lo que constituyó la falla en el servicio al haberle llevado a soportar una privación injusta de la libertad, máxime 16 Fls. 204 a 212 c.ppal. cuando la Fiscalía no tenía pruebas para ello, e imponiéndole la carga de soportar injurias y calumnias tanto en la cárcel, como ante la comunidad en donde convivía. En todo caso, el a quo debió aplicar la carga dinámica de la prueba.

4.4. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER CONFORME A LOS RECURSOS: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantea el recurrente, de modo tal que, abordará, primero, los que ataquen a los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos sólo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios. Tales problemas son los siguientes: 1º. ¿La medida detentiva que se revela legal, razonable, no arbitraria, proporcional y necesaria, puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, por virtud de la preclusión de la investigación que finalmente obtuvo el detenido? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: 2º. ¿Basta con probar que una persona fue privada (injustamente) de la libertad para que el juez administrativo deba inferir, por consecuencia, la causación y el padecimiento del daño al buen nombre, honra y credibilidad social? 4.4.1. Consideraciones sobre el primer problema: 4.4.1.1. Consideraciones generales El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico

se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos. Así, en el orden teleológico, se ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos. Bajo esta concepción, el trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de

reparación de las víctimas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, y no en la ilegalidad de la conducta de quien lo causa, tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa. Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorp

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