CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00296-01(40505)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2004-00296-01(40505)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Declara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la condena al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales causados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el demandante PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente. Persona que fue privada de la libertad al ser sindicada por los presuntos delitos de tentativa de homicidio, homicidio agravado y rebelión y fue absuelta por ausencia de pruebas En el sub lite, el demandante pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Alberto Balanguera, producto de la sentencia absolutoria que frente a los delitos de tentativa de homicidio, homicidio agravado y rebelión profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. (...) Así las cosas, se encuentra demostrado en el plenario con la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta , que el 13 de marzo de 1996 aproximadamente a las 6:50 p.m., en el restaurante “el Morichal” se encontraban un funcionario de la Fiscalía y unos investigadores del C.T.I. en el municipio de Tibú (Norte de Santander), cuando fueron atacados con armas de fuego por varios individuos causándole la muerte a
dos de ellos y heridas a cuatro más. (...) Es así como, una vez surtido el trámite procesal respectivo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió al señor Luis Alberto Balanguera (...) Los anteriores medios de pruebas, ponen en evidencia que efectivamente se les causó un daño a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Balanguera, en favor de quien se profirió sentencia absolutoria por ausencia de pruebas que dieran certeza sobre la comisión de los delitos que le eran endilgados. Comprobada la causación del daño antijurídico sufrido por el señor Balanguera, al haber sido privado injustamente de su libertad dentro del proceso penal adelantado en su contra, y siendo materialmente atribuible su producción a la Fiscalía General de la Nación, resultan suficientes las consideraciones hasta aquí esbozadas para imputarle responsabilidad por los hechos objeto de la presente acción. PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa y a su hijo La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) Ahora bien, se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Luis Alberto Balanguera tuvo lugar por el término de 70,16 meses, contados entre el 20 de agosto de 1996 (fecha en que fue capturado) y el 25 de junio de 2002 (fecha en
que se profirió sentencia absolutoria y se ordenó su libertad), inclusive. Todo lo anterior significa que la víctima y su hijo se encuentran en el primer nivel de parentesco y en el primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 18 meses, cuya cuantificación se limita a 100
S.M.L.M.V.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base al salario mínimo mensual legal vigente En consecuencia, la Subsección teniendo en cuenta que el aquí demandante era una persona productiva al momento en que fue privado de su libertad, se le reconocerán perjuicios materiales a título de lucro cesante, pero al no tener certeza de los ingresos que hubiese devengado durante el periodo de la privación. Es así como, en aplicación de los criterios de equidad la base de liquidación será el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, ya que se presume que el demandante por lo menos percibía esta suma de dinero, el cual para el año 2016 asciende a $689.455. Ahora bien, la víctima estuvo privado de la libertad por el término de 70.16 meses; por lo tanto se tasará el reconocimiento con aplicación de la fórmula acogida por la Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00296-01(40505)
Actor: LUIS ALBERTO BALANGUERA
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca sentencia de primera instancia y se accede parcialmente a las pretensiones por privación injusta de la libertad / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 22 de noviembre de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 18 de febrero de 2004 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, el señor Luis Alberto Balanguera actuando
en nombre propio y en representación de su hijo menor Luis Alberto Balanguera Machuca, solicitó que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, el error judicial y el desplazamiento forzado que sufrió y que en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales estima en 300 SMLMV conforme a lo que se pruebe dentro del proceso.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 20 de agosto de 1996, el señor Luis Alberto Balanguera se encontraba en la Seccional de Tibú (Norte de Santander) de ECOPETROL entregando un trabajo, cuando hacia las 8:15 a.m. llegaron miembros del Ejército Nacional, los cuales procedieron a detenerlo sin orden judicial.
El 21 de agosto de 1996, el detenido fue trasladado en un avión hércules de la fuerza aérea a la base militar de Catam en Bogotá, siendo custodiado por miembros del Ejército Nacional quienes lo llevaron ante el Director del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía, quien interrogó al demandante. Posteriormente, es trasladado a la Escuela de Caballería del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá donde permaneció el día 22 de agosto de 1996, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación para que rindiera indagatoria, la cual no se llevó a cabo porque el señor Balanguera no contaba con defensor, ese mismo día fue trasladado a la cárcel modelo y el 23 de agosto de 1993, rindió indagatoria
ante un funcionario judicial sin rostro de la ciudad de Bogotá. Finalmente, el día 25 de junio de 2002 el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia absolutoria en favor del demandante, quien fue notificado de la decisión el 26 de junio del mismo año.
3. El trámite procesal.
La demanda fue admitida mediante auto del 23 de junio de 20052, contra el cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de reposición3, el cual fue resuelto el 21 de marzo de 2006 en el sentido de revocar el numeral cuarto del referido auto por cuanto la Policía Nacional no es demandada dentro del proceso4. Noticiados los demandados de la existencia del proceso, estos dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Es así como, el 5 de junio de 20065 la apoderada de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda señalando con relación a los hechos que no le constan y por lo tanto se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso y frente a las pretensiones de la demanda, indicó que se opone a todas y cada una de ellas. Como razones de defensa expuso que la Fiscalía General de la Nación realizó una investigación exhaustiva para determinar la responsabilidad del señor Balanguera en el delito que le fue imputado, recogiendo medios de prueba suficientes que lo sindicaban de pertenecer al Ejército de Liberación Nacional, razón por la cual, el hecho de que exista una sentencia absolutoria no hace presumir la responsabilidad objetiva en materia administrativa del Estado, debiendo por lo
tanto demostrar en qué consistió la falla en la prestación del servicio. Por su parte, la Rama Judicial por medio de escrito allegado el 6 de junio de 20066 contestó la demanda, manifestando que los hechos le son totalmente ajenos a la entidad, ya que la Fiscalía General de la Nación tiene presupuesto independiente y autonomía administrativa. Con relación a las pretensiones, señaló que se opone a todas y cada una de ellas. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dio contestación a la demanda mediante escrito del 12 de junio de 20027, en donde se opuso a que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad. Frente a los hechos, señaló que no le constan y que deben probarse con el material probatorio que se arrime al expediente. Finamente, propuso como excepción la genérica. 2 Fls. 123 y 124 C.1 3 Fl.127 C.1 4 Fl.130 C.1 5 Fls.147 a 151 C.1 6 Fls.138 a 140 C.1 7 Fls.163 a 167 C.1 Por medio de oficio de 15 de agosto de 2006, se remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Cúcuta8. Es así como el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta abrió el proceso a etapa probatoria9. Posteriormente, mediante auto del 22 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión10. El 21 de octubre de 2008 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 5 de septiembre de 2006 por falta de competencia funcional11.
Así las cosas, mediante providencia del 10 de noviembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó conocimiento del proceso y dispuso continuar el proceso12. Decretadas13 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar14, oportunidad que fue aprovechada por las partes15. El Ministerio Público emitió su concepto de rigor mediante escrito arrimado el 10 de marzo de 200916.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 22 de noviembre de 201017, negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, se refirió a responsabilidad de la Rama Judicial en el caso concreto señalando que no estaba llamada a responder por cuanto la Fiscalía General de la Nación tenia autonomía administrativa y financiera, de manera que al ser la entidad responsable de proferir la providencia que privó de la libertad al demandante, no había lugar a imputarle el daño alegado.
8 Fl.193 C.1 9 Fl.197 C.1 10 Fl.198 C.1 11 Fls.233 a 235 C.1 12 Fl.238 C.1 13 Fls.259 y 260 C.1 14 Fl.262 C.1 15 Fls.263 a 286 y 296 a 302 C.1. 16 Fls.289 a 295 C.1 17 Fls.311 a 317 C.Ppal En cuanto a las excepciones genérica e innominada propuestas por la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa, el Tribunal no encontró que estuvieran probadas en el plenario por lo que las desechó.
Seguidamente, analizó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación señalando que no existía responsabilidad administrativa extracontractual por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luis Alberto Balanguera en el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1996 y el 27 de junio de 2002, por cuanto no se logró demostrar que la accionada no cumplió a cabalidad con lo establecido por la Ley para privar de su libertad al demandante y mucho menos que esta fue injusta. Igualmente, afirmó que no existía responsabilidad a la luz de la imputación objetiva por cuanto la providencia absolutoria no precisó cuál era la hipótesis fáctica que dio lugar a la absolución y tampoco se allegó la totalidad del proceso penal que se adelantó en contra del demandante para así poder establecer por qué no se le endilgó responsabilidad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito del 7 de diciembre de 201018, el cual fue sustentado el 11 de enero de 201119 con fundamento en las siguientes razones: Afirmó el demandante que no es cierto que no se logró demostrar dentro del proceso, que la privación del demandante fue injusta, ya que si bien no se aportó la totalidad del proceso penal, la sentencia es clara en señalar que no existía certeza frente a la responsabilidad del señor Luis Alberto Balanguera en la comisión del delito que le fue endilgado.
Es por esto que “siendo clara la sentencia absolutoria, en razón a que dichas acusaciones carecen de firmeza, la prueba en que se fundamentó no reviste el
mas leve estudio crítico y en la mayoría de los casos, se reduce a la repetición testifical de un rumor aplicado el principio del in dubio pro reo así no lo haya manifestado expresamente dentro de su sentencia el Juez Primero del Circuito 18 Fl.319 C.Ppal 19 Fls.320 a 223 C.Ppal Penal Especializado de Cúcuta, teniendo en cuenta el art. 232 del C.P.P. ya transcrito, siendo por consiguiente injusta su detención como bien lo indico (sic) la demanda, ya que no existe una tarifa de pruebas para hacerlo, y de otra parte no se necesita que expresamente lo diga la sentencia como lo pretende el H. Magistrado fallador, ya que su absolución es por los delitos de tentativa de homicidio, homicidio agravado y rebelión, ya que estas fueron las conductas que se le imputaron a Luis Alberto Balanguera desde el inicio del proceso y por las que se le privo (sic) de la libertad”. Finalmente, sostuvo el recurrente que precisamente la detención fue injusta debido a que no se logró probar que el señor Balanguera era el responsable de las conductas que le fueron endilgadas y se le debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los
administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”20. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo21 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa
globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual.
Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 20 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 21 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las
siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial22. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”23. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”24 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en
22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,25-26 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”27 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado.
Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en 25 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 26 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa
grave. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Reiteración de unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la
relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. El caso en concreto.
En el sub lite, el demandante pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Alberto Balanguera, producto de la sentencia absolutoria que frente a los delitos de tentativa de homicidio, homicidio agravado y rebelión profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a imputarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, al ser esta la entidad que impuso la medida de aseguramiento, por la privación de que fue objeto el señor Balanguera, o si por el contrario, se debe confirmar la decisión del A quo que lo exoneró de responsabilidad. Así las cosas, se encuentra demostrado en el plenario con la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta28, que el 13 de marzo de 1996 aproximadamente a las 6:50 p.m., en el restaurante “el Morichal” se encontraban un funcionario de la Fiscalía y unos investigadores del C.T.I. en el municipio de Tibú (Norte de Santander), cuando fueron atacados con armas de fuego por varios individuos causándole la muerte a dos de ellos y heridas a cuatro más. Como consecuencia de lo anterior, se vinculó a la investigación penal al señor Luis
Alberto Balanguera y otros, a quienes se les profirió resolución de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación – Unidad Especializada de Terrorismo de Bogotá el día 14 de abril de 1997 como presunto responsable de los delitos de “HOMICIDIO AGRAVADO - en concurso homogéneo – delito previsto y sancionado en el artículo 323 del CP., modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, agravado por el artículo 30 modificatorio del artículo 324 del CP numerales 7º y 8º ibídem (…) HOMICIDIO en la modalidad tentada – en concurso homogéneo – de conformidad con el artículo 22 del CP., (…) REBELIÓN – agravada por el artículo 129 del CP descrito en el título II, Capítulo Único del CP 28 Fls.74 a 112 C.1 con el Decreto 1857 de 1989, declarado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 en su artículo 8”. Es así como, una vez surtido el trámite procesal respectivo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió al señor Luis Alberto Balanguera, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Los testimonios son abiertamente contradictorios frente a los informes de las diferentes autoridades investigativas ya que por ninguna parte se señala a los procesados como integrantes de grupos rebeldes que existen en el país, pero aun aceptando en gracia de discusión que (…) y LUIS ALBERTO BALANGUERA se reunieron con grupos guerrilleros, como lo señalan los testigos bajo reserva, ese hecho por si mismo no constituye delito alguno, ni los vincula con tales
grupos en calidad de autores o cómplices, pues para ello sería necesario que hubiera certeza sobre el propósito o fines de esas reuniones, que las mismas realizaran “para acordar acciones” y hasta allá no llegan los testimonios, por lo tanto, como desconocemos la finalidad de esas reuniones – si es que existieron – no podemos sostener que estas vinculan a los procesados con la guerrilla. (…) El despacho debe decir que analizó individualmente todas y cada una de las pruebas de cargo tenidas en cuenta por la Fiscalía para acusar a (…) y LUIS ALBERTO BALANGUERA, las hemos estudiado en conjunto, confrontándolas con las explicaciones suministradas en sus indagatorias y obviamente con las declaraciones que corroboran esas explicaciones y llegamos a la conclusión de que no hay certeza, en cuanto a que realmente hayan sido determinadores de las muertes ocasionadas y las lesiones sufridas por los integrantes del C.T.I., adscritos a la seccional de la Fiscalía en el municipio de Tibú (…) por consiguiente dichas acusaciones carecen de firmeza, la prueba en que se fundamentó no reviste el más leve estudio crítico y en la mayoría de los casos, se reduce a la repetición testifical de un rumor, si bien es cierto describieron a los supuestos atacantes, pero ninguno logró identificarlos”. La anterior providencia, se encuentra debidamente ejecutoriada como lo señala la constancia expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito el día 5 de septiembre de 200229. Los anteriores medios de pruebas, ponen en evidencia que efectivamente se les
causó un daño a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Balanguera, en favor de quien se profirió sentencia absolutoria por ausencia de pruebas que dieran certeza sobre la comisión de los delitos que le eran endil
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